El acta de notoriedad complementaria en la inmatriculación de fincas

El acta de notoriedad complementaria del título de adquisición del 205 LH

Después de la reforma operada por la ley 13/2015 se ha planteado la posibilidad de seguir utilizando las actas de inmatriculación para complementar el doble título de adquisición recogido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Aunque en principio la utilización de este sistema plantea muchas dudas por la derogación realizada de los preceptos de la Reglamento Hipotecario en qué se basa, sin embargo la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas resoluciones ha permitido la continuidad de ese sistema con algunas matizaciones pues no basta que que se declaré como notorio qué es una persona la persona sea tenida por dueña, sino que es necesario que se que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

El acta de notoriedad complementaria en la inmatriculación de fincas

Así dice la citada Resolución de 11 de junio de 2018

Este Centro Directivo se ha manifestado recientemente en Resolución de 27 de
febrero de 2018 sobre los requisitos que debe reunir el acta complementaria del título
público de adquisición para lograr la inmatriculación de la finca una vez entrada en vigor
la Ley 13/2015. Recordando las afirmaciones de la Resolución de 19 de noviembre de
2015: «Por ello, ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de
que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como
venía admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación
del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento
expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario
emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y
su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales
extremos le «resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales
atinentes al caso»».
Según resulta también de la doctrina contenida, entre otras, en la Resolución de 1 de
febrero de 2017, en el presente caso, podrá lograrse la inmatriculación pretendida bien
por el procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien
complementado el título inmatriculador con acta de notoriedad autorizada conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de modo que será
necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y
diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la
acreditación de la previa adquisición y su fecha
.
Ambos requisitos deben entenderse debidamente cumplidos en el título calificado ya
que el notario ahora recurrente, por un lado, emitió el juicio de la previa adquisición, al
indicar que «doña M. R. P. era tenida por dueña»; y, por otro, se refiere a la fecha de
adquisición, ya que fija el momento temporal al indicar que tal extremo es notorio «desde
hace más de un año», sin poder pretender la registradora una mayor determinación en la
fecha de adquisición o la expresión concreta del título adquisitivo.

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