BOE.es – Documento BOE-A-2021-2098

En el recurso interpuesto por don Francisco Enrique Ledesma Muñiz, notario de León, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de León número 4, doña Amalia Burgos Sanz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 11 de septiembre de 2020 por el notario de León, don Francisco Enrique Ledesma Muñiz, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don J. F. R., ocurrido el día 11 de junio de 2020, y que estaba casado en únicas nupcias con doña L. G. C., de cuyo matrimonio tuvieron un único hijo, premuerto, quien a su vez dejó una nieta. llamada doña M. F. F. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento ante el mismo notario, de fecha 17 de septiembre de 2019, en el que entre otras que no interesan dispuso lo siguiente: «Primera: Lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, incluidos tanto los privativos como la mitad de los gananciales, relevándole de las obligaciones de fianza e inventario (…) Segunda: Con las limitaciones establecidas en la cláusula anterior, instituye como única y universal heredera a su nieta Doña M. F. F., con derecho de sustitución a favor de su descendencia y en su defecto con derecho de acrecer».

En la citada escritura de aceptación y adjudicación de herencia, que otorgaron la viuda y la nieta, se disponía lo siguiente: «Primera. Renuncia de herencia. Doña M. F. F. renuncia pura y simplemente a los derechos que le correspondan en la herencia de su abuelo Don J. F. R. Manifiesta la renunciante que carece de descendencia. Segunda. Aceptación de herencia. Al carecer Doña M. F. F. de descendencia y Don J. F. R. de ascendencia, es la heredera Doña L. G. C. quien acepta pura y simplemente los derechos que le corresponden en la herencia de su esposo, Don J. F. R.». Y, en consecuencia, se adjudicaban todos los bienes a la viuda como heredera intestada.

II

Presentada dicha escritura el día 16 de octubre de 2020 en el Registro de la Propiedad de León número 4, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

Amalia Burgos Sanz, Registradora de la Propiedad de León número 4, previo examen y calificación del documento presentado por A. M. R. R., el 16/10/2020, con el asiento número 739 del Diario 78 y número de entrada 2582, que corresponde a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada el 11/09/2020 por Don Francisco Enrique Ledesma Muñiz, Notario de León, número 1580/2020 de protocolo, ha resuelto suspender la práctica de la inscripción solicitada en base a los siguientes Hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Primero. Corresponde al Registrador calificar bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en ellos, comprobando si expresan todas las circunstancias relativas a las personas de los otorgantes, los bienes y los derechos, que deba necesariamente contener la inscripción, con sujeción a las disposiciones legales y, en su caso, a las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Segundo. Se presenta escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del causante don J. F. R.. El causante fallece bajo testamento autorizado el León el 17/09/2019 ante el Notario don Francisco Enrique Ledesma Muñiz, protocolo 1492 en el que tras legar el usufructo universal y vitalicio a su cónyuge doña L. G. C. instituye heredera única y universal a su nieta doña M. F. F. (hija de su hijo fallecido don M. A. F. G.) con “sustitución en favor de sus descendientes y en su defecto con derecho de acrecer”. La nieta del causante doña M. F. F. renuncia pura y simplemente a la herencia de su abuelo manifestando que carece de descendientes. En la escritura presentada como consecuencia de dicha renuncia se adjudica el pleno dominio de la totalidad de los bienes a la viuda doña L. G. C. Sin embargo, al haber renunciado a la herencia la instituida heredera y no haberse establecido en el testamento una sustitución en favor de la viuda, la institución de heredero queda vacante debiendo tramitarse la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato, pues la viuda, en base al testamento del causante carece de título para suceder en el pleno dominio de la totalidad de los bienes y a título de heredera. No obstante, si bien es cierto, que de los datos resultantes del testamento y de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia todo parece indicar que será la viuda la heredera abintestato por aplicación de los artículos 913 y siguientes del Código Civil, debe obtenerse dicha declaración de herederos, pues es el título sucesorio que le legitimaría para suceder en el pleno dominio de la totalidad de los bienes de su marido. En otro caso, y en base al mismo testamento, la viuda solo tiene derecho para sucederle en el usufructo universal de todos los bienes a título de legado, quedando vacante la nuda propiedad de los mismos.

Fundamentos de Derecho:

Primero. Artículos 18, 19, 19·bis, 21 y 327 de la Ley Hipotecaria, y 98 y siguientes de su Reglamento, en cuanto a ejercicio y alcance de la función calificadora del Registrador.

Segundo. Artículos 658, 912. 2.º, 913 y siguientes del código civil, 14 de la Ley Hipotecaria y 76 y concordantes de su Reglamento.

Vistas las disposiciones citadas, y demás de pertinente aplicación, este Registrador acuerda:

No practicar los asientos solicitados hasta la subsanación, en su caso, de los defectos señalados, y sin perjuicio de ulterior calificación, notificar esta calificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, y prorrogar la vigencia del asiento de presentación hasta que transcurran sesenta días desde el de la última de dichas notificaciones. No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable, por no haberse solicitado.

Contra la presente nota de calificación negativa podrá (…).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Francisco Enrique Ledesma Muñiz, notario de León, interpuso recurso el día 16 de noviembre de 2020 en el que alegaba lo siguiente:

«Fundamentos de Derecho.

Es plenamente aplicable al presente caso la Resolución de 19 de junio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En ella, el título sucesorio era una declaración de herederos abintestato en la que se declaraba única heredera intestada a la madre del causante, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la esposa. Posteriormente, la madre y única heredera renuncia a la herencia, y ante distinta notaria, y con la única comparecencia de la esposa, se otorga una escritura de partición hereditaria en la que la misma se adjudica el caudal hereditario como única heredera del causante en virtud de la renuncia de la llamada en primer lugar y del contenido y circunstancias del acta de declaración de herederos previamente autorizada. Según la Dirección General no resulta necesario otorgar nueva declaración de herederos a favor de la esposa del testador, y ello a pesar de que, como ocurre en el presente supuesto, el título sucesorio, la declaración de herederos previamente instada, únicamente le atribuía la cuota legal usufructuaria.

La Dirección General fija la doctrina de que la declaración de herederos no constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. La declaración de herederos es un título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento. Se remite además a la Resolución la Dirección General de 12 de noviembre de 2011 que señala que el acta de notoriedad de declaración de herederos se limita a declarar una delación ya deferida por la Ley.

De ello concluye la Dirección General que cuando las circunstancias de hecho han quedado acreditadas con una declaración de herederos, la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal, ya que los hechos ya quedaron acreditados y declarados por notario competente como notorios.

No cabe hacer ninguna distinción entre el supuesto de hecho resuelto por la Dirección General y el recogido en el presente caso, por el hecho de que, en este último, el título que sirve de base para acreditar las circunstancias de hecho sea el testamento, y no la declaración de herederos, pues el 14 de la Ley Hipotecaria les atribuye la misma eficacia para acreditar los hechos.

En el presente caso, el testamento que sirve de base a la herencia recoge todas las circunstancias de hecho necesarias para determinar, sin ningún género de dudas que la heredera intestada es la viuda, tal y como se ha expresado en la exposición de los hechos, y así lo apunta la nota de calificación recurrida, por aplicación de los artículos 913 y siguientes del Código Civil.

Para exigir una nueva declaración de herederos sería necesario argumentar la existencia de algún hecho no acreditado en el testamento que se exigiría adicionalmente en esa declaración de herederos y es patente que no ocurre en este caso.

Exigir en este caso una declaración de herederos supone imponer a la heredera una carga adicional que no acreditaría hecho alguno adicional, careciendo por tanto de utilidad.»

IV

Mediante escrito, de fecha 24 de noviembre de 2020, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 807, 818, 819, 834, 835, 912, 923, 945 y 981 del Código Civil; 14, 18, 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria; 33 y 76 del Reglamento Hipotecario; 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 209 y 209 bis del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de enero de 2005, 23 de noviembre de 2006, 17 de octubre de 2008, 10 y 12 de noviembre de 2011, 4 junio y 2 de octubre de 2012 y 21 de enero, 14 de marzo y 19 de junio de 2013.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el causante falleció el día 11 de junio de 2020; estaba casado en únicas nupcias y de ese matrimonio tuvo un único hijo, premuerto, que a su vez dejó una hija, nieta del causante; en su testamento de 17 de septiembre de 2019, dispuso lo siguiente: «Primera: Lega a su cónyuge el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, incluidos tanto los privativos como la mitad de los gananciales, relevándole de las obligaciones de fianza e inventario (…) Segunda: Con las limitaciones establecidas en la cláusula anterior, instituye como única y universal heredera a su nieta Doña M. F. F., con derecho de sustitución a favor de su descendencia y en su defecto con derecho de acrecer»; en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, que otorgan la viuda y la nieta, se dispone lo siguiente: «Primera.–Renuncia de herencia. Doña M. F. F. renuncia pura y simplemente a los derechos que le correspondan en la herencia de su abuelo Don J. F. R. Manifiesta la renunciante que carece de descendencia. Segunda.–Aceptación de herencia. Al carecer Doña M. F. F. de descendencia y Don J. F. R. de ascendencia, es la heredera Doña L. G. C. quien acepta pura y simplemente los derechos que le corresponden en la herencia de su esposo, Don J. F. R.»; en consecuencia, se adjudica todos los bienes la viuda como heredera.

La registradora señala como defecto que, al haber renunciado a la herencia la instituida heredera y no haberse establecido en el testamento una sustitución en favor de la viuda, la institución de heredero queda vacante debiendo tramitarse la correspondiente acta de declaración de herederos abintestato, pues la viuda, con base en el testamento del causante carece de título para suceder en el pleno dominio de la totalidad de los bienes y a título de heredera; y que, no obstante, si bien es cierto que de los datos resultantes del testamento y de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia todo parece indicar que será la viuda la heredera abintestato por aplicación de los artículos 913 y siguientes del Código Civil, debe obtenerse dicha declaración de herederos, pues es el título sucesorio que la legitimaría para suceder en el pleno dominio de la totalidad de los bienes de su marido; que en otro caso, y con base en el mismo testamento, la viuda solo tiene derecho para sucederle en el usufructo universal de todos los bienes a título de legado, quedando vacante la nuda propiedad de los mismos.

El notario recurrente alega lo siguiente: que es aplicable a este supuesto la Resolución de 19 de junio de 2013, en la que el título sucesorio era una declaración de herederos abintestato en la cual se declaraba única heredera intestada a la madre del causante, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de la esposa, y en la que la madre y única heredera renuncia a la herencia, y con la única comparecencia de la esposa, se otorga una escritura de partición hereditaria en la que la misma se adjudica el caudal hereditario como única heredera del causante en virtud de la renuncia de la llamada en primer lugar y del contenido y circunstancias del acta de declaración de herederos previamente autorizada; que no resulta necesario otorgar nueva declaración de herederos a favor de la esposa del testador, y ello a pesar de que, como ocurre en el presente supuesto, el título sucesorio, la declaración de herederos previamente instada, únicamente le atribuía la cuota legal usufructuaria; que la declaración de herederos no constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley; que la declaración de herederos es un título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento; que cuando las circunstancias de hecho han quedado acreditadas con una declaración de herederos, la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal, pues los hechos ya quedaron acreditados y declarados por notario competente como notorios; que no cabe hacer ninguna distinción entre el supuesto de hecho resuelto por esta Dirección General y el recogido en el presente caso, por el hecho de que, en este último, el título que sirve de base para acreditar las circunstancias de hecho sea el testamento, y no la declaración de herederos, pues el 14 de la Ley Hipotecaria les atribuye la misma eficacia para acreditar los hechos; que exigir un acta de declaración de herederos supone una carga adicional para la heredera.

2. Fundamentado el escrito de interposición del recurso en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de junio de 2013, se hace necesario recordar la doctrina de la misma:

«3. El párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, incluye como títulos de la sucesión a los efectos del Registro, el testamento, el contrato sucesorio, la declaración judicial de herederos y al acta de notoriedad de declaración de herederos. Ahora bien, el significado, función y efectos de dichos títulos no es equivalente, por lo que para la resolución del presente recurso es necesario comparar el distinto fundamento que para la vocación y delación tiene el testamento y el acta de declaración de herederos abintestato y su diferencia respecto a la distinción entre título material y formal, de gran relevancia en la legislación hipotecaria.

De los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre título material y título formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de adquisición del derecho real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba de dicho acto o contrato.

Trasladando estos conceptos al párrafo primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, las diferencias entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato son relevantes para la resolución del supuesto planteado. El testamento –y lo mismo en el contrato sucesorio- responde tanto al concepto de título material como formal, pues es ante todo un negocio jurídico mortis causa que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes constituyendo el título o causa de adquisición de los mismos, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia (delación).

4. Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la Ley. Sólo puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.

La diferencia entre sucesión testada e intestada, a efectos del título, y consiguiente, entre testamento y declaración de herederos, como títulos de la sucesión, se percibe directamente en los artículos 658 y 913 del Código Civil. El primero de ellos dice que «la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley» con lo que contrapone las dos formas de vocación o llamamiento y de delación, por un lado, la testamentaria, basada en la voluntad del testador, y, por otro lado, la legal, en que tanto la vocación como la delación resultan de la ley. La expresión “se defiere” es la propia de la delación derivada a su vez de la vocación o llamamiento, que da lugar a esas dos formas distintas. Y el artículo 913 establece que “«a falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difundo, al viudo o viuda y al Estado”. Nuevamente se reitera que en la sucesión intestada es la Ley la que defiere, la que determina la vocación o llamamiento y la delación. Y se concreta especialmente, por lo que se refiere al cónyuge viudo, en el artículo 944, que dice que «en defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente».

5. Atendiendo a lo expuesto, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, no es el título que determina la vocación o llamamiento ni la delación, sino que es un título de carácter formal y probatorio respecto a las circunstancias que individualizan al sucesor y que acreditan la inexistencia de testamento. En este sentido, ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1964, señaló, en relación con la declaración judicial de herederos, que entonces era el único medio para la declaración de herederos en la sucesión intestada, que “no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitada a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis”.

Asimismo, la Resolución de este Centro Directivo de 12 de noviembre de 2011 destacó que el acta de notoriedad de declaración de herederos se limita a declarar una delación ya deferida por la Ley. En el caso que nos ocupa, las circunstancias de hecho que deben concurrir para que la viuda pueda ser llamada como heredera intestada (artículo 945 del Código Civil) han quedado perfectamente acreditadas en el acta de notoriedad en que se declaró heredera a la madre del causante: que éste falleció sin testamento, sin descendencia, y con un cónyuge en la que no concurría ninguna circunstancia que le impidiera ser legitimaria, y por tanto tras la reforma del artículos 834 y 945 del Código Civil por la Ley de 1 de julio de 2005, tampoco heredera abintestato de producirse el llamamiento legal a su favor por renuncia de la única ascendiente sobreviviente; tal y como ha acontecido en el caso objeto de debate, por la posterior renuncia de la madre del causante a su cualidad de heredera formalizada en la pertinente escritura posterior al acta notarial de declaración de herederos ab intestato. En definitiva, la formalización de una nueva declaración de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada aportaría a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal, ya que los mismos ya quedaron acreditados y declarados por notario competente como notorios.»

En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la sucesión testamentaria, el título material es la voluntad del causante, que es la primera ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho sucesorio y, el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la ley y el título formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de herederos «ab intestato».

3. En el concreto supuesto de este expediente, en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, la viuda basa sus derechos a la sucesión del causante en el llamamiento legal, es decir, que el título material es la ley, por lo que el vehículo formal de acceso al Registro o título formal debería ser un acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato. La registradora señala la inexistencia del mismo y el notario recurrente alega que los hechos notorios para la determinación de ese título material resultan de la misma escritura y del testamento. En este punto, hay que recordar que, en el supuesto de la Resolución de 19 de junio de 2013, ya existía acta de declaración de herederos abintestato, por lo que había título formal, si bien, como consecuencia de la renuncia de la heredera intestada, fue preciso el llamamiento posterior de la viuda como heredera a falta de ascendientes y descendientes, lo que se formalizó en la escritura de aceptación de herencia.

En el supuesto presente, el llamamiento ha sido testamentario, por lo que, ante la renuncia de la heredera, se produce el llamamiento legal a favor de la viuda, pero no existe incoada acta de declaración de heredera abintestato, por lo que falta el título formal, si bien, el notario sostiene que este resulta de los hechos acreditados y deducciones legales contenidas en la escritura. Pues bien, los artículos 55 y 56 de la Ley del Notariado, en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, recogen el procedimiento, contenido y actuaciones notariales para la declaración de los herederos abintestato, lo que supone una garantía para posibles llamados, ya que la intervención notarial asegura la legitimidad, legalidad y control de que el llamamiento intestado se ajusta a la ley. En el supuesto concreto, si bien las deducciones del notario son correctas en cuanto al llamamiento de la ley, no se han cumplido esas cautelas que garantizan que concurren los presupuestos en que se basa el llamamiento legal como título material. En definitiva, falta el título formal que plasma y garantiza el título material.

Así pues, ante la alegación hecha por el recurrente, de que «no cabe hacer ninguna distinción entre el supuesto de hecho resuelto por la Dirección General y el recogido en el presente caso», hay que aclarar que mientras el supuesto de hecho de que parte la citada resolución es la existencia de dicha acta de notoriedad para la declaración de herederos ab intestato, en el presente caso es precisamente lo que falta, pues ahora, el supuesto de hecho parte de la existencia de un testamento, y no de una declaración de herederos. Efectivamente, el testamento contiene declaraciones de voluntad del causante, mientras que el acta de notoriedad para la declaración de herederos «ab intestato» implica una serie de trámites que justifican la notoriedad de que determinadas personas son llamadas a una sucesión y aseguran ciertas garantías a quienes no son llamados por razón de orden o grados de llamamiento. Debe recordarse que el acta de notoriedad para la declaración de herederos ab intestato implica trámites, plazos (acta inicial y de cierre), una finalidad y un juicio de notoriedad del notario que dotan de las garantías y la seguridad jurídica prevenidas en ordenamiento.

En este sentido, la citada Resolución de 19 de junio de 2013, señala que «distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la Ley. Sólo puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento».

Por otra parte, este Centro Directivo en otra Resolución del mismo año (14 de marzo de 2013), en relación con una escritura de herencia con base en un testamento en el que el causante, además de reconocer la legítima reservada por ley a sus padres, instituía heredera a una hermana que posteriormente renunció a la herencia, entendió que era imprescindible la declaración de herederos abintestato en favor de los padres. Y ello por considerar que a los padres se les reserva una parte del patrimonio hereditario líquido, por ley, y en virtud de un título diferente al de la heredera instituida.

Por último, alega el notario recurrente que exigir en este caso una declaración de herederos supone imponer a la heredera una carga adicional. Pues bien, en este caso no sería una nueva declaración de herederos dado que anteriormente no la ha habido, a diferencia de la Resolución de 19 de junio de 2013. En cualquier caso, la imposición de la carga adicional lo es en garantía y seguridad jurídica de los posibles llamados por la ley a la sucesión e incluso de quienes creyendo serlo no lo estaban, circunstancia por la que se regula detalladamente el acta notarial de declaración de herederos abintestato.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de enero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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