Aunque muchas veces se tratan como si fueran sinónimas, hay muchas diferencias entre el subapoderamiento y la sustitución de poder.
Don Manuel Pulgar Malo de Molina, Notario de Baena tiene en el boletín notarial de Andalucía un interesante artículo en el que se desgranan las diferencias entre ambas instituciones.
En base a ese artículo hemos elaborado este cuadro.
Esquema: Sustitución de Poder vs. Subapoderamiento
Aspecto | Sustitución de Poder | Subapoderamiento |
---|---|---|
Definición | Nombramiento de un nuevo apoderado que recibe todas las facultades. | Compartición de facultades sin perder la condición de apoderado. |
Naturaleza Jurídica | Novación extintiva (extingue el poder original). | Novación modificativa (subsiste el poder original). |
Efectos sobre el Apoderado | El apoderado sustituyente pierde las facultades transmitidas. | El apoderado mantiene sus facultades y puede seguir actuando. |
Posibilidad de Nuevas Delegaciones | No puede realizar nuevas sustituciones ni subapoderamientos. | Puede realizar nuevas delegaciones. |
Ratificación de Actos Extralimitados | Solo el “dominus negotii” puede ratificar. | Ambos (el principal y el subapoderante) pueden ratificar. |
Registro | Debe cancelarse el poder original por autorrevocación. | No requiere cancelación del poder original. |
Interpretación de Voluntad | No se presume la voluntad de sustituir sin expresión clara. | Presupone que el apoderado sigue vinculado al poderdante. |
Naturaleza del Poder | Puede ser civil o mercantil, con diferentes requisitos. | También puede ser civil o mercantil, pero más flexible en delegaciones. |
Consecuencias de Prohibición | Nulidad relativa de actos realizados sin autorización. | Similar, pero puede ser convalidada si beneficia al mandante. |
Extinción del Poder Original | Extinción afecta a la relación poderdante-apoderado. | La extinción no afecta la validez del subapoderamiento si es posterior. |
Revocación | Solo el “dominus negotii” puede revocar la sustitución. | Puede ser revocada por el “dominus negotii” o por el apoderado sustituyente. |
Otras consideraciones
Hay otras consideraciones que se realizan en el mencionado artículo sobre el subapoderamiento.
- El que puede sustituir puede subapoderar. Dice una RDGRN 14 de
diciembre de 2016: “En principio, autorizada la sustitución del poder ex artículo 1721.2.º del Código Civil, y salvo que otra cosa resulte con claridad del examen conjunto del título habilitante de la sustitución (el poder) y del título sucesivo de «sustitución» de dicho poder, hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio también puede subapoderar” Y en el caso de , nada obsta a que, emitiendo su - Los apoderados mancomunados pueden subapoderar (o sustituir) a un tercero para que éste ejercite de manera individual las facultades que a ellos les fueron concedidas de manera mancomunada (RDGSJFP 27 de abril de 2023).
- En caso de duda entre si es subapoderamiento o sustitución, se presume que es sustitución. Dice la DG: “A menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el dicho primer apoderado no queda excluido en la relación jurídica con el poderdante” (RDGRN de 14 de diciembre de 2016).
- Para determinar que el poder es mercantil es necesario que su objeto sea un acto u operación de comercio que se realice con habitualidad por el comitente, y que sea comerciante o agente mediador el comitente o comisionista (artículo 244 del Código de Comercio). De lo anterior debemos concluir que no todo apoderamiento concedido por una sociedad mercantil, tendrá necesariamente la consideración de comisión mercantil. Así ocurre, por ejemplo, con el poder concedido por una entidad bancaria para la venta de un inmueble, considerándose válido el subpoderamiento del mismo por carecer el poder delegado de la naturaleza de comisión mercantil, pues las entidades de crédito no se dedican con habitualidad en el tráfico a la actividad de compraventa (RDGRN de 11 de junio de 2004). Y lo mismo cabría decir del apoderamiento para pleitos otorgado por una sociedad, acto de claro carácter civil a juicio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1997, y para el que también estaría permitida la delegación RDGRN de 7 de mayo de 2008.