La desheredación por falta de relación entre el heredero y el causante

Las causas de desheredación

Las causas de desheredación en el Código Civil español se recogen en los artículos 852 y 853 del código civil

Artículo 852. Son justas causas para la desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos ochocientos cincuenta y tres, ochocientos cincuenta y cuatro y ochocientos cincuenta y cinco, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el artículo setecientos cincuenta y seis con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.

Artículo 853. Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes: 1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Artículo 756. Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes. Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada. También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio. Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

La desheredación del artículo 853.2

El artículo 853.2 dice que «Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, (…)las siguientes: 2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra

Desheredación por daño psicológico al testador 853.2 Código civil

Eso ha sido objeto de un desarrollo jurisprudencial, considerando el Tribunal supremo que se debe incluir en ese caso el supuesto de injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador, pero no aquellos casos en los que simplemente haya una falta de relación afectiva. La falta de relación afectiva puede constituir un motivo de desheredación pero solo si tiene los elementos antes indicados. Así lo afirma el fundamento tercero de la sentencia STS 2068/2022 de 25 de mayo:

TERCERO.- En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo
puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación. El testador
debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al
legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC).
La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª
CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber «maltratado de obra o
injuriado gravemente de palabra» al padre o ascendiente.
Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las
situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad
avanzada, la sala ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del
heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora
, de forma que debe
considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC». Así, lo ha
reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio,
y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga, afirma: «El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero. En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que
determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse
comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC. En el presente caso, la
sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio
y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos».

De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación
de maltrato de obra
del art. 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud
mental de la víctima.
En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable
al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría
configurarse como una causa de privación de la legítima.
En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por
vía interpretativa, en las causas de desheredación
establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso
ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son
imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como
para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC.

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