abril 20, 2023

¿Qué es la interpellatio o interrogatio in iure del artículo 1005 Cc?

A veces hay personas que necesitan saber quién si el llamado como heredero va a serlo o no. Al no establecerse un plazo para aceptar la herencia, se podría dejar desprotegido el interés de esa persona. Por ello el artículo 1005 del Código civil español establece un mecanismo, que es la llamada “interpellatio in iure” o "interrogatio in iure" que permite que las personas que tengan interés en saber si una persona es o no heredero, puedan requerir a quien ha sido instituido como heredero para que afirme si acepta o repudia la herencia.

Finalidad de la norma

Según la Resolución de la Dirección General de 27 de abril de 2022:

“ La finalidad esencial es que el complejo fenómeno sucesorio no se vea interrumpido por la inacción de aquellos que deben actuar. “

Regulación

Eso es lo que hace el código civil en el artículo 1005 cuando dice:

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Examinaremos los requisitos del artículo 1005 siguiendo ese mismo artículo.

Notario competente

No hay establecida competencia especial para este caso, pero si el Notario ante el que se inicia el expediente no tiene competencia en el lugar de la notificación, tiene que acudir al auxilio notarial para que un Notario con competencia pueda hacer dicha notificación.

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Plazo

Resulta el momento inicial mínimo del artículo 1004 del código civil que dice:

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

¿Quién puede usar este procedimiento?

Dado que se hace referencia a “cualquier interesado”, ha de entenderse de forma amplia. Así podrían incluirse aquí:

  • Herederos. Se plantea en este caso si podría suponer esto la aceptación tácita de la herencia por la persona que requiere, pero parece que no, pues podría el requierente pensar que quiere ver lo que hace el otro de heredero antes de decirse.
  • Posteriores posibles herederos, como los herederos sustitutos o designados bajo condición suspensiva, el nasciturus, el concepturus, la persona jurídica cuya constitución haya sido ordenada en testamento, o los herederos designados bajo condición suspensiva.
  • Legitimarios
  • Contador partidor (Resolución DGRN de 19 de julio de 2016) o incluso el albacea.
  • Acreedores del causante, de la herencia o del heredero.

La persona que quiera ejercitar ese derecho ha de justificar ese interés ante el Notario.

No es un acto personalísimo, así que se podría hacer por apoderado o por los representantes legales. Bastará el poder general para comparecer ante Notario. Como en cualquier otro acta de requerimiento, soy partidario de rechazar el mandatario verbal , coincidiendo con la opinión para este caso de Javier Feás Costilla.

¿A quién se le puede requerir?

Solo al llamado a la herencia

El artículo 1005 Cc dice “el heredero” con técnica inadecuada porque lógicamente no es heredero aún. Después hace referencia al “llamado”.

Parece por tanto que es necesario que haya un llamamiento a la herencia, no sujeto a condición. En el caso de los herederos sustitutos ese llamamiento no se ha realizado todavía por lo que no parece que se deba admitir que se les requiera vía 1005.

Al ser un acta de requerimiento no se puede hacer de forma genérica a los herederos, pues sería imposible su notificación, sino que debe hacerse con indicación de los nombres y los domicilios de los requeridos.

Casos dudosos

¿Puede aplicarse al legatario? No según afirma la RDG de 27 de abril de 2022.

Por la finalidad de la norma , esta no resulta aplicable a los legatarios , ya que los legatarios adquieren ipso iure su derecho al legado desde la muerte del causante ( asi artículo 881 Código civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 y de 27 de junio de 2000 , entre otras ) , por lo que sin perjuicio de que puedan repudiarlo , se entiende que lo tienen aceptado . No obstante , lo cual nada impediría que se les pudiera requerir para que confirme su aceptación o repudien el legado , pero a través de un acta de requerimiento ordinaria del artículo 202 del Reglamento Notarial , sin llevar anudado efecto en caso de no manifestar expresamente su voluntad . Sin que entremos a analizar, por no ser objeto del recurso los casos de distribución de toda la herencia en legados o la situación respecto  del legatario de parte alicuota .

Mi opinión es que en el caso de la distribución de toda la herencia en legados se debería admitir el requerimiento del 1005 considerando que el Código Civil en su artículo 891 establece que en caso de que la herencia se distribuya en legados, se deben prorratear las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa. Es decir, los propios legatarios liquidarán la herencia y responderán de las deudas.

En caso del legatario de parte alícuota considero que es un verdadero legatario y por tanto no debería admitirse el 1005.

En el caso del heredero instituido en cosa cierta, el artículo 768 dice  “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.” El heredero instituido en cosa cierta es un legatario al que se ha denominado inadecuadamente como heredero, por eso, creo que no se debería admitir el procedimiento del artículo 1005.

La Resolución de la Dirección General de 27 de abril de 2022  admite el requerimiento al legitimario solo si está también llamado como heredero:

Si el testador ha instituido heredero al legitimario podrá ser interpelado por la via del articulo 1005 , ya que está llamado a aceptar o repudiar como heredero ; si el testador le ha legado la legítima , la delación no se produce como tal heredero y por lo tanto no procede su interpelación . Si el causante ha fallecido ab intestato , los legitimarios ( y en general los llamados en este caso ) lo serán a título de heredero y por lo tanto podrá utilizarse frente a ellos la interpellatio in iure del 1005 .

¿Y si se trata de entidades públicas? El artículo 206 del Reglamento Notarial que impide dirigir requerimientos notariales a "Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios", sin que vea motivos para excluir este caso.

interpellatio in iure artículo 1005 Código civil

Contenido de la notificación

Parece lógico que la notificación contenga la consecuencia de no manifestar la voluntad como indica una Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 que dice: "El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente".

Forma de practicar la notificación

En cuanto a la forma de practicar la notificación la resolución de la Dirección General de 19 de noviembre de 2020 dice:

"El Acta regulada en el artículo 1005 del Código Civil tiene por finalidad requerir al interesado en la herencia para que acepte o repudie ésta, evitando así situaciones de parálisis por uno o más llamados. Así pues, se requerirá al Notario para que “comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia”. Esta comunicación debe practicarse por el Notario de conformidad con el Reglamento Notarial, y en particular, por lo dispuesto en el artículo 202 de dicha norma que regula las Actas de notificación, que interpretado por este Centro Directivo, y ante la trascendencia que tiene este tipo de requerimientos, especialmente porque su no contestación en plazo tiene un efecto legal que supone entender aceptada la herencia pura y simplemente, resulta conveniente que exista, en lo posible, un intento de notificación presencial, para si fuese infructuosa, acudir luego a otros cauces de notificaciones distintos previstos en el mismo artículo, como podría ser la notificación por correo certificado con acuse de recibo o la entrega de la cédula a persona que se halle en lugar, haciéndole saber su obligación de entregar la misma, a la mayor brevedad, al notificado. Así la resolución de la DGSJFP de 5 de marzo de 2012 previa a la ley de Jurisdicción Voluntaria"

La Resolución de la Dirección General de 27 de abril de 2022 dice:

“Esta notificación personal , requiere por lo tanto una presencia / inmediación del Notario que exige , en caso de carecer de competencia territorial , que tenga que acudir necesariamente al auxilio / exhorto de Notario competente , no siendo admisible el envio de carta por correo certificado a domicilio fuera de la competencia territorial del Notario actuante . Y ello porque estamos ante un requerimiento , y no ante un acta de envio de documento por correo , cuyas diferencias han sido puestas de manifiesto por esta Dirección General en numerosas ocasiones ( cfr . Resoluciones de 27 de diciembre de 1988 , 7 de agosto de 2013 y 8 de marzo de 2017 , entre otras ) . Si el interpelado se encuentra , es conveniente identificarle y en caso de no encontrarse podrá entregarse la cédula a cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 202 del Reglamento Notarial .

Por tanto la manera en que yo la realizaría sería:

  • Primer intento de comunicación presencial sin dejar cédula a otra persona.
  • Segundo intento bien por intento presencial dejando la cédula a la persona que este allí en su caso o bien por correo certificado con acuse de recibo.

El correo certificado se debe hacer cumpliendo lo dispuesto en el artículo 202 RN por notario que tenga competencia en el lugar y en caso de que el Notario ante quien se haya hecho el requerimiento no  tenga competencia, deberá solicitar el auxilio de otro notario.

No se puede equiparar a la notificación por correo certificado el mero acta de envío de carta por correo, que no da fe del contenido de la notificación.

La RDG de 6 de agosto de 2019 recoge la doctrina del TC de que la notificación mediante edictos es un mecanismo excepcional al que no cabe recurrir hasta que se hayan agotado todas las posibilidades de notificación personal.

¿Qué efectos se pueden producir por la notificación del artículo 1005?

Los aclara la Resolución de la Dirección General de 27 de abril de 2022 en su fundamento octavo:

Octavo . - La especial naturaleza de la interpellatio , y su cohonestación con las actas de requerimiento de los arts . 202 a 206 del Reglamento Notarial , lleva a señalar las posibles conductas del interpelado , quien podrá :
a ) En todo caso , comparecer ante el mismo Notario que ha practicado la interpelación , dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal para hacer las manifestaciones pertinentes que interesen a su Derecho ( cfr , articulo 204 del Reglamento Notarial ) .  
b ) Comparecer ante Notario ( ya sea el mismo de la interpellatio , lo que se considera muy conveniente por lo que luego se dirá , o ante otro de su elección ) , dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envio postal , al efecto de repudiar herencia, lo que deberá realizar necesariamente , no dentro del acta de interpelación , sino en escritura pública independiente , dado su contenido y por exigencia de los artículos 1008 del Código Civil y 17 de la Ley del Notariado Los gastos que genere esta es escritura serán sufragados por el renunciante . De dicho otorgamiento conviene que se deje constancia en el acta que recoge la interpelación , mediante la correspondiente diligencia , bien porque se haya realizado ante el  mismo Notario , bien porque el Notario ante el que se otorga la escritura de renuncia   lo comunique motu proprio si tuviera conocimiento de ello - o a instancia del renunciante , al Notario de la interpellatio . Comunicación que convendrá realizar dentro del plazo de treinta días a contar desde la practica del requerimiento , para  evitar que el Notario requirente , como actuante del procedimiento de jurisdicción voluntaria, transcurrido el plazo de treinta días y sin tener constancia de la repudiación , pueda tenerlo por aceptante de la herencia pura y simplemente .
c ) Comparecer ante Notario ( ya sea el mismo de la interpellatio , lo que se considera muy conveniente , o ante otro de su elección ) , dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envio postal , al efecto de aceptar expresamente la herencia , pura y simplemente lo que deberá realizar necesariamente , no dentro del acta de interpelación , sino en escritura pública independiente , dado su contenido y por exigencia del artículo 17 de la Ley del Notariado , y sin perjuicio de su aceptación en  otra forma . Los gastos que genere esta escritura serán sufragados por el  aceptante . De dicho otorgamiento convendrá dejar constancia en el acta que recoge la interpelación . En todo caso , también se produce la aceptación en el caso de que el interpelado deje transcurrir los 30 días sin contestar .
d ) Comparecer ante Notario , dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envio postal , al efecto de aceptar expresamente la herencia a beneficio de inventario lo que deberá realizar necesariamente , no dentro del acta de interpelación , sino en escritura pública independiente , dado su contenido y por exigencia del artículo 17 de la Ley del Notariado . Los gastos que genere esta  escritura serán sufragados por el aceptante . De dicho otorgamiento convendrá dejar constancia en el acta que recoge la interpelación , siendo necesario precisar que en todo caso la formación del inventario ( distinta de la aceptación ) ,está sujeta a reglas de competencia que establece el artículo 67  de la Ley del Notariado y que deberán ser respetadas .

Regulación en derechos forales

Naturaleza de la normativa foral

Según la DG en resolución de 6 de agosto de 2019 son normas procedimentales al servicio de la realidad sustantiva.

Cataluña

En Cataluña la diferencia más importante es que si no se contesta, se entiende que se repudia la herencia.

"Artículo 461-12. Delación e interpelación al llamado.
1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.
2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura públicase entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario".

Aragón

Artículo 348 del Código de Leyes Civiles de Aragón:
"1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.
2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada".

Navarra

la Ley 315 II de la Compilación Foral:

"El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente".

Sin embargo aunque se diga requerimiento judicial la DG en resolución de 6 de agosto de 2019 dice que la competencia es notarial.

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