¿Qué es un albacea?
¿Qué significa la palabra albacea? ¿Qué es un albacea? Estas preguntas se repiten mucho.
El código civil no define lo que es un albacea.
El albacea es definido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1985 como el ejecutor de la última voluntad del causante expresada en el testamento.
Es decir, el albacea es una persona cuya misión es conseguir que se cumpla la voluntad de la persona que hizo testamento después de la muerte de esta.
¿Qué pasa si no hay albaceas?
Artículo 911.
En los casos del artículo anterior [finalización del albaceazgo], y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución de la voluntad del testador.
Por tanto al nombrar un albacea lo que hace el testador es dar a una persona la facultad de ejecutar su voluntad, que corresponde en otros casos a los herederos.
¿Quién puede ser albacea?
Solo las personas que tengan capacidad para obligarse.
Artículo 893.
No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización del padre o del tutor.
Se discute si puede ser albacea el menor emancipado.
Número de albaceas
Artículo 892.
El testador podrá nombrar uno o más albaceas.
En caso de haber varios la regla general en defecto de disposición es la mancomunidad, pero se permite la actuación de los mancomunados por mayoría.
Artículo 894.
El albacea puede ser universal o particular.
En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.
Artículo 895.
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.
Artículo 896.
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 897.
Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.
Aceptación del albaceazgo
Es un cargo voluntario, pero solo se puede renunciar con causa justa.
Artículo 898.
El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.
Artículo 899.
El albacea que acepta el cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al criterio del Secretario judicial o del Notario.
Artículo 900.
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
Facultades de los albaceas
Artículo 894.
El albacea puede ser universal o particular.
Artículo 901.
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y no sean contrarias a las leyes.
La Dirección General de los Registros y el Notariado en una resolución de 10 de agosto de 1940 dice que las facultades testamentarias de los albaceas están subordinadas al arbitrio del testador no opuesto a las normas legales y pueden ser amplísimas, con las limitaciones de no perjudicar las legítimas y no eliminar la intervención de los herederos forzosos cuando enajenen o graven bienes inmuebles.
Pero ¿qué ocurre si no se han señalado facultades por el testador?. Entonces el albacea tendrá las facultades bastante limitadas
Artículo 902.
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
1.ª Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
2.ª Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
3.ª Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
4.ª Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
Artículo 903.
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles; y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
Por tanto, la facultad de vender bienes inmuebles solo se puede ejercitar con intervención de todos los herederos. Algunos autores exigen también esa intervención para vender bienes muebles, aunque esto es más discutible por la separación que implica el punto y coma del artículo.
La Resolución de la DGRN de 30 de septiembre de 2013 hace referencia a las facultades del albacea y contador partidor en sus fundamentos segundo a cuarto.
2. Es doctrina jurisprudencial pacífica, que las competencias del contador-partidor, se ciñen a contar y partir, realizando cuanto acto jurídico y material sea preciso para este objeto, incluso ampliamente según el concreto supuesto, por ejemplo realizando divisiones, segregaciones o pagando excesos de adjudicación, si las fincas no tuvieren fácil división. Para ello no precisa el contador-partidor el concurso de herederos, legatarios o legitimarios aunque sí del cónyuge viudo, si debe liquidarse previamente la sociedad conyugal.
3. Mas, si sus facultades para contar y partir son claras, todo lo que exceda de ello, inversamente, excederá también de las facultades del contador, de suerte que serán los interesados en el negocio dispositivo en cuestión –ciertamente en ocasiones en fina línea de distinción con lo particional–, quienes deban exigir, en su caso judicialmente, su pretensión.
Según se deriva de los pronunciamientos jurisprudenciales y del Centro Directivo citados en los «Vistos», resulta que el contador-partidor no puede realizar actos que excedan la partición: entre ellos, aunque no sea el caso, prescindir del viudo en la liquidación del régimen económico matrimonial; realizar conmutación de la legítima del viudo; realizar hijuelas para pago de deuda; o atribuirse funciones privativas del testador, como es la revocación de disposiciones o la valoración de los supuestos de desheredación. Tampoco constituye acto particional decidir si una legataria a la que se atribuye en el testamento la opción de ser legataria de parte alícuota o recibir en usufructo una finca ha cumplido o no la condición impuesta por el testador a la misma, sino que se trata de un presupuesto o cuestión previa a la propia partición, que sólo puede resolverse si se acredita que la interesada ha prestado su conformidad o ha sido resuelta la cuestión judicialmente en otro caso. Ni tampoco podría proceder a la disolución de comunidad existente con un tercero (cfr. Resolución de 14 de septiembre de 2009).
Sin embargo, sí podrá el albacea contador-partidor disolver los gananciales junto con el cónyuge viudo, o realizar operaciones de modificación hipotecaria como divisiones o segregaciones necesarias para la partición, o incluso pagar excesos de adjudicación. También cabría incluir entre sus funciones la acreditación del cumplimiento o incumplimiento de condiciones a efectos de la práctica de inscripciones, siempre que se trate de hechos que queden acreditados, no de hechos susceptibles de valoración o de posible contradicción.
4. Por otra parte el albacea contador-partidor, además de contar y partir, tiene unas funciones de interpretación del testamento y ejecución de la voluntad del causante que van más allá de la de la estricta división del caudal. El albacea no puede realizar actos dispositivos sin consentimiento de los herederos ni contraer nuevas obligaciones, pero sí interpretar y ejecutar la voluntad del causante en las atribuciones hereditarias. Puede no sólo partir el caudal relicto entre los interesados, sino también velar por el cumplimiento y ejecución de la voluntad del causante. Y en la determinación del ámbito de actuación del albacea habrá que tener muy en cuenta la voluntad del causante, ley fundamental de la sucesión (cfr. arts. 675 y 902 del Código Civil) de manera que se puede equiparar la partición hecha por el contador-partidor a la hecha por el testador (cfr. art. 1.057 del Código Civil).
Diferencias entre el albacea y el contador partidor
El albacea es el encargado de la ejecución de la voluntad del testador. Su función puede tener un contenido más o menos amplio según el caso. El contador partidor, bien sea nombrado en testamento bien sea dativo (nombrado judicialmente) tiene la función concreta de partir y todas las que estén con eso relacionadas.
Por tanto las funciones del contador partidor pueden estar incluidas en el albaceazgo. En ese caso se suele hablar de albacea-contador partidor, aunque en realidad en ese caso se trata de un albacea con la función de contar y partir atribuida.
La Sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 5 de Enero de 2012 se remite a la STS de 5 julio 1947 que dijo:
Cuando a los albaceas universales está conferida por el testador la facultad de hacer la partición, no por ello ostentan dos cargos, sino solamente el de albacea, en el que caben, con arreglo al art. 901 CC, cuantas facultades conducen al cumplimiento de las disposiciones testamentarias que no sean contrarias a las leyes.
Duración del cargo.
La regla es un año (desde aceptación o fin litigios) + prórroga testador +prórroga secretario judicial o notario + prórroga herederos.
Artículo 904.
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.
Artículo 905.
Si el testador quisiera ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese cumplido todavía la voluntad del testador, podrá el Secretario judicial o el Notario conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 906.
Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.
La Resolución de 22 de junio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, considera que dado que el albacea o el contador-partidor no son apoderados del causante, no cabe prorrogar estos cargos si la prórroga se solicita tras haber caducado.
Rendición de cuentas
Se establece la obligación imperativa de que el albacea rinda cuentas.
Artículo 907.
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados no para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será nula.
Retribución
El albaceazgo es gratuito en principio pero se puede señalar una remuneración.
Artículo 908.
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
Delegación
Dado que el nombramiento del albacea se hace en consideración a la persona nombrada, es lógico que se impida la delegación salvo autorización.
Artículo 909.
El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.
Terminación del albaceazgo
Artículo 910.
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados. La remoción deberá ser apreciada por el Juez.
Otra causa que admite, como es lógico, la jurisprudencia (por ejemplo la STS de 13 de abril de 1992) es el cumplimiento del encargo.