Caducidad y prórroga de las anotaciones preventivas de embargo

La doctrina de la Dirección General parte del artículo 86 de la Ley Hipotecaria: las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducan a los cuatro años desde la fecha de la anotación; pueden prorrogarse por otros cuatro años si el mandamiento de prórroga se presenta antes de la caducidad, y caben además prórrogas sucesivas en los mismos términos. La Resolución de 17 de diciembre de 2012 recuerda además que no debe confundirse la duración de la medida cautelar con la de la anotación registral: aunque la normativa tributaria prevea plazos de seis meses para la medida, si la ley no fija un plazo especial para la anotación, rige el plazo general del artículo 86 LH.
En cuanto al derecho transitorio tras la LEC 1/2000, la Resolución de 17 de abril de 2006 sistematiza la cuestión en tres situaciones. Primera: las anotaciones solicitadas a partir de la entrada en vigor de la LEC quedan sometidas al nuevo artículo 86 LH, con caducidad a cuatro años y prórrogas sucesivas. Segunda: las anotaciones anteriores, pero cuya prórroga se presenta ya vigente la nueva ley, también quedan sujetas al nuevo régimen. Tercera: las anotaciones ya prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro antes del 8 de enero de 2001 continúan rigiéndose por la legislación anterior, de modo que no necesitan nuevas prórrogas periódicas y no procede su cancelación por simple caducidad conforme al nuevo sistema. Lo decisivo, subraya esa resolución, es la fecha del asiento de presentación del mandamiento de prórroga, no la fecha de la resolución judicial que lo acorda.
Ahora bien, dentro ya del régimen ordinario del artículo 86 LH, la doctrina actual es tajante: la anotación preventiva caducada se extingue automáticamente y desde ese momento no puede ser prorrogada. La Resolución de 20 de abril de 2021 lo afirma expresamente al señalar que la caducidad opera ipso iure, que la anotación caducada deja de producir efectos desde el mismo momento en que caduca y que ya no admite prórroga alguna, cualquiera que haya sido la causa del retraso en presentar o subsanar el mandamiento de prórroga. La cancelación registral posterior no crea esa extinción, sino que simplemente la exterioriza.
A esta doctrina general debe añadirse la incidencia de la suspensión de plazos registrales durante la pandemia COVID-19. Según la Resolución de 11 de junio de 2020, el cómputo de los plazos de caducidad de los asientos registrales quedó suspendido durante ese periodo, y para las anotaciones preventivas la propia Dirección indicó que al plazo ordinario había que sumar 88 días naturales. La Resolución de 20 de abril de 2021 aplica precisamente ese criterio para concluir que, incluso teniendo en cuenta ese plazo adicional, la anotación discutida ya había caducado cuando se presentó de nuevo el mandamiento rectificado.
