En el recurso interpuesto por don Diego Rosales Rodríguez, Notario de Moaña, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles III de Pontevedra, doña María del Pilar Rodríguez Bugallo, por la que se rechaza la inscripción de una escritura pública de disolución y liquidación de sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Por el Notario de Moaña, don Diego Rosales Rodríguez, se autorizó el día 29 de diciembre de 2022 una escritura pública en la que comparecía la administradora única de la sociedad «Plan de Lourido, S.L.», en la que, tras determinado negocio, declaraba ser titular de la totalidad del capital social, acordaba la disolución de la sociedad, su cese como administradora, su designación como liquidadora y la liquidación de la sociedad. En el apartado tercero del otorgamiento se hacía constar lo siguiente: «Inexistencia de acreedores. Manifiesta la señora Liquidadora que la sociedad disuelta, al adoptar el acuerdo de liquidación, no tenía operaciones comerciales, créditos o dividendos pasivos pendientes». Del balance de liquidación que figuraba protocolizado a continuación resultaba que en el pasivo no constaba, aparte de la cifra de capital, otra partida distinta más que la relativa a pérdidas de ejercicios anteriores.
II
Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Pontevedra, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 117/771.
Presentación: 31 de enero de 2023.
Entrada: 1/2023/1.102,0.
Sociedad: Plan de Lourido SL.
Autorizante: Rosales Rodríguez, Diego.
Protocolo: 2022/2428 de 29 de diciembre de 2022.
Fundamentos de Derecho (defectos):
1. No consta la manifestación de la Liquidadora de que no hay acreedores (art. 395 de la Ley de Sociedades de Capital). Según el Artículo 247.2.3.ª del R.R.M., en la escritura debe constar la manifestación de los Liquidadores de que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no vencidos; o la manifestación de que no existen acreedores. Artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital. Artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Pontevedra, a 8 de febrero de 2023.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la Propiedad de Cambados, doña Rosa Juana López-Gil Otero, quien confirmó, el día 9 de marzo de 2023, la nota de calificación de la registradora Mercantil.
IV
Contra la anterior nota de calificación, don Diego Rosales Rodríguez, Notario de Moaña, interpuso recurso el día 5 de abril de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero.–Que la calificación carece de la motivación suficiente, pues se limita a la cita del precepto sin expresar las razones por las que el párrafo transcrito no se encuentra comprendido en la misma; Que la fórmula utilizada es la que se contiene en sus escrituras sin que hasta la fecha se haya producido calificación negativa por lo que, sin desconocer la independencia de la calificación, el apartarse de la hasta ahora seguida debería merecer mayor motivación, y Que, dicho lo anterior, resulta claro del tenor de la escritura la inexistencia de acreedora y la ausencia de operaciones pendientes sin que sea precisa una fórmula sacramental, pues ya resulta de las manifestaciones de la liquidadora y del balance.
Segundo.–Que en nuestro Derecho, las fórmulas sacramentales han desaparecido, y la intervención de expertos jurídicos, como notarios y registradores, hace innecesaria su existencia, y que el artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil no puede tener como consecuencia que, ante la ausencia de acreedores, se obligue a hacer una manifestación sobre la satisfacción o consignación de créditos.
Tercero.–Que afirmándose en la escritura que no existen acreedores no pueden existir acreedores sin crédito. Ni siquiera admitiendo la existencia de acreedores sin acción, créditos naturales, puede entenderse que las manifestaciones de la liquidadora no los comprende, créditos naturales que en materia mercantil son por definición de absurda existencia.
V
La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 13 de abril de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del informe resultaba que, en fecha 16 de marzo de 2023, fue devuelta la escritura pública que dio lugar a la calificación negativa junto a testimonio de la diligencia de fecha 14 de marzo de 2023 autorizada por el mismo notario, quedando la escritura inscrita en fecha 17 de marzo de 2023.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 235 del Código de Comercio; 1082, 1152, 1156 y 1708 del Código Civil; 385.1, 390, 391.2, 395 y 396 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 247 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 1998, 13 de abril de 2000, 7 de junio y 19 de diciembre de 2016 y 6 de noviembre de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 6 de noviembre de 2022.
1. El objeto de este expediente se refiere a la cuestión de si queda debidamente cumplida la exigencia de la Ley de Sociedades de Capital que, en sede de liquidación de sociedades, impone al liquidador realizar una manifestación expresa en relación a los eventuales créditos de la sociedad en la escritura pública que documenta el proceso de liquidación.
Con carácter previo, el notario recurrente considera que la nota de calificación adolece de falta de motivación, afirmación que sin embargo no puede ser respaldada por este Centro Directivo pues de su contenido resulta con claridad no solo cual es el precepto infringido sino también el hecho de que la escritura cuya inscripción se solicita no se ciñe al mismo.
El notario recurrente afirma que la nota de calificación debería, además, explicar el por qué la redacción específica de la escritura no se acomoda al precepto infringido a juicio de la registradora, pero al hacerlo así, incurre en el mismo exceso que achaca a la nota de calificación.
Como resulta del escrito de recurso el notario entiende que es cierto que la redacción de la escritura no se ciñe a la literalidad del precepto que se dirá, pese a lo cual entiende que cumple con su contenido. En definitiva, estando de acuerdo en cuál es el precepto pretendidamente infringido y en el hecho de que el contenido de la escritura calificada no contiene exactamente la manifestación que el mismo exige, limitándose el argumento a discutir si a pesar de ello puede considerarse que no existe violación de la norma, no puede exigirse mayor determinación de la cuestión que, por obvia, el notario combate en su recurso.
La doctrina de este Centro Directivo (que el recurrente cita y conoce), afirma que la argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica la negativa a inscribir de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. Así lo acredita en este caso el propio contenido del escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto. La ausencia de indefensión material impide que la mera presencia de una indefensión puramente formal, que ni siquiera es apreciada como resulta de las consideraciones anteriores, determine un vicio de la calificación.
2. Dice así el artículo 395.1: «Escritura pública de extinción de la sociedad. 1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones: a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe. 2. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno».
Esta regulación se completa con la prevista en el artículo 247.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil que dice así: «Si la sociedad extinguida fuera anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones, se presentará en el Registro la correspondiente escritura pública en la que consten las siguientes manifestaciones de los liquidadores: (…) 3.ª Que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no vencidos».
De la relevancia que tiene en el procedimiento de liquidación de una sociedad de capital la existencia de deudas en balance ha dado cumplida cuenta la dilatada doctrina de esta Dirección General que ha reiterado la preeminencia del principio de satisfacción de los acreedores frente a los socios (vid., por todas, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre de 2017).
Dicha doctrina se construye sobre la base de la existencia de deudas en balance al tiempo de la disolución (véase Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 1998), situación que condiciona la actuación de los liquidadores que se encuentran obligados legalmente a la satisfacción de las deudas sociales antes de la confección del balance final de liquidación y antes de la entrega de la cuota de liquidación a los socios (artículo 385.1 en relación con los artículos 390 y 391 de la Ley de Sociedades de Capital).
Sin necesidad de entrar en la polémica relativa a la posibilidad de llevar a cabo la extinción de la sociedad aún con persistencia de deudas (vid. artículo 162 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 en relación con el artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil), en condiciones ordinarias el balance final reflejará la circunstancia de que no existen deudas pendientes de satisfacción por lo que el pasivo carecerá de partidas que así lo expresen (véase no obstante, la Resolución de 22 de noviembre de 2022).
La Ley de Sociedades de Capital exige, además, una declaración expresa del liquidador que complemente la situación fáctica resultante del balance por lo que deberá manifestar que los créditos han sido satisfechos o consignado su importe (artículo 395.1.b). La circunstancia del pago puede producirse bien porque se hayan pagado las deudas existentes al inicio del proceso de liquidación o generadas durante el mismo, bien porque no existiesen ni en ese ni en ningún momento posterior (lo que puede ocurrir si liquidador o socios asumen como propios los gastos generados durante el procedimiento). La Ley de Sociedades de Capital no hace distinción al respecto a pesar de que resultan evidentes las diferencias de uno y otro supuesto. Lo importante ahora es que en cualquier caso la Ley de Sociedades de Capital impone la obligación al liquidador de manifestar en la escritura pública que documente el proceso de liquidación que «(…) que se ha procedido al pago de los acreedores (…)»; es decir, que se ha llevado a cumplimiento la obligación legal del artículo 385 de la propia ley.
3. Llegados a este punto, debe estimarse el recurso, pues siendo cierto que la escritura no hace expresa mención del hecho de que se haya realizado el pago a acreedores, no lo es menos que el hecho de que el balance protocolizado en la escritura pública carece de partida alguna de deuda, así como que la escritura en su apartado tercero del otorgamiento haga referencia a la inexistencia de acreedores, así como a la inexistencia de operaciones comerciales, créditos o dividendos pasivos pendientes, debe considerarse suficientemente expresivo del cumplimiento de la obligación de continua referencia.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.