En el recurso interpuesto por doña E. U. G. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Bilbao número 3, doña Saray López Díaz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 12 de diciembre de 2019 por el notario de Bilbao, don Juan Ignacio Bustamante Esparza, con el número 3.926 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia de doña M. C. U. G.
Doña M. C. U. G. falleció el día 3 de diciembre de 1975, casada con don J. L. R. R., quien falleció el 6 de abril de 2000.
En su testamento, doña M. C. U. G. instituyó heredero a su esposo sin perjuicio de la legítima que pudiera corresponder a su madre, doña C. G. S. Esta última falleció, viuda, el día 8 de noviembre de 1976, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hija y sin haber otorgado testamento, por lo que fueron declarados herederos abintestato sus tres hijos, doña E., don R. y don P. U. G.
La escritura calificada fue otorgada únicamente por doña E. U. G. y por los herederos de don J. L. R. R., por no haber aceptado éste ni repudiado la herencia de su esposa. Y se hacía constar lo siguiente:
«Que con fecha 29 de noviembre de 1993 los hermanos doña E., don R. y don P. U. G., con motivo del fallecimiento de su madre doña C. G. S., suscribieron un documento privado en virtud del cual don R. y don P. U. G. renunciaron a “la parte que les corresponde en dicha herencia referente al derecho a la legítima que la difunta tenía sobre la herencia de su hija premuerta doña C. U. G., acreciendo sus partes a doña E. U. G.”».
Dicho documento privado fue objeto de litigio ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Getxo, seguido en el procedimiento ordinario número 32/2003, en el que doña E. U. G., como demandante, solicitaba que se condenara a los demandados, don P. y don R. U. G., a comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Getxo, o bien ante notario, al objeto de instrumentalizar públicamente la renuncia efectuada en el referido documento privado. El Juzgado desestimó la petición en virtud de sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, que fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, que mediante sentencia estimó el recurso de apelación, y en la que en el fundamento jurídico segundo se decía «(…) que no se obligue a los demandados a que tengan que instrumentalizar la renuncia al concurrir un manifiesto reconocimiento de la firma en el documento, siendo suficiente con la estimación en el fallo».
En dicha escritura elevaban a público el testimonio del cuaderno particional suscrito por el contador-partidor designado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Getxo, en el procedimiento de división de patrimonio hereditario número 392/2002, y el decreto dictado el día 22 de septiembre de 2011 por el secretario judicial de dicho Juzgado por el que se aprobaban las operaciones divisorias de la herencia de doña M. C. U. G. y se mandaba protocolizarlas.
II
Presentada copia autorizada de la referida escritura, con los reseñados documentos complementarios, en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificado el precedente documento, Se suspende la inscripción solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Conforme al artículo 18, 19 Bis de la Ley Hipotecaria y 98 y ss. del Reglamento Hipotecario, la Registradora de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado el día 24 de noviembre de 2022, bajo el asiento 2.103 del Libro Diario 23 que corresponde a la escritura de aceptación y adjudicación de herencia autorizada el día doce de diciembre de dos mil diecinueve por el Notario de Bilbao Don Juan Ignacio Esparza Bustamante [sic], con el número 3926/2019 de su protocolo; y los documentos que han sido aportados, con fecha diecinueve de Enero de dos mil veintitrés, el Certificado del Registro Civil de Sestao de don J. J. R. A.; con fecha uno de Febrero de dos mil veintitrés, testimonio de la Sentencia núm. 246/04 en el Procedimiento Incapacitación 448/02; con fecha veintiuno de Febrero de dos mil veintitrés, Testimonio del Auto núm. 66/2023 dictado por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barakaldo en el que se procede a la aprobación judicial de partición de herencia en nombre de don J. J. R. A., se suspende la inscripción solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
En la escritura objeto de calificación comparece como representante de Don J. J. R. A., el Instituto Tutelar de Bizkaia, actuando como apoderado de este último Don O. Z. A. Se aporta además sentencia 404/2018 de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho en la que estimando íntegramente la demanda formulada por el Instituto Tutelar de Bizkaia se declara la incapacidad de obrar parcial de Don J. J. R. A., que implica la imposibilidad de realizar todo negocio jurídico, así como la administración y disposición de sus bienes, quedando subsistentes las restantes disposiciones de la sentencia de incapacitación, nombrando al Instituto Tutelar de Bizkaia tutor de Don J. J. R. A.
Existiendo varios supuestos de derecho de transmisión, no comparecen la totalidad de los transmisarios, por señalarse que renunciaron y reconocerse así en sentencia firme, y de la que no resulta con exactitud dicha circunstancia.
Fundamentos de Derecho.
De conformidad con el artículo 1058 del Código Civil, la partición ha de ser realizada por todos los integrantes de la comunidad hereditaria. Al operar el derecho de transmisión consagrado en el artículo 1006 respecto de la porción hereditaria que correspondía a Doña C. G. S., son en principio transmisarios sus tres hijos. Existiendo un documento privado de renuncia, la misma fue objeto de controversia judicial. Se señala en el párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia 84/2005 señala: “Al respecto en la alzada interesa que se estime la demanda y que no se obligue a los demandados a que tengan que instrumentalizar la renuncia al concurrir una manifiesto reconocimiento [sic] de la firma en él documento, siendo suficiente con la estimación en el fallo”. De ello se aprecia que en la demanda de apelación se formularon dos peticiones: 1. La estimación de la demanda. 2. Que por la estimación se entienda prestado el consentimiento sin necesidad de que los demandados tengan que proceder a firmar ningún documento adicional. Sin embargo, en el fallo sólo resulta que se estima la demanda, sin hacer referencia a que con ello la renuncia a la herencia se tiene por efectuada, o que no es necesaria la firma o ratificación de la renuncia en cumplimiento de la sentencia.
Así pues, en tanto no se presente documento público de cumplimiento de la sentencia ha de entenderse que los dos transmisarios son partícipes de la comunidad hereditaria y, de conformidad con el artículo 1.058 del Código Civil, hace falta que intervengan en la partición.
Por lo anteriormente expuesto, se suspende la inscripción por:
No intervenir Don P. U. G. y los herederos de Don R. U. G. (todos los transmisarios de Doña C. G. S.) o presentarse documento de ejecución de sentencia que haga innecesaria la intervención.
Observaciones.
A raíz de la reforma operada por la ley 8/2021 de 2 junio (ley de discapacidad) cuya entrada en vigor se produjo el día 3 de septiembre de 2021, la situación sería la misma puesto que conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Segunda, respecto de cargos ya nombrados al amparo de la legislación anterior, dichos cargos se ejercerán conforme a las disposiciones de la Ley de Discapacidad que establece que los tutores de personas con discapacidad se regirán por las reglas de los curadores representativos. Siendo el curador representativo, el artículo 287 CC en su redacción actual dispone que necesitan autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario una herencia y el artículo 289 CC en su redacción actual previene que el curador representativo no requerirá autorización judicial para la partición de la herencia ni la división de la cosa común pero una vez hechas requerirán aprobación judicial.
No se ha tomado anotación preventiva por defecto subsanable por no haber sido solicitada.
En aplicación del artículo 323 de la Ley Hipotecaria queda automáticamente prorrogada la vigencia del asiento de presentación por plazo de sesenta días desde la fecha de la notificación de la calificación expresada en este escrito.
De acuerdo con la ley de 26 de Diciembre de 2001 (…)
Bilbao, a 27 de febrero de 2.022. La Registradora. Saray López Díaz.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña E. U. G. interpuso recurso el día 17 de marzo de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«(…) Primero. Se trata de determinar si la partición de la herencia se ha efectuado con respeto a lo que se dispone en la Sección II, del Capítulo VI, del Título III del Código Civil.
La registradora entiende que no es así, por: “No intervenir Don P. U. G. y los herederos de Don R. U. G. (todos los transmisarios de Doña C. G. S.) o presentarse documento de ejecución de sentencia que haga innecesaria la intervención”.
Resulta, sin embargo, que a la escritura se acompaña Testimonio auténtico de la Sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, de dos de febrero de dos mil cinco.
En dicha Sentencia firme la Audiencia dice expresamente que se debe tener por renunciados a Don P. y Don R. U. G., sin que resulte necesaria ninguna actuación posterior.
La simple lectura de la Sentencia basta para apreciar que el fondo del asunto está resuelto, que las personas indicadas renunciaron a la herencia y que no es necesario que efectúen ninguna actuación, por cuanto la propia Audiencia declara que la renuncia es válida y eficaz en la forma que se ha efectuado, sin ser preciso que vuelvan a comparecer ante Notario o ante el Juez competente para conocer del juicio de testamentaría.
– La renuncia de los coherederos a favor de Doña E. U. se ha realizado a través del procedimiento adecuado y eso ya se ha realizado, debiendo declararse la renuncia a la herencia.
– La estimación de la demanda recogida en el fallo hace que no sea necesario la instrumentación posterior por cuanto que ya se ha realizado ante el juez que ha reconocido la validez de la misma, siendo el competente para ello.
– Como se recoge en la propia sentencia la misma ya tiene efecto frente a terceros:
“… Así por lo tanto la propia narración de la sentencia en cuanto a los efectos que debe surtir la propia resolución dictada, comporta que el fallo debe contener una estimación de la demanda a los efectos que la parte pretende –su fuerza frente a terceros– siendo que esta es la expresión contenida en la finalidad ejercitada con este proceso; reiterando que la invocación al auxilio judicial deviene de la negación de los demandados de validez al documento admitido en el que estamparon su firma. Todo lo cual permite estimar el recurso de apelación…”
Por todo lo indicado, con la propia sentencia dictada por la Audiencia Provincial se declara la renuncia de los coherederos a favor de Doña E. U. G., desplegando la misma efectos frente a terceros sin necesidad de ejecución o posterior cumplimiento ya que esto ya se ha realizado mediante el procedimiento establecido y ante el juez competente (…)
Téngase en cuenta que la redacción del artículo 1.008 del Código Civil vigente en aquella fecha decía: “La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.”
En consecuencia, habiendo ambos renunciado a la herencia, en ningún caso será necesario su concurso para el otorgamiento de la escritura de aceptación y partición de herencia.»
IV
La registradora de la Propiedad informó mediante escrito de fecha 3 de abril de 2023 y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1006, 1008, 1058 y 1280 del Código Civil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1955, 5 de marzo de 1991, 9 de diciembre de 1992, 4 de febrero de 1994, 23 de noviembre de 1999 y 11 de julio de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de octubre de 2011, 26 de marzo de 2014, 11 de abril de 2016 y 4 de octubre de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de noviembre de 2022.
1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se formalizó la aceptación y adjudicación de una herencia cuyas circunstancias relevantes son las siguientes:
La causante falleció el día 3 de diciembre de 1975 y en su testamento instituyó heredero a su esposo, sin perjuicio de la legítima que pudiera corresponder a su madre. Esta última falleció, viuda, el día 8 de noviembre de 1976, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hija y sin haber otorgado testamento, por lo que fueron declarados herederos abintestato sus tres hijos doña E., don R. y don P. U. G.
La escritura calificada fue otorgada únicamente por doña E. U. G. y por los herederos del esposo de la causante, quien falleció el día 6 de abril de 2000, sin haber aceptado ni repudiado su herencia. Y se hace constar que, el día 29 de noviembre de 1993, doña E., don R. y don P. U. G., con motivo del fallecimiento de su madre, suscribieron un documento privado por el cual las dos últimas personas renunciaron a «la parte que les corresponde en dicha herencia referente al derecho a la legítima que la difunta tenía sobre la herencia de su hija premuerta doña C. U. G., acreciendo sus partes a doña E. U. G.». Se añade que dicho documento fue objeto de litigio resuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, en la que se afirmaba «(…) que no se obligue a los demandados a que tengan que instrumentalizar la renuncia al concurrir un manifiesto reconocimiento de la firma en el documento, siendo suficiente con la estimación en el fallo».
En dicha escritura elevan a público el testimonio del cuaderno particional suscrito por el contador-partidor designado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Getxo, en el procedimiento de división de patrimonio hereditario número 392/2002 y el decreto dictado el día 22 de septiembre de 2011 por el secretario judicial de dicho Juzgado por el que se aprueban las operaciones divisorias de la herencia y se manda protocolizarlas.
Presentada en el Registro de la Propiedad dicha escritura junto a determinados documentos complementarios, entre otros un testimonio de la referida sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, la registradora suspendió la inscripción solicitada porque considera que del fallo de dicha sentencia sólo resulta que se estima la demanda, sin hacer referencia a que con ello la renuncia a la herencia se tiene por efectuada, o que no es necesaria la firma o ratificación de la renuncia en cumplimiento de la sentencia; y, por ello, deben intervenir uno de los dos renunciantes y los herederos del otro, o ha de presentarse documento de ejecución de sentencia que haga innecesaria esa intervención.
La recurrente alega que en la referida sentencia se declara que dicha renuncia es válida y eficaz en la forma en que se ha efectuado, sin que resulte necesaria ninguna actuación posterior.
2. La repudiación de la herencia, por la que el titular del «ius delationis» manifiesta su voluntad de no adquirir la cualidad de heredero, constituye en nuestro Derecho una declaración de voluntad unilateral, no recepticia, que debe ser expresa y revestir la forma especialmente exigida. En este sentido, el artículo 1008 del Código Civil vigente en el momento en que se produjo la renuncia (según redacción anterior a la reforma operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), disponía que «la repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato»; y, según el artículo 1280, apartado 4, del mismo Código, deben constar en documento público «La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios (…)».
Por lo que se refiere al carácter expreso de la renuncia, no es necesario que se emplee literalmente dicho término o el de «repudiación», a modo de fórmula sacramental. Como ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de noviembre de 1999, «la repudiación de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate (SS. de 24-12-1909, 9-2-1992 y 4-2-1994) (…)». Y respecto de la forma documental exigida, esta misma Sentencia –en la línea de las Sentencias de 11 de junio de 1955 y 9 de diciembre de 1992 y con criterio reiterado por la Sentencia de 11 de julio de 2000– añade que no es necesario que «el documento auténtico sea documento público, pero sí que se trate de documento que indubitadamente proceda del renunciante». Cuestión distinta es que, para surtir efectos en relación con el Registro de la Propiedad, la repudiación haya de colmar la forma pública que exige el referido artículo 1280 del Código Civil (cfr., por todas, la Resolución de este Centro Directivo de 19 de octubre de 2011).
3. En el presente caso, de la mera literalidad de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, cuyo testimonio ha tenido en cuenta la registradora en su calificación resulta inequívocamente que se declara la autenticidad de la renuncia, así como su validez y plena eficacia. Frente a la objeción expresada en la calificación de la registradora, debe tenerse en cuenta que, al estimarse el recurso de apelación, no se hace sino confirmar el criterio del juez de Instancia según el cual –precisamente por entender que la renuncia válida constaba en documento auténtico que había de producir los efectos de la renuncia de herencia a que se refiere el artículo 1008 del Código Civil– no procedía condenar a los renunciantes a instrumentalizar ante el juez o ante notario dicha renuncia. Y la sentencia en apelación estima el recurso en cuanto a que debe reconocerse dicha validez y eficacia de la renuncia sin necesidad de que el fallo de instancia contuviera una declaración expresa sobre ella.
4. Por último, cabe recordar las consecuencias que, respecto del ámbito y extensión de la calificación registral tiene el hecho de que la escritura calificada sea de protocolización de cuaderno particional elaborado por contador-partidor designado judicialmente en procedimiento de división de patrimonio hereditario en el cual se dictó, el día 22 de septiembre de 2011, por el secretario judicial decreto por el que se aprobaron las operaciones divisorias de la herencia.
Habida cuenta de la naturaleza de dicho procedimiento, esta Dirección General ha puesto de relieve que a la partición efectuada por el contador en un procedimiento judicial de división de herencia (sea por sentencia recaída en un juicio verbal por falta de conformidad de los herederos; sea por decreto, protocolizado, del letrado de la Administración de Justicia por el que se dan por aprobadas las operaciones particionales), son de aplicación las normas del artículo 100 del Reglamento Hipotecario relativas a la calificación de documentos judiciales, pues, como afirmó este Centro Directivo en Resolución de 26 de marzo de 2014, el procedimiento de división judicial de herencia, «tras la reforma procesal del 2000, se trata de un verdadero proceso declarativo situado en la órbita de la jurisdicción contenciosa, distinto del de naturaleza voluntaria del juicio de testamentaria de la Ley de Enjuiciamiento anterior de 1881, pues estos procedimientos contemplan una situación de controversia, entre partes determinadas, que ha de ser resuelta jurisdiccionalmente, lo que los sitúa en el ámbito de la jurisdicción contenciosa y explica que la Ley de Enjuiciamiento Civil se haya ocupado de su regulación, sin dejarla pendiente de la futura Ley sobre jurisdicción voluntaria».
Cabe, por tanto, concluir que no puede la registradora entrar en el fondo de la resolución, habida cuenta de la constancia de la autenticidad de la renuncia de los referidos interesados (vid. la Resolución de este Centro Directivo de 28 de noviembre de 2022).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.