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Sucesiones

El derecho de transmisión del artículo 1006 del código civil. Situación actual

Artículo 1006 del código civil, el derecho de transmisión.
¿Cuál es la situación actualmente ?

Artículo 1006 del código civil, el derecho de transmisión.

https://youtu.be/XwWlUrcerkE?feature=shared

Hemos de partir del artículo 1006, que dice,

“Por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia, pasará a los suyos,el mismo derecho que él tenía.”

Esto implica la existencia de un primer causante, la persona que fallece; después otra persona que es heredero de ese primer transmitente, que muere después de ese primer causante y sin haber aceptado ni repudiado la herencia; y posteriormente un transmisario, que es el heredero de este segundo causante y el que recibe finalmente los bienes.

El problema de la aceptación tácita

Pero se plantea un problema, ¿qué se considera como aceptación tácita? Porque la aceptación puede ser expresa o tácita: La expresa está muy clara, pero en cuanto a la tácita hay dudas, fiscalmente parece que es la administración la que tiene que justificar la existencia de la aceptación o reputación,

¿Qué se considera como supuestos que dan lugar a que no haya este derecho de transmisión? Se considera como una aceptación tácita:

  • Vender, donar o ceder su derecho.
  • Renunciar, que sería una repudiación.
  • Otorgamiento de escritura de apoderamiento (STS 23/04/1928)
  • Interponer reclamaciones o demanda (STS 13/03/1952)
  • El cobro de créditos hereditarios (STS 15/06/1982).
  • Instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida (STS 20/11/1991).
  • La impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia (STS 24/11/1992).
  • La dirección del negocio que había sido del causante (STS 12/07/1996).
  • La inscripción catastral a nombre de llamado como heredero (Resolución DGRN 28/09/2018)
  • El ejercicio de una acción de desahucio o instar una demanda de liquidación de gananciales y división de herencia (STS 29.03.2021)

Y por otro lado, ¿qué es lo que no se considera aceptación tácita? Pues la administración o conservación provisional. Por ejemplo, el pago de los impuestos de sucesiones no se considera como una aceptación tácita, pero tampoco habrá derecho a la reducción por el hecho de transmisiones sucesivas, y el cobro del seguro tampoco se considera como un supuesto de aceptación tácita.

Cómo se produce la transmisión

Se ha discutido interminablemente si el transmisario recibía los bienes del primer causante o del transmitente. El tribunal supremo en una importantísima sentencia de septiembre del dos mil trece dice que la transmisión es directamente del primer causante al transmisario. Pero sin embargo, el la Dirección General de los Registros de Notariado, en una resolución de veintidós de enero del dos mil dieciocho, admite que la transmisión es directamente el primer causante al transmisario, pero que la legítima del transmitente afecta ambas sucesiones, de tal manera que habrá que tener en cuenta a los legitimarios del transmitente a la hora de hacer esta sucesión.

Derecho de transmisión a efectos fiscales

Pero además de esta cuestión de carácter civil, hay una cuestión de carácter fiscal, ya aquí hay una importantísima sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de abril del dos mil veinticuatro, que dice que el devengo se produce en el momento en que fallece el transmitente.

¿Por qué? Porque en este momento desaparece la limitación que había sobre la herencia. ¿Y qué consecuencias tiene esto?

Pues las consecuencias, según Javier Juárez, son muchas.

En cuanto al impuesto de sucesiones, la consecuencia es que lo que se tiene que aplicar es siempre relativo al momento de la muerte del transmitente. En cuanto a plazos, base imponible, valoración, reducciones, tarifa, cuota y bonificaciones sobre esta cuota.

Pero además,también tiene consecuencias en cuanto a otros impuestos, ya que la fecha que se tendrá en cuenta es el momento de la muerte del transmitente, tanto respecto al impuesto sobre incremento del valor de terrenos de la naturaleza urbana para el IRPF y para el impuesto de patrimonio.

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