julio 18, 2022

La interpretación de los testamentos

La Dirección General de los Registros y del Notariado hace un repaso de las reglas para la interpretación de los testamentos en su resolución de 11 de junio de 2018.

La interpretación de los testamentos

La doctrina de esa resolución se puede resumir de la siguiente manera:

Según el artículo 675 del Código Civil de interpretación de los testamentos de conforme al sentido literal de sus palabras salvo que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En ocasiones la interpretación de los testamentos puede ser oscura y afirma la Dirección General hay que distinguir la interpretación de los testamentos la de los contratos, pues en el testamento no hay conflicto de intereses sino que se tiene que investigar la voluntad real o al menos probable del testador.

El primer elemento para la interpretación es el literal si bien hay que complementarla con los elementos lógico sistemático finalista incluso con la prueba extrínseca qué consiste en hechos o circunstancias no recogidos en el testamento incluso conductas posteriores.

En todo caso el principio de favor testamenti exige dar prioridad aquella interpretación que permita la validez del testamento.

La parte del texto de la resolución que define las reglas de la interpretación de los testamentos es la siguiente:

Como ha puesto de relieve este Centro Directivo reiteradamente (vid., por todas, la
Resolución de 16 de marzo de 2015), la interpretación de las cláusulas de los
testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones, pues esas cláusulas
pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas,
excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, según el Tribunal
Supremo (cfr. el apartado «Vistos» de esta Resolución), la mayor parte de los
testamentos se otorgan en forma abierta ante notario y hallándose el testador en
condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no
debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son
productoras de mucha jurisprudencia.
El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que
resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a
menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador
. Lo que confirman
otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de
los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las
disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real
del testador
. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985 establece
que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe
tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de
la declaración, la interpretación de los actos testamentario
s, aunque tiene su punto de
partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad
real, o al menos probable, del testador en sí misma
, pues no cabe imaginar un conflicto
entre los sujetos de la relación —causante y herederos— sin que pueda ser obstáculo la
impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad
resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento —como ya se dijo en
sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera
en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de
febrero de 1966 y 9 de junio de 1971— y de completar aquel tenor literal con el elemento
lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de
los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos.
Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de
los preceptos relativos a la interpretación de los contratos
contenidos en los artículos
1281 a 1289 del Código Civil, en particular a los efectos de este expediente, el artículo
1284 (sentido más adecuado de la cláusula para que produzca efecto).
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal,
pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se establece cual es el
verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho
aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del
factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del
testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo
fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en
consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el
elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y
basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin
establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe
dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el
que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento,
que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de
las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los
elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos
que conforman el sentido espiritual de la
voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970
exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros
datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y
que si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no
parezca la contraria.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los
términos del testamento, se indica que las palabras empleadas por el testador no han de
entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad
en el sector social «en el
que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de éste al referirse
concretamente a sus bienes y derechos». En esta Sentencia se trata de un huerto que
consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del
mismo. (...). En parecido sentido la Sentencia de 24 de
marzo de 1983, «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas
palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y
sociales concurrentes».
La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento
teleológico, establece que en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento
que le permita surtir efecto
. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para
ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la
Sentencia de 9 de noviembre de 1966. Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado
la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a
toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la
prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento,
sino que conductas posteriores
pudieron constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia
de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el
sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que
no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies
distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin
que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias
exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente
apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o
puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de
6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los
llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de
última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992,
30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

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