mayo 5, 2021

BOE-A-2021-7409 Resolución de 13 de abril de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a practicar la inscripción de una escritura de constitución de sociedad.

En el recurso interpuesto por don Jesús Domínguez Rubira, notario de Alcalá de Henares, contra la negativa del registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, a practicar la inscripción de una escritura de constitución de sociedad.

Hechos

I

El día 16 de diciembre de 2020, don Jesús Domínguez Rubira, notario de Alcalá de Henares, autorizó una escritura de constitución de sociedad, en la que se hizo constar que el compareciente había «solicitado de Punto de Atención del Emprendedor, sus servicios para la constitución de la presente sociedad», y que «me entrega los Estatutos Sociales (…) dejándolos fotocopiados sobre dos folios de la serie (…)». En los estatutos que se acompañaban el artículo 8 tenía el epígrafe «modo de deliberar y adoptar acuerdos los órganos colegiados».

II

Presentada el día 18 de diciembre de 2020 dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Fernando Trigo Portela, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 142/1201.

F. presentación: 18/12/2020.

Entrada: 1/2020/156662,0.

Sociedad: Construcciones Liviu SL.

Autorizante: Domínguez Rubira Jesús.

Protocolo: 2020/6226 de 16/12/2020.

– Defecto subsanable: Resulta contradictoria la referencia que se hace en el título del Artículo 8.º de los Estatutos Sociales en cuanto al modo de deliberar y adoptar acuerdos los órganos colegiados, al no figurar dichos órganos colegiados de entre los previstos en el Artículo 6.º de los Estatutos Sociales, por lo que se solicita aclaración –Artículo 58 RRM–.

En relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veinte. El registrador, Fernando Trigo Portela.»

III

El día 12 de enero de 2021, don Jesús Domínguez Rubira, notario de Alcalá de Henares, autorizó una diligencia subsanatoria, para hacer constar: «Que si bien los Estatutos Sociales están redactados conforme al Anexo I, Estatutos-tipo en formato estandarizado para sociedades de responsabilidad con capital social no inferior a 3.000 euros o de formación sucesiva (SLFS), del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, no obstante, la redacción del encabezamiento del artículo 8.º queda redactada de la siguiente forma: "8.º Modo de deliberar y adoptar acuerdos por los órganos sociales"».

IV

Contra la anterior nota de calificación, don Jesús Domínguez Rubira, notario de Alcalá de Henares, interpuso recurso el día 15 de enero de 2021 mediante escrito en los siguientes términos:

«1. Que con fecha 16 de diciembre de 2020, autoricé una escritura con el número 6226 de orden de mi protocolo, en la que, se constituyó una sociedad mercantil con el nombre o denominación social de Construcciones Liviu, S.L.

2. Presentada copia autorizada de la indicada escritura en el Registro Mercantil de Madrid, se resolvió por el Sr. Registrador, Don Fernando Trigo Portela, suspender la inscripción, por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho que la nota, que consisten en solicitar que se aclare la contradictoria referencia que se hace en el artículo 8 de los estatutos sociales, en cuanto al modo de deliberar y tomar acuerdos los órganos colegiados, al no figurar dichos órganos colegiados de entre los previstos en el artículo 6 de los estatutos.

3. La aclaración solicitada por el Sr. Registrador Mercantil de Madrid, lo es relativa al título de un artículo de los Estatutos sociales, que es reproducción literal del anexo I (titulado «Estatutos-tipo en formato estandarizado…) del RD de fecha 29 de mayo de 2015 por el que se regulan los modelos de estatutos tipo y de escritura pública estandarizados de sociedades limitadas, el cual es utilizado de forma habitual en la constitución de sociedades limitadas a través de este procedimiento especialmente ágil de creación de empresas, admitido, hasta hoy, por la totalidad de los Registradores mercantiles que han calificado escrituras autorizadas por este notario.

La aclaración solicitada, entiendo debe referirse al plural, utilizado en el título del artículo 8 estatutario: "órganos colegiados". Del texto completo de los estatutos, resulta claramente que el único órgano colegiado que contemplan es la Junta General, pues de entre las estructuras previstas para el órgano de administración no se encuentra el Consejo de administración, único órgano que, con la Junta General, merecería la calificación de colegiado.

Por lo tanto, entiendo que lo que el Sr. Registrador mercantil solicita se aclare es que cuando se dice «órganos colegiados», debe decir "órgano colegiado".

Lo que no comparte este notario es que esa precisión pueda justificar una nota de calificación como la que es objeto de este recurso, pues de una simple lectura del articulado estatutario, se comprende que no hay más que un órgano colegiado, sin el plural utilizado, pueda generar ninguna suerte de inseguridad jurídica o duda de cuáles sean los órganos de la sociedad constituida, ni su naturaleza, que es la que es, independientemente del título de ningún precepto estatutario.

Tampoco comparte este notario que ese matriz [sic] pueda justificar el entorpecer la ágil constitución de una sociedad, para la cual su socio fundador ha buscado precisamente un procedimiento rápido de su puesta en marcha (el RD citado en su exposición de motivos alude a la necesidad de agilizar el inicio de la actividad emprendedora), acogiéndose a un modelo estatutario publicado como anexo del citado RD, contrastado en su utilización práctica habitual. Es por ello, que he procedido a autorizar una diligencia aclaratoria, el mismo día de recepción de la nota de calificación, con objeto de que el otorgante no tenga demora en lograr la ágil puesta en marcha de su sociedad. La aclaración/subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del registrador (Resolución 11 de enero de 2016).

Entiendo que podría el Sr. Registrador, haber tenido en cuenta la doctrina, más que reiterada, de la DG, relativa a inexactitudes, cláusulas ambiguas o errores gramaticales, que siendo de escasa entidad, puedan ser salvadas por el registrador al practicar la inscripción (sin necesidad incluso de que se subsane por el notario a través del medio establecido en el artículo 153 del Reglamento Notarial) por la conveniencia de mantener la validez de los actos jurídicos y de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, evitando la reiteración de trámites innecesarios que no proporcionan garantías adicionales (Resolución 13 de marzo de 2018, entre otras).

Hechas estas consideraciones, se solicita que se declare la improcedencia de la nota de calificación referida.»

V

El registrador Mercantil emitió informe en defensa de su nota de calificación el día 19 de enero de 2021, destacando que «si bien en el recurso da a entender que la diligencia aclaratoria va redactada en singular, lo cierto es que sigue en plural, «órganos sociales» y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva.

1. La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, partió de la necesidad de agilizar el inicio de la actividad emprendedora, cuestión a la que dedica el Capítulo IV dentro del Título Primero, creando los Puntos de Atención al Emprendedor, con la intención de integrar en un solo lugar las múltiples ventanillas existentes para la asistencia al inicio de la actividad emprendedora.

Muy ligado a lo anterior, y con la intención igualmente de facilitar la actividad emprendedora que deba realizarse a través de determinadas personas jurídicas, se regula en el artículo 15 de la citada ley, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, con escritura pública y estatutos-tipo, mediante el llamado Documento Único Electrónico (DUE) y a través del sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), debiéndose autorizar la escritura pública en el plazo máximo de 12 horas hábiles y calificarse e inscribirse, en su caso, en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas.

Se establecen por tanto unos exigentes requisitos temporales que la ley es consciente de que solamente pueden ser alcanzados con la estandarización de los estatutos sociales correspondientes a la constitución de la sociedad. Por ello establece en el citado artículo la necesidad de la existencia de unos estatutos-tipo que permitan la autorización de la escritura de constitución y la calificación e inscripción de la misma en tan breves plazos.

En desarrollo de lo anterior se aprobó el Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo, por el que se regulan los modelos de estatutos-tipo y de escritura pública estandarizados de las sociedades de responsabilidad limitada, se aprueba modelo de estatutos-tipo, se regula la Agenda Electrónica Notarial y la Bolsa de denominaciones sociales con reserva; en el que se opta por un modelo de estatutos de gran sencillez (Anexo I) y con unos campos codificados (Anexo II) para adaptarlos a las particularidades de cada sociedad, pero debiendo destacarse, a efectos del presente recurso que los artículos 6 y 8 del modelo no contienen ningún campo rellenable, y su redacción no prevé modificaciones.

Como corolario de la decidida apuesta de la Administración por los medios electrónicos, está la reciente aprobación del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

2. Un pilar básico para conseguir que el sistema funcione ágilmente es la colaboración entre notarios y registradores Mercantiles, y en este caso se ha producido todo lo contrario: el notario no ha hecho constar en la escritura que se trataba de estatutos-tipo, sólo dice que se los entrega el compareciente y alude a ellos en la diligencia subsanatoria, ni tampoco que es de aplicación la Ley 14/2013, ni el Real Decreto 421/2015; y el registrador cuestiona la redacción de unos estatutos aprobados por el Real Decreto 421/215, por estar redactado en plural el epígrafe del artículo 8 «órganos colegiados», para terminar inscribiendo la constitución, en los términos que resultan de la diligencia subsanatoria «órganos sociales», pero que siguen redactados en plural, único defecto alegado por él.

Es por ello, y aunque un recurso no pueda parecer el medio más oportuno, que debe recordarse a ambos su deber de colaboración para conseguir la finalidad prevista en el Real Decreto 421/2015: «necesidad de agilizar el inicio de la actividad emprendedora», y mediante el uso adecuado de los instrumentos regulados en el mismo.

3. En cuanto al defecto observado por el registrador Mercantil, al considerar contradictorios los artículos 6 y 8 de los estatutos, debe revocarse dicho defecto, ya que en la escritura se han limitado a reproducir literalmente el modelo de estatutos-tipo, aprobado por el Real Decreto 421/2015, y no incluir dichos artículos ningún campo de los denominados como variables.

Incluso el mismo registrador los ha acabado inscribiendo, cambiando el término «colegiados» por «sociales», cuando según la nota debería haberse redactado en singular, o haber incluido en el artículo 6 de la regulación del consejo de administración, en cuyo caso ya no se trataría de los estatutos-tipo, y en consecuencia no se podrían acoger a los beneficios del Real Decreto 421/2015.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la nota de calificación en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de abril de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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