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La Interpellatio in iure del artículo 1005 del código civil

La interpellatio in iure regulada en el artículo 1005 del Código Civil es una figura clásica del Derecho de sucesiones que, sin embargo, sigue generando dudas en la práctica notarial y hereditaria. La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de abril de 2022 ofrece una interpretación sistemática y muy clarificadora sobre su alcance, naturaleza y forma de tramitación.

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Este artículo analiza los principales criterios fijados por dicha resolución y su utilidad práctica.

Regulación legal

Pero primero vamos a empezar con lo que dicen los artículos 1004 y 1005 del Código Civil sobre el tema. 

Naturaleza jurídica: un expediente de jurisdicción voluntaria

Uno de los puntos clave del pronunciamiento es la calificación de la interpellatio in iure como acto de jurisdicción voluntaria, no como una mera notificación o requerimiento privado.

Ello implica consecuencias relevantes:

  • El notario no actúa como mero fedatario, sino como órgano investido de potestades propias de la jurisdicción voluntaria.
  • El expediente tiene estructura, garantías y efectos propios, aunque se documente en acta notarial.
  • No se trata de una actuación arbitraria ni discrecional.

Este encuadre explica por qué la Dirección General exige un especial cuidado en su práctica.

¿Quién puede realizar la interpellatio in iure del artículo 1005 CC?

El artículo 1005 del Código Civil permite que cualquier interesado en la herencia requiera a un llamado para que manifieste si acepta o repudia la herencia

El concepto de “cualquier interesado” según afirma el Notario de Sevilla JAVIER FEÁS COSTILLA en su artículo el notario.es se interpreta de forma muy amplia, y comprende no solo a terceros ajenos a la comunidad hereditaria, sino también a otros herederos (incluso condicionales o sustitutos), legatarios, legitimarios, albaceas, contadores-partidores y acreedores del causante o del interpelado, siempre que justifiquen interés legítimo. Se trata de un mecanismo destinado a evitar la paralización indefinida del fenómeno sucesorio, forzando al heredero a pronunciarse dentro de un plazo legal.

¿A quién se le requerir con la interpellatio?

El Centro Directivo recuerda que el artículo 1005 CC se refiere a “herederos y llamados a la herencia”, lo que incluye:

  • Herederos testamentarios.
  • Herederos abintestato.
  • Legitimarios llamados como herederos.

¿Y a quienes no incluye? Según Feas Costilla, dado que solo puede interpelarse a quien esté realmente llamado a heredar como heredero, excluyéndose, salvo supuestos excepcionales:

  • a los legatarios (salvo que todo el caudal se distribuya en legados art. 891 CC);
  • a los legitimarios que no sean también herederos;
  • a herederos bajo condición suspensiva o sustitutos mientras no se cumpla la condición. Lo que parece lógico, teniendo en cuenta que si no puede todavía aceptar o repudiar, tampoco deberá podersele requerir para que lo haga.
  • a la Administración Pública llamada a heredar.

Notario competente

Puede ser cualquier Notario, pero si no es un notario con competencia territorial, deberá actuar por la vía del exhorto notarial a través de otro notario con competencia territorial.

Dice la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de abril de 2022:

En cuanto al Notario competente, respecto al requerimiento inicial, es decir, desde el punto de vista activo de la interpellatio, el interesado puede, en ejercicio del principio de libre elección de Notario, acudir a cualquier Notario. Ahora bien, una vez aceptado el requerimiento deben de tenerse en cuenta las reglas de competencia territorial, propia de las actas y ya se haga el requerimiento personalmente o bien subsidiariamente mediante el envío de carta certificada con acuse de recibo, el Notario debe ser competente por razón de territorio y en caso de que el requerido tenga su domicilio en lugar situado fuera de su competencia territorial, deba de acudir necesariamente al auxilio-exhorto notarial de Notario territorialmente competente, principio que siendo aplicable con carácter general a todas las actas de requerimiento, con mayor exigencia cabe aplicarlo en este supuesto por las consecuencias que se derivan del mismo.

Domicilio donde hay que practicar la notificación. 

Es el requirente el que debe afirmar cuál es el domicilio del requerido, pero es importante que el notario exija claridad en la determinación del mismo. Dice la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de abril de 2022:

(…)deberá ser el requirente quien deberá proporcionar al Notario la dirección en que debe hacerse la interpellatio, y sin perjuicio de los medios de prueba que pueda aportar el requirente y que valorará el Notario ex artículo 5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio (la Dirección General en la Resolución de 6 de agosto de 2019, ya estableció que el certificado de empadronamiento, y por lo tanto la residencia que figure en el padrón, no es el medio exclusivo para determinar el domicilio civil de una persona, y no cabe hacer recaer en el interpelado los efectos claudicantes de una notificación infructuosa con el argumento de una obligación administrativa de empadronamiento) y de los medios de averiguación que de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 Ley de Enjuiciamiento.Civil (supletoria en materia de jurisdicción voluntaria, ex art. 8 Ley de Jurisdicción Voluntaria) y 56.2 de la Ley del Notariado, pueda utilizar el Notario, debe advertirse al requirente de las consecuencias que pudieran derivarse para el mismo, en el caso de que lo señale torticeramente (domicilio en el que se sabe que no habrá nadie, señalando el no sea el habitual…). En este sentido ya la propia Dirección General tiene establecido (Resolución -S/N- de 9 de junio de 2020) que: «En cuanto al lugar de notificación, es preciso subrayar que el Notario debe exigir la máxima precisión y claridad acerca del lugar o domicilio donde debe practicarse la notificación o requerimiento, rechazando aquellos requerimientos que no lo expresen con claridad, y ello para poder practicar la actividad solicitada de la manera más efectiva y para hacer descansar en el requirente cualquier responsabilidad de mala indicación.»

Forma de practicar la notificación

Se tiene que realizar presencialmente por el Notario por acta de requerimiento y no a través de un acta de envío de carta por correo. Se ha de comunicar al interpelado, si se encuentra, o en caso de no encontrarse, a cualquiera de las personas establecidas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.

Esas personas son las indicadas en el párrafo tercero del artículo 202 que se refiere, además del requerido, a una persona que se encuentre en el lugar de la notificación y que se identifique, o al portero del edificio, si lo hubiere.  

Dice ese párrafo: “Siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo.”

Dice la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de abril de 2022:

“Esta notificación personal requiere una presencialidad del Notario que exige, en caso de carecer de competencia territorial que no pueda cubrir mediante el auxilio de otro Notario competente, no siendo admisible el envío de carta por correo certificado al domicilio fuera de la competencia territorial del Notario actuante. Y ello porque estamos ante un requerimiento y no ante un acta de envío de documentos por correo, cuyas diferencias han sido puestas de manifiesto por esta Dirección General en numerosas ocasiones (cfr. Resoluciones de 27 de diciembre de 1988, 7 de agosto de 2013 y 8 de marzo de 2017, entre otras)” Si el interpelado se encuentra, es conveniente identificarle y en caso de no encontrarse podrá entregarse la cédula a cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 202 del Reglamento Notarial. Esta exigencia de notificación personal prima facie, se recoge en la doctrina de este propio Centro Directivo, así la Resolución de 6 de agosto de 2019 señala: «Ciertamente que, en el caso de la interpellatio in iure de Derecho catalán, el efecto de la falta de contestación es la constitución de la mora, lo cual obliga a un mayor esmero por parte del notario y a un mayor rigor en la calificación de todo lo que se refiere a la notificación personal misma. (…)». La jurisprudencia del Tribunal Constitucional –Sentencia 16/1989, de 30 de enero– que señala que «la falta o deficiente realización de la notificación personal, además de que se frustra la finalidad con ella perseguida, colocada una parte en una situación de indefensión, ha de ser prevenida y fundamental, salvo que la situación de indefensión se ocasionara únicamente por propia conducta, por haber existido voluntaria y consciente renuncia a la propia defensa, con tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia. Así pues, corresponde al notario, como órgano de jurisdicción voluntaria, no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello conlleva la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y la limitación del empleo de la notificación por edictos o aquellos supuestos en que no conste el domicilio del que haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero.»

En caso de que no sea posible la notificación personal, podrá realizarse por el servicio público de correos. 

En el caso de que la notificación personal no se pueda realizar, podrá el Notario, competente territorialmente, acudir, con arreglo al artículo 202 del Reglamento Notarial, al envío de la cédula-copia por correo certificado con aviso de recibo, en la forma prevista por los artículos 39 y siguientes del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, y que conforme al artículo 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal; «gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales,…». Y así podrá tenerse en cuenta como dice el artículo 202 del Reglamento Notarial el fin que «la notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo» Y ello porque como dice el Tribunal Constitucional (Sentencias de 12 de marzo de 2007 y 22 de mayo 2006); «[…] el deber de diligencia que incumbe al emisor de la comunicación no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación, y que la indefensión con relevancia constitucional exige también, del lado del destinatario de la comunicación, la existencia de una actitud diligente y activa en la defensa de sus intereses, por lo que no puede alegar indefensión quien, pese a la ausencia de comunicación personal, tuvo conocimiento efectivo de las actuaciones manteniendo, sin embargo, actitud pasiva, o cuyo desconocimiento le es imputable por su falta de diligencia».

Contenido de la notificación. 

 La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de abril de 2022 en su fundamento sexto: 

Sexto. – Por lo que respecta al contenido de la notificación se trata de comunicar al requerido que tiene un plazo de treinta días naturales para «aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia» y «además, que si no manifestar su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente».
Los treinta días naturales son el plazo legal para aceptar, para acogerse al beneficio de inventario o para repudiar. No son plazo para contestar el acta, pues el interpelado puede hacer cualquiera de las tres cosas sin contestarla. El plazo se cuenta desde el día en que se hace efectiva la notificación notarial, día que conforme al artículo 5.1 del Código civil queda excluido.

Plazos: cuándo empiezan y cómo se computan

El plazo para contestar comienza desde que se hace efectiva la notificación La resolución subraya que:

  • No basta con la mera emisión del acta.
  • Es imprescindible que quede acreditada la correcta práctica de la notificación.

El cómputo del plazo es esencial para la seguridad jurídica

¿Puede el requerido contestar ante otro notario distinto al que realizó el requerimiento?

Aquí hay que distinguir dos cuestiones:

  1. La contestación del requerimiento, que se tiene que hacer necesariamente ante el mismo notario que haya realizado la notificación.
  2. La aceptación (bien sea pura y simple o bien a beneficio inventario), o la repudiación, que se puede hacer en escritura pública ante cualquier notario.

Dice La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de abril de 2022 en su fundamento séptimo: 

Desde el punto de vista pasivo, los interpelados deberán contestar al requerimiento ante el mismo Notario, si bien para el otorgamiento de la escritura de aceptación, repudiación o aceptación a beneficio de inventario, gozan del derecho de libre elección de Notario. 
Esto nos hace recordar una cuestión muy importante: que una cosa es la contestación al acta (que es simplemente una manifestación), y otra cosa es el hecho de la aceptación o la repudiación, que necesariamente se tiene que realizar no en acta sino en escritura pública. 

¿Qué puede hacer el requerido?

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de abril de 2022 en su fundamento octavo recoge las actuaciones que puede llevar a cabo el requerido, Que son: efectuar manifestaciones, repudiar la herencia, aceptar la herencia pura y simplemente o aceptar a beneficio de inventario . 

**Octavo.** – La especial naturaleza de la *interpellatio*, y su cohonestación con las actas de requerimiento de los arts. 202 a 206 del Reglamento Notarial, lleva a señalar las posibles conductas del interpelado, quien podrá:
a) En todo caso, comparecer ante el mismo Notario que ha practicado la *interpellatio*, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal, para hacer las manifestaciones pertinentes que interesen a su Derecho (cfr. artículo 204 del Reglamento Notarial).

b) Comparecer ante Notario (ya sea el mismo de la *interpellatio*, lo que se considera muy conveniente por lo que luego se dirá, o ante otro de su elección), dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal, al efecto de repudiar la herencia, lo que deberá realizar necesariamente, no dentro del acta de *interpellatio*, sino en escritura pública independiente, dado su contenido y por exigencia de los artículos 1008 del Código Civil y 17 de la Ley del Notariado. Los gastos que genere esta escritura serán sufragados por el renunciante. De dicho otorgamiento conviene que se deje constancia en el acta que recoge la *interpellatio*, mediante la correspondiente diligencia bien porque se haya realizado ante el mismo Notario, bien porque el Notario ante el que se otorgó lo comunique, a tal fin, al Notario competente, lo cual es particularmente conveniente porque impide que el interpelado durante el plazo de treinta días antes mencionado venza tácitamente, transcurrido el cual se considera aceptada la herencia pura y simplemente, de igual forma se procederá en el caso de intervenir el Notario requerido por el Notario destinatario de la *interpellatio*. Comunicación que convendrá realizar dentro del plazo indicado a fin de evitar que, el Notario requirente, tomara conocimiento del ejercicio del mencionado privilegio transcurrido el plazo, no levantara el acta de justificación de la repudiación, pueda tenerlo por aceptante de la herencia pura y simplemente.

c) Comparecer ante Notario (ya sea el mismo de la *interpellatio*, lo que se considera muy conveniente por lo que luego se dirá, o ante otro de su elección), dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal, al efecto de aceptar expresamente la herencia pura y simplemente lo que deberá realizar necesariamente, no dentro del acta de *interpellatio*, sino en escritura pública independiente, dado su contenido y por exigencia del artículo 17 de la Ley del Notariado y sin perjuicio de su aceptación en otra forma. Los gastos que genere esta escritura serán sufragados por el aceptante. De dicho otorgamiento convendrá dejar constancia en el acta que recoge la *interpellatio*. En todo caso, también se produce la aceptación en el caso de que el interpelado deje transcurrir los 30 días sin contestar.

d) Comparecer ante Notario, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal, al efecto de aceptar expresamente la herencia a beneficio de inventario lo que deberá realizar necesariamente, no dentro del acta de *interpellatio*, sino en escritura pública independiente, dado su contenido y por exigencia del artículo 17 de la Ley del Notariado. Los gastos que genere esta escritura serán sufragados por el aceptante. De dicho otorgamiento convendrá dejar constancia en el acta que recoge la *interpellatio*, siendo necesario precisar que en todo caso la formación del inventario (distinta de la aceptación) está sujeta a las normas de competencia que establece el artículo 67 de la Ley del Notariado y que deberán ser respetadas.

Efectos del silencio del requerido

En caso de que el requerido no conteste, se produce el efecto del artículo 1005 CC:

Si el requerido no manifiesta su voluntad dentro del plazo legal, se entiende que acepta la herencia pura y simplemente.

Este efecto automático justifica la especial cautela en la tramitación del expediente, ya que puede dar lugar a:

  • Adquisición de deudas hereditarias.
  • Responsabilidad patrimonial del heredero.
  • Pérdida de la posibilidad de aceptar a beneficio de inventario.

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