Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

En el recurso interpuesto por doña M. E. y doña A. M. M. G., en nombre y representación y como administradoras mancomunadas de la mercantil «Peraleja Golf, SL», contra la negativa del registrador de la Propiedad de Murcia número 7, don Carlos Domingo Rodríguez Sánchez, a inscribir un testimonio de sentencia dictada en rebeldía del demandado.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Murcia se tramitó el procedimiento ordinario número 702/2018 en el que recayó sentencia estimatoria de la demanda el día 2 de junio de 2022. Dicha sentencia se dictó en rebeldía de la parte demandada.

II

Presentado testimonio de la citada sentencia en el Registro de la Propiedad de Murcia número 7, en unión de diligencia de ordenación librada por la letrada de la Administración de Justicia del mismo Juzgado el día 11 de enero de 2023, fue objeto de la siguiente nota de calificación de fecha 15 de febrero de 2023:

«Entrada n.º: 6835/2022.

Asiento: 1436 del Diario 115, de fecha 17/10/2022.

Documento: Sentencia de 23 de marzo de 2006 [sic].

Autoridad/Órgano: Juzgado Primera Instancia n.º 13 Murcia.

Número de procedimiento: ordinario 702/2018.

Hechos:

El título expresado fue presentado en este Registro en la fecha y bajo el asiento del Libro Diario indicados en unión de diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2022 de la que resulta la notificación de la sentencia a la parte declarada en rebeldía con fecha 8 de junio de 2022, siendo calificado negativamente el pasado 7 de noviembre de 2022 por el defecto subsanable de “no constar aseveración del juzgado relativa al transcurso de los plazos para la acción de rescisión del declarado rebelde, así como que esta no se ha interpuesto o que habiéndolo sido se ha desestimado”. Ello toda vez que se trata de sentencia por la que se declara la resolución de un contrato de compraventa, resultando de la misma que la parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía.

El pasado 25 de enero se aporta diligencia de adición de 11 de enero de 2023 de la que resulta:

“1.º Que se ha efectuado la notificación de la resolución final dictada siendo la misma aceptada por la parte demandada en fecha 8 de junio de 2022.

2.º Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada.

3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelación en el plazo de 20 días.

4.º No habiéndose ejercitado el recurso de apelación, la sentencia quedó firme, lo que así se recogió mediante Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2022.

4.º Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 501 y 502.1.º, la citada sentencia es firme…”

Fundamentos de Derecho:

Previa calificación del documento presentado conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes de su Reglamento, en relación con los antecedentes del Registro (artículos 20 y 38 de la misma Ley), y vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 82 y 326 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1993, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2005, 21 de febrero, 9 de abril, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero y 21 de mayo de 2015, 12 de mayo 2016, 18 de enero de 2017, 19 de octubre de 2020 y 27 de septiembre de 2022 el registrador de la propiedad que suscribe ha resuelto no practicar las operaciones registrales solicitadas por concurrir el/los siguiente/s defecto/s:

Del artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta que no cabe inscripción, sino sólo anotación preventiva, de las sentencias en tanto no sean firmes y, en su caso, hayan transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de aquellas dictadas en rebeldía. Del artículo 502 resulta que dichos plazos pueden ser de veinte días o cuatro meses, según se haya realizado la notificación personalmente o por edictos, pero que cabe en todo caso que el declarado rebelde alegue fuerza mayor, en cuyo caso se amplían hasta los dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

Por ello, dado que cabe que el declarado rebelde alegue fuerza mayor, el plazo para poder practicar la inscripción será en principio el de dieciséis meses (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de mayo de 2007 entre otras); y ello salvo que conste que interpuesto el recurso se ha desestimado, o bien un pronunciamiento judicial expreso en el sentido de que no cabe ya el ejercicio de la acción de rescisión del rebelde por cualesquiera motivos que se le puedan alegar o apreciar.

En todo caso, como ha declarado reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 21 de mayo y 3 de septiembre de 2015 y 18 de enero de 2017 –2.ª–) sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento puede aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria, por lo que debe constar tal extremo a efectos de inscripción.

En esto sentido, valga por todas la [sic] resoluciones citadas en el encabezamiento de estos fundamentos la de 18 de enero de 2017, que establece:

“1. Se discute en el presente expediente si es inscribible un testimonio de una sentencia recaída en ejercicio de la acción de rescisión de un contrato de cesión por obra futura dictada en rebeldía procesal de varios de los demandados sin que conste el transcurso de los plazos indicados por la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión, pese a constar en diligencia de ordenación la firmeza de la misma.

2. La cuestión a que se refiere este expediente ha sido objeto de un dilatado tratamiento por parte de esta Dirección General. Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: ‘Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos’. Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el ‘Vistos’) según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, como alega el recurrente, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el proceso, las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que conforme pueda asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme, tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.

El artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: ‘1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos’.

En los tres supuestos a los que se hace referencia en el artículo 501, el de fuerza mayor ininterrumpida y en los dos de desconocimiento de la demanda y del pleito, el emplazamiento o citación ha sido practicado correctamente, en el primer caso con éxito y en los otros dos sin él. Como resulta claramente del primer número del citado artículo 501.1, la existencia de fuerza mayor determinante de la incomparecencia, y en consecuencia de la declaración de rebeldía, es compatible con el hecho de haberse efectuado la notificación de la demanda personalmente.

Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502. Dicho artículo establece: ‘1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia’.

3. La situación de rebeldía procesal es compatible con el hecho de haberse practicado personalmente la notificación de la demanda, deberá entenderse igualmente compatible su mantenimiento en el caso de que la notificación de la sentencia sea también personal, ya que el artículo 502 requiriere únicamente que tal situación se prolongue hasta el momento de dictarse la sentencia y que esta alcance firmeza, para que el rebelde tenga derecho a ejercitar la acción de rescisión. En segundo lugar por la dicción literal del artículo 502, apartado 2. Este apartado contempla la prolongación de los anteriores plazos, tanto el plazo de veinte días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso de notificación edictal, aunque dicho apartado 2 del artículo 502 es equívoco en su redacción, la referencia al ‘apartado anterior’, no parece que pueda interpretarse reduciendo la posibilidad de prolongación al número 2 del apartado 1 del repetido artículo sino a tal apartado en su totalidad y así se pronuncia la generalidad de la doctrina.

El artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto no caben deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor.

Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre de 1999), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado personalmente la sentencia.

En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. ‘Vistos’), sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.

Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva. Por tales motivos el citado defecto debe confirmarse.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador”.

Como ha quedado expuesto, el hecho de que se notifique personalmente la sentencia no excluye la posibilidad de que el declarado rebelde alegue la existencia de fuerza mayor y pueda ejercitar la acción de rescisión en el plazo de dieciséis meses desde su notificación. En todo caso, la apreciación de la existencia de fuerza mayor y la aplicación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión es competencia del Letrado de la Administración de Justicia, limitándose el registrador a comprobar a fin de practicar la correspondiente inscripción que ya no cabe la acción de rescisión.

Pues bien, en el presente caso, y a la vista en particular de la diligencia de adición ahora aportada de 11 de enero, no puede llegarse a la certeza de que ya que no resulta posible la rescisión. Es cierto que por un lado se expresa que “el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil», pero también lo es que a continuación se indica que “Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (relativo al ejercicio por el declarado rebelde de los recursos ordinarios), en relación con los arts. 501 (sobre casos en que procede la rescisión de sentencia firme) y 502.1.º (que contempla los plazos ordinarios de veinte días o cuatro meses, pero no el especial para el supuesto de fuerza mayor de dieciséis meses, que se regula en el 502.2.º), la citada sentencia es firme…”. Es decir, se alude solo al transcurso de los plazos del apartado 1.º del artículo 502, pero no a los del apartado 2.º o al artículo 502 sin más, y todo ello para llegar simplemente a la conclusión de que la sentencia es firme, cuestión distinta a la posibilidad de rescisión de la sentencia que por definición es de por sí relativa a sentencias firmes por lo que en realidad nada se añade.

En definitiva, a los efectos de practicar la inscripción resulta imprescindible aseveración del juzgado relativa a que han transcurrido los plazos para la acción de rescisión del declarado rebelde sin que se haya ejercitado, o bien constancia de que habiéndolo sido se ha desestimado. No puede entenderse cumplida esta exigencia en virtud de la diligencia de fecha 11 de enero que ahora se acompaña, pues de la misma no resulta claramente que no quepa el ejercicio de la acción de rescisión en el plazo especial de dieciséis meses contemplado en el artículo 502.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho:

Resuelvo no practicar las operaciones registrales solicitadas por el defecto subsanable de no resultar que hayan transcurrido los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión de sentencia firme sin que se haya ejercitado o bien que habiéndolo sido se ha desestimado.

Y ello sin perjuicio de la posibilidad de practicar con arreglo al artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anotación preventiva si así se solicita.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. E. y doña A. M. M. G., en nombre y representación y como administradoras mancomunadas de la mercantil «Peraleja Golf, SL», interpusieron recurso el día 15 de marzo de 2023 atendiendo a los siguientes argumentos:

«Hechos:

Primero. Procedimiento ordinario 702/2018.

La compañía que representó formuló demanda de juicio ordinario en contra de Cederem, S.L., ejercitando acción de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios, haciendo constar la suscripción de escritura pública de compraventa entre ambas entidades en fecha 27 de septiembre de 2017 ante la notario de esta capital doña María José Hortelano Parra bajo el número de protocolo 1114, por la que le fueron transmitidas finca urbanas sitas en Sucina, Murcia, en el ámbito de la Unidad de Actuación Única del Sector (…), en la Urbanización denominada “(…)”, sin que se satisficiera cantidad alguna, interesando se dictara sentencia por la que se declarara la resolución de las transmisiones, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con devolución de la posesión de las fincas objeto de litis, y que se dirigiera mandamiento al Registro de la Propiedad n.º 7 de Murcia a fin de que se procediera a reinscribir a nombre de la actora el pleno dominio de las fincas objeto de la compraventa, cancelando la inscripción de dominio a favor de la demandada, y a que se condenara a la demandada a que abonara en concepto de daños y perjuicios causados al actor los daños derivados de la resolución de la compraventa.

Segundo. Declaración de rebeldía de la demandada.

La demandada no contestó a la demanda en el plazo legalmente establecido, siendo declarada en rebeldía.

Tercero. Sentencia.

En fecha 2 de junio de 2022 recayó sentencia estimando la demanda formulada por la mercantil La Peraleja Golf, S.L. contra Cederem, S.L., declarándose la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes objeto del procedimiento y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con devolución de la posesión de las fincas objeto de la litis, acordando dirigir mandamiento al Registro de la Propiedad número 7 de Murcia a fin de que procediera a reinscribir a nombre de la actora el pleno dominio de las fincas objeto de la compraventa cancelando la inscripción de dominio a favor de la demandada, condenando a la demandada así mismo a pagar a la demandante 206.059,76 euros más los gastos de notaría e impuestos derivados de la resolución de la compraventa que se concreten en ejecución de sentencia, y los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial, condenándose a la demandada al abono de las costas procesales.

En la Resolución del Registro de la Propiedad número 7, de 15 de febrero de 2023, por error mecanográfico se consigna como “Documento: Sentencia de 23 marzo de 2006”, cuando es la de 2 de junio de 2022.

Cuarto. Notificación personal de la sentencia.

La sentencia fue notificada personalmente a la demandada, siendo aceptada en 8 de junio de 2022.

Quinto. Presentación de la sentencia por la AEAT en este Registro para su inscripción.

Calificación negativa inicial por defecto subsanable: 7.11.2022.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.) presentó la sentencia a que venimos haciendo referencia, para su inscripción, en el Registro de la Propiedad 7 de esta capital., en 17 de octubre de 2022, siendo el asiento el 1436 del Diario 115, de fecha 17/10/2022.

Resultó calificado negativamente en 7 de noviembre de 2022 por el defecto subsanable de “… no constar aseveración del juzgado relativa al transcurso de los plazos para la acción de rescisión del declarado rebelde, así como que ésta no se ha interpuesto o que habiéndolo sido se ha desestimado”.

Sexto. Mandamiento al Registro de la Propiedad 7 de Murcia.

Diligencia de adición de 11 de enero de 2023.

Estricto cumplimiento a lo indicado por el Sr. Registrador.

La compañía que represento, a la vista de la calificación negativa, solicitó de la señora letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de esta Capital que se adicionara lo consignado por el señor registrador de la propiedad n.º 7, a fin de que se subsanaran las deficiencias indicadas por el mismo respecto al transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión y que no se había interpuesto dicha acción.

Por la señora letrada se dio estricto cumplimiento a lo indicado por el señor registrador, consignando en la citada diligencia de adición:

“1.º Que, se ha efectuado la notificación de la resolución final dictada siendo la misma aceptada por la parte demandada en fecha 8 de junio de 2022.

2.º Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada.

3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelación en el plazo de 20 días.

4.º No habiendo ejercitado el recurso de apelación, la sentencia quedó firme, lo que así se recogió mediante Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2022. 4.º Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 500 de la LEC, en relación con los arts. 501 y 502.1.º, la citada sentencia es firme (comunicar dicha Diligencia de adición a la Agencia Tributaria en contestación a su requerimiento y por la misma vía, haciendo constar que la información solicitada consta en dicha Diligencia)”.

Séptimo. Calificación negativa de 15 de febrero de 2023.

No obstante los antecedentes fácticos consignados, especialmente la diligencia de adición de la señora letrada de la Administración de Justicia de 11 de enero de 2023, el señor registrador de la propiedad número 7 de esta Capital, tras citar preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (134, 501, 502 y 524), de la Ley Hipotecaria (18, 82 y 326); del Reglamento Hipotecario (100) y las Resoluciones de la DGRN de 14 de junio de 1993, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero de 2005, 21 de febrero, 9 de abril, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero y 21 de mayo de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 19 de octubre de 2020 y 27 de septiembre de 2022, resuelve no practicar las operaciones registrales solicitadas por concurrir, según su decisión, el/los siguiente/s defecto/s:

– Del artículo 524.4 de la LEC resulta que no cabe inscripción; sólo anotación preventiva de la sentencia. Y del art. 502 de la LEC, los plazos pueden ser de 20 días o 4 meses, según se haya producido la notificación personal o por edictos, pero cabe en todo caso que el declarado rebelde alegue fuerza mayor, en cuyo caso se amplían hasta los 16 meses desde la notificación de la sentencia.

– Dado que cabe que el rebelde alegue fuerza mayor, el plazo para poder practicar la inscripción será en principio de 16 meses; y ello salvo que conste que interpuesto el recurso se ha desestimado, o bien un pronunciamiento judicial expreso en el sentido de que no cabe ya el ejercicio de la acción de rescisión del rebelde por cualesquiera motivos que se le pueden alegar o apreciar.

– En todo caso, sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento puede aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria, por lo que debe constar tal extremo a efectos de inscripción.

– Transcribió la Resolución de 18 de enero de 2017, y sostuvo que:

● El hecho de que se notifique personalmente la sentencia no excluye la posibilidad de que el declarado rebelde alegue la existencia de fuerza mayor y pueda ejercitar la acción de rescisión en el plazo de dieciséis meses desde su notificación. En todo caso, la apreciación de la existencia de fuerza mayor y la aplicación del plazo para la apreciación de la existencia de fuerza mayor para el ejercicio de la acción de rescisión es competencia del Letrado de la Administración de Justicia, limitándose el registrador a comprobar a fin de practicar la correspondiente inscripción que ya no cabe la acción de rescisión.

● En el presente caso, y a la vista en particular de la diligencia de adición ahora aportada de 11 de enero, no puede llegarse a la certeza de que ya no resulta posible la rescisión.

● Es cierto que se expresa que el plazo aplicable es el de 20 días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la LEC, pero también lo es que a continuación se indica que ha transcurrido el plazo del art. 500 de la LEC y 502.1.º, “…pero no el especial para el supuesto de fuerza mayor de dieciséis meses, que se regula en el 5022. Es decir, se alude solo al transcurso de los plazos del apartado 1.º del art. 502, pero no a los del apartado 2.º o al artículo 502 sin más, y todo ello para llegar simplemente a la conclusión de que la sentencia es firme, cuestión distinta a la posibilidad de rescisión de la sentencia que por definición es de por si relativa a sentencias firmes por lo que en realidad nada se añade.

● En definitiva, a los efectos de practicar la inscripción resulta imprescindible aseveración del Juzgado relativa a que han transcurrido los plazos para la acción de rescisión del declarado rebelde sin que se haya ejercitado, o bien constancia de que habiéndolo sido se ha desestimado. No puede entenderse cumplida esta exigencia en virtud de la diligencia de 11 de enero que ahora se acompaña, pues de la misma no resulta claramente que no quepa el ejercicio de la acción de rescisión en el plazo especial de dieciséis meses contemplado en el artículo 502.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los hechos y fundamentos de derecho resuelve no practicar la inscripción.

Fundamentos de Derecho:

I. (…)

II. Interpretación errónea del art. 502 de la LEC por parte del Sr. Registrador, Inexistencia de acción de rescisión. Caducidad.

De la lectura de la calificación negativa se llega a una clara conclusión: el señor registrador no entiende cumplida la exigencia de la aseveración del juzgado relativa a que han transcurrido los plazos para la acción de rescisión del declarado rebelde sin que se haya ejercitado, o bien constancia de que habiéndolo sido se ha desestimado, y ello lo basa en que no puede entenderse cumplida esta exigencia en virtud de la propia diligencia de adición de la señora letrada de la Admón. de Justicia “… pues de la misma no resulta claramente que no quepa el ejercicio de la acción de rescisión en el plazo especial de dieciséis meses contemplado en el artículo 5022 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Esa interpretación se aleja de la propia construcción de la Resolución de 18 de enero de 2017, en la que dice basarse, en la que se recoge parcialmente la doctrina contenida en la RDGRN de 12.05.2016, por la que “… sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria”.

Esa doctrina debe ponerse en relación con la contenida en la RDGRN de 12.05.2016, reiterada posteriormente –señalamos como ejemplo la RDGSJ​​​​yFP de 23.112021, o la propia Resolución transcrita por el señor registrador–, de la que se desprende con nitidez:

“Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre de 1999), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo del ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado personalmente la sentencia”.

Ocurre que, en nuestro caso la Diligencia de adición de la señora letrada de la Admón. de Justicia explícitamente recoge: “2. Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada”. Con ello queda resuelto el defecto subsanable consignado en la primera calificación realizada por el señor registrador de 7 de noviembre de 2022, situación distinta a los casos que han motivado resoluciones del Centro Directivo en los que no se ha conocido de la existencia de pronunciamiento expreso por parte del Juzgado respecto al plazo que es aplicable y si se ha formulado o no acción de rescisión en ese plazo.

A la luz de la doctrina registral, antecedentes legislativos y doctrina procesalista, con el mayor respeto a la posición del señor registrador de la propiedad de Murcia-7 entendemos que no es heterodoxo sostener que:

II.1 De la jurisprudencia registral de la DGRN (hoy DGSJyFP) se desprende que:

a) En relación a la inscripción de resoluciones judiciales, establece el artículo 100 del RH que “la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”.

b) En la adición al mandamiento – la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión ha sido realizada por el señor letrado de la Administración de Justicia (20 días) –a diferencia del supuesto contemplado por la Resolución de 23 de noviembre de 2021–.

c) La señora letrada ha aseverado el cumplimiento del plazo correspondiente al ejercicio de la acción de rescisión, así como el transcurso del mismo y el hecho de no haberse interpuesto acción rescisoria, dando cumplimiento con ello a la doctrina contenida en las Resoluciones de 21 de mayo y 3 de septiembre de 2015 y 18 de enero de 2017 cuando alude a que sólo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento puede aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación incluyendo –en su caso– la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.

Como hemos indicado anteriormente, en la diligencia de adición al mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad 7 se consignó de forma literal:

“…

2.º [sic]. Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada.

3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelación en el plazo de 20 días.”

d) A la señora letrada le corresponde –en exclusiva– apreciar la concurrencia o no de fuerza mayor y, desde luego, de la lectura de la diligencia de adición aportada al Registro en modo alguno se desprende su existencia.

Las Resoluciones indican literalmente que la Letrada indicará el plazo: …incluyendo –en su caso– la prolongación de los mismos.

Ese “en su caso” no procede a la nuestra situación, en base a lo consignado claramente por la señora letrada.

e) El Centro directivo mantiene la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la fuerza mayor a que se hace referencia en los artículos 501 y 502 LEC.

f) A diferencia de la Resolución de 31 de mayo de 2022, sobre sentencia presentada a inscripción en la que nada constaba sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tan sólo se acompañaba diligencia de ordenación dictada por la letrada de la Administración de Justicia por la que se hacía constar que la sentencia no había sido recurrida, declarando su firmeza, el mandamiento adicionado recoge todos los elementos anteriormente vistos.

El presente caso además de ajustarse a la corriente interpretativa actualizada (a la señora letrada le corresponde –en exclusiva– apreciar la concurrencia o no de fuerza mayor), se da la concurrencia de una serie de factores que, salvo error, no hemos encontrado en ningún pronunciamiento previo de este centro Directivo:

– Notificación personal de la sentencia.

– Diligencia de Adición de la letrada consignando cuál era el plazo aplicable para el ejercicio de la acción de rescisión.

g) Si solo el Juzgado ante el que se siga el procedimiento puede aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria, no cabe exigir del Juzgado que asevere que, además del transcurso del plazo del art. 5021, ha transcurrido también una previsión de prolongación que sólo podría producirse si el demandado rebelde planteara la existencia de fuerza mayor como base del ejercicio de una acción rescisoria, lo que no ha ocurrido.

II.2 En relación con la gestación del art. 524 L.E.C. en conexión con resoluciones de la DGSJyFP:

Siendo cierta la existencia de Resoluciones de la DGRN respecto de la remisión a las previsiones del art. 524.4 de la LEC para señalar que sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos, mientras no san firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por dicha Ley, como ejemplo, la de 3 de septiembre de 2015, no lo es menos que, como se recoge en el comentario a dicho precepto en la obra “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”, dirigidos por el Prof. C., el inciso relativo a la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía fue introducido en el Senado en virtud de una enmienda (núm. 364) del Grupo Parlamentario Convergencia i Unio mediante la siguiente justificación:

“Cuando aún cabe recurso de rescisión al rebelde, está todavía más justificado que no se pueda inscripción, sino sólo anotación preventiva, ya que aquél se podría encontrar en indefensión, al no haber sido localizado ni notificado personalmente, pues si se practicara una inscripción definitiva en esas condiciones, podría surgir un adquirente inatacable por ser tercero del art. 34 de la Ley Hipotecaria, y el rebelde que no fue oído perderá definitivamente los bienes, e incluso equivalentes económicos, si resultare que el transmitente es insolvente. La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ya preveía la anotación preventiva en lugar de la inscripción, mientras existiera el recurso de audiencia al rebelde, según su art. 787, y ahora se justifica todavía más la anotación preventiva, en lugar de la inscripción, dado que los plazos del recurso de rescisión del rebelde son más breves que antes, y apenas obstaculizaría el tráfico” (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, VI Legislatura, Serie II: Proyectos de Ley, 27 de octubre de 1999, pg. 355).

Como salta a la vista de la simple lectura de la enmienda de CiU, el supuesto de hecho del que parte la misma no es precisamente el caso de nuestro supuesto, donde la sentencia fue notificada personalmente, sin que se atisbe la originación de indefensión de ningún tipo por la inscripción de la misma.

Lo que se consigna por el señor registrador en su calificación negativa al afirmar que resulta imprescindible aseveración del juzgado relativa a que han transcurrido todos los plazos del art. 502 de la LEC, incluido el plazo especial de 16 meses, es un imposible. Esta parte se pregunta de qué sirve el establecimiento de los plazos de 20 días (caso de notificación personal) o de 4 meses (notificación por edictos) si el señor registrador va a exigir el transcurso de 16 meses para inscribir en todo supuesto. Ni lo avala la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la Ley Hipotecaria ni la doctrina de esta Dirección General.»

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18 de la Ley Hipotecaria; 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1993, 29 de octubre de 2001, 15 de febrero, 21 de abril y 29 de diciembre de 2005, 21 de febrero, 9 de abril, 17 y 28 de mayo, 23 de junio y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre de 2008, 17 de marzo y 29 de mayo de 2009, 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014 29 de enero, 21 de mayo, 3 y 7 de septiembre y 6 de noviembre de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero, 7 de marzo, 3 de abril, 7 de junio y 3 de noviembre de 2017, 29 de mayo de 2018 y 17 de enero y 12 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio y 19 de octubre de 2020, 3 de febrero, 29 de junio y 23 de noviembre de 2021 y 31 de mayo y 27 de septiembre de 2022.

1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador a inscribir una sentencia dictada en procedimiento declarativo por entender que no ha quedado acreditado que el demandado, que había sido declarado en rebeldía, no pueda ya ejercer las acciones de rescisión que la Ley de Enjuiciamiento Civil le reconoce frente a sentencias dictadas en rebeldía.

2. La rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía constituye una vía de tutela excepcional que se concede a aquellos demandados declarados en rebeldía que se encuentran en esta situación por una causa que les es involuntaria teniendo por finalidad el reabrir de nuevo la causa con la plena participación del demandado rebelde.

Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos».

Es decir, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resolución.

El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el proceso; las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad.

En cualquiera de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. En consecuencia con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma.

El artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme.

Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».

Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502. Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».

Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

4. Respecto a la notificación personal de la demanda, como ya ha analizado en otras ocasiones este Centro Directivo, en los tres supuestos a los que se hace referencia en el artículo 501, el de fuerza mayor ininterrumpida y en los dos de desconocimiento de la demanda y del pleito, el emplazamiento o citación ha sido practicado correctamente, en el primer caso con éxito y en los otros dos sin él.

Como resulta claramente del primer número del citado artículo 501.1.º, la existencia de fuerza mayor determinante de la incomparecencia, y en consecuencia de la declaración de rebeldía, es compatible con el hecho de haberse efectuado la notificación de la demanda personalmente.

Deberá entenderse igualmente compatible su mantenimiento en el caso de que la notificación de la sentencia sea también personal, ya que el artículo 502 requiriere únicamente que tal situación se prolongue hasta el momento de dictarse la sentencia y que este alcance firmeza, para que el rebelde tenga derecho a ejercitar la acción de rescisión.

Además, debe tenerse en cuenta la dicción literal del artículo 502, apartado 2. Este apartado contempla la prolongación de los anteriores plazos, tanto el plazo de veinte días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso de notificación edictal, aunque dicho apartado 2 del artículo 502 es equívoco en su redacción, la referencia al «apartado anterior», no parece que pueda interpretarse reduciendo la posibilidad de prolongación al número 2 del apartado 1 del repetido artículo, sino a tal apartado en su totalidad y así se pronuncia la generalidad de la doctrina.

El artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor.

5. Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la acción de rescisión.

Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedarla totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado personalmente la sentencia.

En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»), sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria.

Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto que según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

6. En el presente caso, la sentencia presentada a inscripción se complementa con la diligencia de ordenación librada el día 11 de enero de 2023 por la letrada de la Administración de Justicia del mismo Juzgado de la que resulta lo siguiente: «1.º Que se ha efectuado la notificación de la resolución final dictada siendo la misma aceptada por la parte demandada en fecha 8 de junio de 2022. 2.º Que el plazo aplicable para la formulación de solicitud de rescisión de la sentencia era de veinte días, de conformidad con el art. 502.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiéndose solicitado rescisión de la sentencia dictada. 3.º Que la condenada rebelde no ha interpuesto recurso de apelación en el plazo de 20 días. 4.º No habiéndose ejercitado el recurso de apelación, la sentencia quedó firme, lo que así se recogió mediante Diligencia de Ordenación de 18 de julio de 2022. 4.º [sic]. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 500 de la LEC, en relación con los arts. 501 y 502.1.º, la citada sentencia es firme».

Debe tenerse en cuenta, como se ha señalado en los anteriores apartados, que no es competencia del registrador, sino del Juzgado, apreciar y determinar el transcurso o no del plazo de ejercicio de la acción de rescisión.

La transcrita diligencia de ordenación deja claro que, puesto que la sentencia fue notificada personalmente al demandado, el plazo aplicable es el del 502.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, 20 días.

En ningún momento alude a la posible concurrencia de fuerza mayor determinante de la prórroga de dicho plazo, lo que, por otro lado, hubiera obligado a la letrada a dictar el correspondiente decreto en los términos establecidos en el artículo 134.2 de la misma ley. Más bien al contrario, se afirma categóricamente que habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 501 y 502.1, la citada sentencia es firme. Por tanto, ha de entenderse que el Juzgado ha confirmado la imposibilidad de ejercicio de la acción de rescisión por parte del rebelde y, en consecuencia, la firmeza plena de la sentencia y la posibilidad de inscripción.

A la vista de tales afirmaciones, no puede el registrador discutir su realidad y validez, exigiendo aclaraciones complementarias, porque implicaría vulnerar los límites que a la calificación registral le establece el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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