En el recurso interpuesto por don J. L. C. V. contra la negativa de registradora de la Propiedad de Vigo número 2, doña Margarita José Alconchel-Saiz Pardo, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia (parcial).
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 30 de mayo de 2024 por el notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, con el número 1.569 de protocolo, don J. L. C. V., previa aceptación de las herencias causadas por el fallecimiento de sus padres, don B. C. C. y doña N. V. D., los días 3 de septiembre de 1996 y el 8 de octubre de 2000, respectivamente, se adjudicó la finca (ganancial) descrita en dicho título «(…) en acto de partición y adjudicación de herencia (…) con carácter privativo».
Los causantes fallecieron bajo sendos testamentos (de idéntico contenido), autorizados el día 11 de julio de 1986 por el notario de Vigo, don José Antonio Somoza Sánchez. Por lo que interesa al presente expediente, son de interés las cláusulas siguientes: «Cuarta. Instituye por únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, a sus dos mencionados hijos, en la forma y proporción que resultan de las siguientes adjudicaciones, que realiza de conformidad con lo facultado por el artículo 1.056 del Código Civil: A su hijo J. L. C. V. (…) 2) (…) y terreno en el citado Barrio (…), que mide cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados, y limita (…). Quinta. A sus dos hijos, J. L. y A., a partes iguales el resto de sus demás bienes, derechos y acciones, representados en todo lo que les pueda corresponder según este testamento, por sus respectivas descendencias (…). Sexta. Aclara y ordena el testador[a]: a) Que las adjudicaciones precedentemente realizadas, se concretan a la participación que en las mismas pudiera corresponderle, y b) que el exceso de valor de los bienes adjudicados, se considerará como mejora y legado al favorecido (…). Octava. Prohíbe la intervención judicial (…), y para el caso de que sus referidos herederos no realizaren por sí mismos, la partición de sus bienes, nombra Comisario Contador Partidor, a don J. V. C. (…) y le inviste de las más amplias facultades para todas las operaciones divisorias de su herencia, incluso para entregar legados, prorrogándole el plazo legal por dos años más, a contar de la fecha en que fuere requerido, en forma notarial, por cualquier de los interesados en esta sucesión, para la práctica de sus funciones».
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Vigo número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Conforme al artículo 18 de La Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:
El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña C. V., J. L., el día 07/06/2024, bajo el asiento número 352, del tomo 2024 del Libro Diario y número de entrada 3513, que corresponde al documento otorgado por el notario de Ponteareas Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, con el número 1569/2024 de su protocolo, de fecha 30/05/2024, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Por la presente escritura se pretende la inscripción a favor del heredero don J. L. C. V., de una finca que se describe de la siguiente forma: “Finca sita en términos de la parroquia de (…), municipio de Vigo. Suelo sin edificar de cuatrocientos cincuenta y nueve metros cuadrados de extensión superficial. Linda: Norte, parcela 7242112NG de M. A. P. C., parcela 7242111NG en investigación y parcela 7242105NG de L. V. D.; Sur, parcela 7242109NG de J. C. P. A. y parcela 7242108NG de E. P. C.; Este, parcela 7242105NG de L. V. D.; y Oeste, calle (…) Referencia catastral 72421140NG2774S0001JW”.
De la consulta realizada en el archivo de este Registro, figura inscrito a favor de don B. C. C. y de su esposa N. V. D., para su sociedad conyugal la finca registral 14.052, cuya descripción es del tenor literal siguiente: Rústica. Terreno a labradío secano en el barrio de (…), municipio de Vigo, de la superficie de cuatro áreas cincuenta y siete centiáreas. Linda: Norte de M. V. R.; Sur, de F. V.; Este, de A. V. R. y Oeste, camino.
En el precedente documento se hace constar que don B. C. C. y doña N. V. D., fallecieron los días tres de septiembre de mil novecientos noventa y seis y el día ocho de octubre de dos mil respectivamente, lo que se acredita mediante sus correspondientes certificados de defunción. Se dice que Se hallaban casados en únicas nupcias de cuyo matrimonio dejaron dos hijos llamados J. L. y A. C. V. Se acompañan sendos testamentos otorgados por ambos causantes el día once de junio de mil novecientos ochenta y seis ante el Notario de Vigo don José Antonio Somoza Sánchez, números 493 y 492 de protocolos, últimos que otorgaron según se acredita mediante sendos certificados expedidos por el Registro General de actos de última voluntad, en los figuran las siguientes clausulas:
Tercera. Se legan entre si el usufructo universal y vitalicio de la totalidad de sus herencias.
Cuarta. Instituyen por únicos y universales herederos de todos sus bienes derechos y acciones a sus dos mencionados hijos en la forma y proporción que resultan de las adjudicaciones que realizan de conformidad con lo facultado en el artículo 1.056 del Código Civil, figurando adjudicada al hijo J. L. C. V., entre otros bienes que no son del caso, el siguiente cuya descripción literal es “primer piso a vivienda, situado en el barrio (…), de este Ayuntamiento, y terreno en el citado barrio (…), que mide cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados y limita: Norte, M. V.; Sur, L. V.; este, A. V.; y Oeste, camino».
Quinta. Se dice textualmente “a sus dos hijos, J. L. y A., a partes iguales, el resto de sus demás bienes, derechos y acciones, representados en todo lo que pueda corresponder según este testamento, por sus respectivas descendencias».
Octava. Prohíben la intervención judicial en sus herencias, y si alguno de sus herederos la promueve, reduce su haber a la legítima corta o estricta, y para el caso de que sus referidos herederos no realizaren por sí mismos, la partición de sus bienes, nombran Comisario Contador Partidor a don J. V. C., vecino del Ayuntamiento de Redondela, y le inviste las más amplias facultades para todas las operaciones divisorias de sus herencias.
En la presente escritura, objeto de calificación, comparece únicamente el heredero don J. L. C. V., quien acepta pura y simplemente la herencia de sus padres y en el acto de partición y adjudicación de herencia, se adjudica con carácter privativo, el pleno dominio de la finca antes relaciona. El heredero don A. C. V., no comparece en el precedente documento.
Se observa el siguiente defecto subsanable:
Es necesario que concurra al otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia el otro heredero de los causantes, dado que los causante [sic] no otorgaron verdaderos testamentos particionales. Argumento que se confirma, en la redacción de los citados testamentos instituyendo a sus dos hijos a partes iguales, el resto de sus demás bienes, nombrado un Comisario Contador Partidor para el caso de que los herederos no realizaren por sí mismos, la partición de sus bienes.
Fundamentos de Derecho:
I
– Artículos 9, 14 y 20 de la Ley Hipotecaria.
– Artículos 51 y 76 y siguientes del Reglamento Hipotecario.
– Artículos 1056, 1058 y 1068 del Código Civil.
– Resoluciones de la DGSJFP de fechas 8 de enero de 2014, 13 de febrero de 2015, 3 de marzo de 2015, 16 de octubre de 2015, 5 de julio de 2016, 26 de abril y 23 de octubre de 2019.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. “Vistos”) que es preciso diferenciar la partición propiamente dicha de las llamadas normas de la partición. La partición hecha por el testador, propiamente dicha, es aquella en que el testador procede a adjudicar directamente los bienes a los herederos, y en buena lógica implicaría la realización de todas las operaciones particionales –inventario, liquidación, formación de lotes con la adjudicación de los mismos–, mientras que en las normas para la partición el testador, se concreta en expresar la voluntad de que cuando se lleve a cabo la partición, ciertos bienes se adjudiquen en pago de su haber a ciertos herederos que indique.
La simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa “iure hereditario” de los bienes adjudicados a cada heredero.
Resolución 23-10-2019 en la que la Dirección General a la vista de la redacción del testamento, resuelve que no hay testamento particional sino normas para a partición, y que por tanto la escritura de adjudicación de herencia no podrá ser otorgada por sí solo por el prelegatario, sino que hace falta la intervención de los demás herederos.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998, ha establecido como principio general pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones particionales –normas para la partición– “existe una regla de oro consistente en que si el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones propias de la partición (inventario, avalúo…) hay una verdadera partición hecha por el testador, pero cuando no ocurre así, surge la figura de las ‘normas particionales’, a través de las cuales el testador se limita a manifestar su voluntad para que los herederos, en el momento de la partición se adjudiquen los bienes en los términos por el señalados”. También en este sentido, la Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, en las cuales, no son partición los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador; en este caso estaríamos ante normas particionales y no ante una partición hecha por el testador.
La diferencia entre ambos supuestos es muy importante. La simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa “iure hereditario” de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”.
En consecuencia, la escritura de adjudicación de herencia no podrá ser otorgada por sí solo por el heredero, sino que hace falta la intervención de los demás herederos de los causantes. En virtud de dichos hechos y fundamentos de derecho se suspende la inscripción solicitada.
Contra esta calificación (…)
La Registradora: Margarita Alconchel Saiz-Pardo Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Margarita Alconchel Saiz-Pardo registrador/a titular de Vigo número dos a día dieciocho de julio del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. C. V. interpuso recurso el día 9 de agosto de 2024 mediante escrito del siguiente tenor:
«Relación de hechos: Me remito a la nota de calificación, de la que resultan los siguientes documentos públicos:
Escritura de adjudicación de herencia autorizada en Ponteareas el día 30-5-2024, número 1569 de protocolo.
Nota calificación: La nota de calificación de la Sra. Registradora, plantea la siguiente cuestión de fondo y con trascendencia jurídica, esto es, la relativa a si, con el título sucesorio testamentario que sirve de base al otorgamiento de la escritura, esto es, un testamento otorgado al amparo del art 1056 del Código Civil, se han cumplido o no las exigencias legales necesarias para inscribir a nombre del otorgante una propiedad que le ha sido adjudicada en el testamento a su vavor [sic], sin necesidad de que concurra al otro heredero adjudicatario; en este punto, la nota calificatoria se limita a concluir “que el otro heredero no comparece en la escritura;… es necesario que concurra al otorgamiento dado que los causantes no otorgaron verdaderos testamentos particionales; argumento que se confirma por el hecho de haber instituido a los dos hijos a partes iguales, en el resto de sus bienes y nombrando un comisario contador partidor”,
Y ahí se termina la nota de calificación. Pues bien, discrepamos totalmente en este punto de la nota de calificación en base a los siguientes
Fundamentos jurídicos
Hermenéutica del 1056 del código civil.
La nota de calificación sostiene la imposibilidad de que un coheredero pueda inscribir en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada solamente por él, sin la intervención de los otros herederos, en base a un testamento otorgado por el causante, en el que procedía a realizar la partición de su herencia, Los argumentos de la Registradora me parecen poco convincente y la solución a la que llega peligrosa y perturbadora para la seguridad jurídica, columna vertebral del tejido jurídico inmobiliario del que está hilvanado nuestro sistema jurídico.
Supuesto de hecho, Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura de adjudicación de herencia, con base en dos testamentos abiertos, en el cual los testadores instituye [sic] herederos a sus hijos, añadiendo que “usando de la facultad distributiva que le concede el artículo 1056 CC, adjudica sus bienes a cada uno de sus citados herederos en la forma que a continuación detalla. En concreto, a uno de sus hermanos, don S. (…) adjudica el pleno dominio de la finca registral objeto de la escritura pública suspendida. Se otorga la escritura indicada únicamente por el adjudicatario y sin la comparecencia del otro heredero, respecto del cual también se ordenaba en el testamento la pertinente adjudicación de bienes en pago de sus respectivos derechos».
Tenemos que plantearnos como primera cuestión la de determinar si las asignaciones del testador constituyen una partición realizada por el mismo o si, por el contrario, éste se limita a establecer normas particionales en el testamento para que luego sean tenidas en cuenta en la partición que habrían de realizar los herederos, una vez fallecido el causante. Del análisis del testamento llega a la conclusión que la voluntad de los testadores era la de hacer ellos mismos la partición. Sentado lo anterior nos preguntamos si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar una partición, ello es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las operaciones particionales que tipifican una partición (inventario, avalúo, relación de deudas o pasivo, determinación de haberes, formación de lotes a cada heredero o adjudicaciones). Tomando como base la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición por el testador, pero faltando algunas operaciones particionales, concluye que la partición así hecha es válida, por lo que cada heredero adquirió la propiedad exclusiva de los bienes que adjudicados. Al decir esta misma sentencia que lo anterior se entiende: “Sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”, podemos considerar: “Si, a efectos registrales, se exige para que la partición tenga plena virtualidad como título inscribible, deban completarse por todos los interesados las operaciones particionales omitidas por el testador”.
Si sostenemos lo contrario, como hace la Registradora autora de la nota de calificación, con ello se obstaculiza, sin base legal alguna, la partición realizada por el testador, llamando para inscribir los inmuebles a favor del adjudicatario a todos los herederos, que es precisamente uno de los problemas que el testador pretende evitar realizando la partición, en base al artículo 1056 CC. Solución que es injusta, pues al no exigirse por causas sustantivas, sino registrales, el heredero a quien el testador le adjudicó inmuebles no podrá inscribir sin la intervención de los demás herederos y, por ende, lograr la plena eficacia de su adquisición, pero a los que no se les adjudique inmuebles harán plenamente eficaces sus adjudicaciones sin intervención de los demás herederos. Pensemos en un supuesto sencillo: el testador instituye herederos por partes iguales a dos sobrinos, entre los cuales no existe buena relación. A uno le adjudica un inmueble y al otro acciones o participaciones de una sociedad, teniendo ambas adjudicaciones igual valor. El segundo aceptando la herencia y practicando las liquidaciones fiscales pertinentes disfrutará plenamente de lo adjudicado, el segundo necesitará para inscribir su adjudicación de la colaboración del primero, que podrá o no prestársela, que le podrá o no exigir para ello alguna contraprestación o, en otro caso, que tendrá que acudir al Juez para resolver lo pretendido, o a la prueba diabólica de que no existen acreedores o el insólito gravamen de asumir él directamente las deudas.
Registralmente carece de sentido que en base al aforismo, antes pagar que heredar, un legatario pueda tomar posesión por sí solo de los bienes legados e inscribir a su nombre los inmuebles en el Registro, cuando sin existir legitimarios el testador le autorice expresamente para ello (art. 81 a RH) o que conforme al apartado d) de este mismo artículo baste la solicitud del legatario para la inscripción, cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega y quienes son dueños por la aceptación de la herencia y la partición practicada por el testador no puedan inscribir los inmuebles adjudicados.
Pero es que el tema de la protección a los acreedores tampoco nos convence, de una parte porque el aforismo antes pagar que heredar, aparte de que no es del todo exacto, no es aplicable al caso, pues aquí no intervienen los acreedores sino los herederos y la posición de éstos respecto a las deudas de la herencia está perfectamente determinada en el Código Civil, ya que conforme al sistema romano que proclama nuestro ordenamiento el heredero voluntario se subroga automáticamente en la posición jurídica total del finado (ar. 661 CC), respondiendo ultra vires de las deudas hereditarias, salvo beneficio de inventario. Es más, en este último caso el heredero que ha aceptado de esta última forma ha sucedido ya a su causante y tiene la plena disposición de los bienes hereditarios y si no cumplió con los trámites de la aceptación a beneficio de inventario, perderá este beneficio, pero podrá inscribir los inmuebles a su nombre, como la misma DGRN ha reconocido en Resoluciones de 16 de julio de 2007 y 18 de febrero de 2013.
“Cuando se trate de partición realizada por el testador el legitimario que se considere perjudicado en su legítima podrá impugnarla por causa de lesión, en base al artículo 1075 CC, pero ninguna norma le atribuye el derecho a intervenir en la escritura de aceptación v adjudicación de herencia.”
La responsabilidad por las deudas de la herencia afecta a las relaciones personales entre los herederos y los acreedores del causante; es algo que está al margen de la calificación registral. El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio de los inmuebles y derechos reales sobre los mismos (arts. 1 y 2 LH) y si tal adquisición se ha producido no puede negarse una inscripción, con el argumento de proteger las relaciones personales, que no reales, entre los propietarios y sus acreedores.
El artículo 1056 CC dispone: “Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos”. Por su parte el artículo 1068 añade: “La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados” y el artículo 1075 concluye: “La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador”. Por tantos hay que pasar por la partición realizada por el testador existan o no legitimarios y si éstos se consideran perjudicados en su legítima podrán pedir la rescisión de la misma, pero ningún precepto les atribuye la facultad de intervenir en la partición bloqueándola si no estuviese conforme con la hecha su causante. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de diciembre de 1998 respecto a una partición realizada por el testador considera: “Indudable que sus efectos son los misinos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial, practicadas por los propios herederos o por albaceas o contadores-partidores, es decir, sus efectos (dice textualmente la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1986) son los de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con el 1056, ambos del Código Civil, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presuma que fue otra la voluntad del testador”.
Debemos además tener en cuenta que si se impugna la partición por lesionar la legítima, el artículo 1077 CC dispone que: “El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio. Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido más de lo justo”. Es decir que al legitimario perjudicado el heredero demandado podrá indemnizarle en metálico, por lo que en este caso la consideración de la legítima como pars bonorum para justificar la intervención de todos los legitimarios cae por su peso.
Lo anterior no excluye lógicamente que el legitimario pueda ejercitar otras acciones para la protección de su legítima, como las derivadas de la preterición, injusta desheredación, reducción donaciones o legados inoficiosos, pero es distinto de lo que aquí sostenemos que no es necesario la intervención de los legitimarios cuando se trate de partición practicada por el testador, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación otorgada por uno de los herederos. Sería ilógico que si el contador partidor, designado por el testador, practica la partición, no tienen que intervenir los legitimarios, pero si la practica el testador si tuvieran que intervenir.
De otro lado, cuando el Código Civil exige el consentimiento de los legitimarios o la facultad de oponerse a la partición lo dice expresamente, lo que no ocurre en nuestro caso. Así cuando el testador ordenó el pago de la legítima en metálico se exige la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes (art. 843 CC), en la conmutación del usufructo del viudo se ha de proceder de mutuo acuerdo y, en su defecto, en virtud de mandato judicial (art. 839 CC), el artículo 1082 concede a los acreedores reconocidos como tales la de oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, lo que no se le concede a los legitimarios, a los que se le atribuyó la legítima por vía de legado o de donación y la LEC en el artículo 782 concede la acción de división a los herederos y legatarios de parte alícuota y no a los legitimarios de cosa específica y determinada propia del testador. Si el legitimario llamado como legatario por el testador tuviese derecho a intervenir en la partición debería tener una acción que protegiera su derecho y no encontramos ninguna norma procesal que se la conceda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 julio 2012 nos dice que: “Se distinguen dos tipos de intangibilidad de la legítima: la cuantitativa y la cualitativa. Con el segundo tipo, la ley impide al testador imponer un gravamen al legitimario, mientras que en virtud de la intangibilidad cuantitativa, se impide otorgar menos de lo que por legítima corresponda. El primer tipo está previsto en el artículo 813.2 CC, y su incumplimiento produce la anulación del segundo se encuentra en el artículo 815 CC y da lugar al complemento de la legítima. Por tanto, ninguno de estas lesiones produce la nulidad… Pero en cualquier caso, la intangibilidad abre las acciones que éste (el legitimario) tiene para corregir las disposiciones que le perjudican”. Por la sentencia del Tribunal Supremo 28 de septiembre de 2005 hace la importante afirmación de que nuestros sistema: “se califica como de reglamentación negativa, dado que la Ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario (art. 763.2 CC), para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima”. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989 parece considerar como premisa para ejercitar la acción de complemento que exista una previa partición al decir que: “no es ontológica, ni jurídicamente, posible pedir el complemento de legítima, conforme al artículo 815 CC… sin antes conocer el montante del quantum o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento o fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del citado Código, lo que presupone la práctica de las pertinentes operaciones particionales”.
Conclusión:
No estamos de acuerdo con la doctrina sostenida por la Registradora que cuando se trate de una partición realizada por el testador, en base al artículo 1056 CC, hayan de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, pues de esta forma se obstaculiza, sin base legal alguna, la partición realizada por el testador, llamando para inscribir los inmuebles a favor del adjudicatario a todos los herederos, que es precisamente uno de los problemas que el testador pretende evitar realizando la partición. Tampoco estamos conformes con la exigencia de la intervención de los legitimarios en la partición practicada por los herederos, cuando a aquéllos se les dejó por el testador en pago de su legítima un determinado inmueble o a los que se les reconoció haberles satisfecho en vida su legítima por vía de donación y, todo ello, sin perjuicio de que los legitimarios puedan ejercitar por vía judicial las acciones que les correspondan para proteger sus derechos legitimarios.
IV
Dado traslado de la interposición del recurso a don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, notario de Ponteareas, como autorizante del título calificado, realizó las siguientes alegaciones:
«Informe que presenta el notario de Ponteareas, Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vigo 2 de fecha 18 de julio de 2024.
De conformidad con lo previsto en el art. 327 de la ley hipotecaria, a efectos de evacuar el informe preceptivo con relación al recurso formulado por Don José Luis Cruz Veiga, digo lo siguiente:
Todos los argumentos expuestos por el recurrente junto con su fundamentación jurídica la considero adecuada y perfectamente plausible y ajustada a Derecho a fin de que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública pueda esitmar [sic] el recurso y revocar la nota de calificación de la Sra. Registradora».
V
La registradora de la Propiedad emitió informe manteniendo su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 657, 667, 675, 687, 715, 743, 763, 767, 773, 774, 780, 786, 789, 792, 793, 831, 1003, 1056, 1057, 1060, 1070, 1074, 1075, 1079, 1080, 1084 y 1281 a 1289 del Código Civil; 18, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 782.1 y 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia (en vigor desde el día 19 de julio de 2006); 81.a) del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1951, 6 de febrero de 1958, 9 de junio de 1962, 18 de diciembre de 1965, 9 de noviembre de 1966, 5 de octubre de 1970, 8 de mayo de 1979, 24 de marzo de 1983, 29 de enero de 1985, 10 de febrero y 21 de julio de 1986, 15 de febrero de 1988, 8 de marzo de 1989, 31 de diciembre de 1992, 7 de septiembre de 1993, 4 de febrero de 1994, 30 de enero, 24 de abril y 29 de diciembre de 1997, 7 de septiembre y 21 de diciembre de 1998, 8 de marzo de 1999, 17 de febrero de 2000, 24 de enero de 2003, 15 de julio de 2006, 29 de enero y 4 noviembre de 2008, 22 de mayo de 2009, 18 de marzo y 2 de noviembre de 2010, 26 de enero de 2012, 6 de junio de 2014 y 29 de marzo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 1981, 25 de septiembre de 1987, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 1 de agosto de 2012, 14 de marzo y 18 de octubre de 2013, 8 de enero y 30 de abril de 2014, 9, 22 y 29 de junio, 13 de julio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo, 5 de julio y 26 de octubre de 2016, 19 de abril, 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo de 2018 y 1 de marzo, 5 y 26 de abril, 20 de junio, 3 de julio y 23 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre de 2020, 18 de febrero, 18 de marzo y 14 de octubre de 2021, 26 de enero y 15 de junio de 2022, 2 y 7 de febrero, 16 de marzo, 27 de octubre y 15 de diciembre de 2023 y 11 de junio y 9 de agosto de 2024.
1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
Mediante escritura autorizada por el notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, en fecha 30 de mayo de 2024, protocolo número 1.569, don J. L. C. V., único otorgante, «(…) acepta pura y simplemente la herencia de sus padres Don B. C. C. y Doña N. V. D. [fallecidos los días 3 de septiembre de 1996 y 8 de octubre de 2000 respectivamente; antes por consiguiente de la vigencia de la Ley 2/2006 de derecho civil de Galicia], y, en acto de partición y adjudicación de herencia, se adjudica, con carácter privativo, el bien descrito en el expositivo III anterior» (la única finca inventariada, con carácter ganancial –registral 14.052, según aclara la nota de calificación, y que registralmente figura como una finca rústica de superficie 4 áreas y 57 centiáreas–).
Ambos causantes fallecieron bajo sendos testamentos (de idéntico contenido), autorizados por el notario de Vigo, don José Antonio Somoza Sánchez, en fecha 11 de julio de 1986. Por lo que interesa al presente recurso, son de interés las cláusulas siguientes: «Cuarta. Instituye por únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, a sus dos mencionados hijos, en la forma y proporción que resultan de las siguientes adjudicaciones, que realiza de conformidad con lo facultado por el artículo 1.056 del Código Civil: A su hijo J. L. C. V. (…) 2) (…) y terreno en el citado Barrio (…), que mide cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados, y limita (…) Quinta. A sus dos hijos, J. L. y A., a partes iguales el resto de sus demás bienes, derechos y acciones, representados en todo lo que les pueda corresponder según este testamento, por sus respectivas descendencias (…) Sexta. Aclara y ordena el testador[a]: a) Que las adjudicaciones precedentemente realizadas, se concretan a la participación que en las mismas pudiera corresponderle, y b) que el exceso de valor de los bienes adjudicados, se considerará como mejora y legado al favorecido (…) Octava. Prohíbe la intervención judicial (…), y para el caso de que sus referidos herederos no realizaren por sí mismos, la partición de sus bienes, nombra Comisario Contador Partidor, a don J. V. C. (…) y le inviste de las más amplias facultades para todas las operaciones divisorias de su herencia, incluso para entregar legados, prorrogándole el plazo legal por dos años más, a contar de la fecha en que fuere requerido, en forma notarial, por cualquier de los interesados en esta sucesión, para la práctica de sus funciones». En ambos testamentos se adjudica los hijos mencionados cinco y seis inmuebles, respectivamente.
Se fundamenta la negativa a la inscripción de la citada escritura en la existencia del siguiente defecto subsanable: «Es necesario que concurra al otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia el otro heredero de los causantes, dado que los causantes no otorgaron verdaderos testamentos particionales. Argumento que se confirma, en la redacción de los citados testamentos instituyendo a sus dos hijos a partes iguales, el resto de sus demás bienes, nombrado un Comisario Contador Partidor para el caso de que los herederos no realizaren por sí mismos, la partición de sus bienes». Y se añade que «(…) La simple norma de la partición vincula a los herederos, o en su caso, al contador partidor designado para hacerla, en el sentido de que al hacerse la partición habrán de tenerse en cuenta las normas dictadas por el testador y adjudicar, siempre que sea posible, al heredero o herederos de que se trate los bienes a que la disposición testamentaria se refiere. Por el contrario, la verdadera partición testamentaria, determina, una vez muerto el testador, la adquisición directa «iure hereditario» de los bienes adjudicados a cada heredero, es decir, y como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, es de aplicar a estas particiones el artículo 1068 del Código Civil, según el cual, “la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados”».
Se recurre la calificación, alegándose, en síntesis:
– Del análisis del testamento se llega a la conclusión de que la voluntad de los testadores era la de hacer ellos mismos la partición. Sentado lo anterior cabe preguntarse si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar una partición, ello es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las operaciones particionales que tipifican una partición (inventario, avalúo, relación de deudas o pasivo, determinación de haberes, formación de lotes a cada heredero o adjudicaciones). Tomando como base la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 (en un supuesto en que se realizó la partición por el testador, pero faltando algunas operaciones particionales), el recurrente concluye que la partición así hecha es válida, por lo que cada heredero adquirió la propiedad exclusiva de los bienes que adjudicados.
– Con la postura de la nota calificación se obstaculiza, sin base legal alguna, la partición realizada por el testador, llamando para inscribir los inmuebles a favor del adjudicatario a todos los herederos, que es precisamente uno de los problemas que el testador pretende evitar realizando la partición, en base al artículo 1056 del Código Civil. Solución que es injusta, pues al no exigirse por causas sustantivas, sino registrales, el heredero a quien el testador le adjudicó inmuebles no podrá inscribir sin la intervención de los demás herederos y, por ende, lograr la plena eficacia de su adquisición, pero a los que no se les adjudique inmuebles harán plenamente eficaces sus adjudicaciones sin intervención de los demás herederos.
– Cuando se trate de partición realizada por el testador el legitimario que se considere perjudicado en su legítima podrá impugnarla por causa de lesión, en base al artículo 1075 del Código Civil, pero ninguna norma le atribuye el derecho a intervenir en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia; esto es, cuando a los legitimarios se les dejó por el testador en pago de su legítima un determinado inmueble, o a los que se les reconoció haberles satisfecho en vida su legítima por vía de donación. Y todo ello, sin perjuicio de que los legitimarios puedan ejercitar por vía judicial las acciones que les correspondan para proteger sus derechos legitimarios.
El notario autorizante, en sus alegaciones, consideró ajustada a Derecho la argumentación del recurrente en su escrito.
2. Dispone el artículo 1056 del Código Civil que «cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos».
Conforme al artículo 1068 del mismo Código, la partición hecha por el testador, como cualquier otra partición, confiere a los herederos la propiedad de los bienes adjudicados. Y no puede ser impugnada por causa de lesión, salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos o aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador (artículo 1075 del Código Civil).
Como ha afirmado el Tribunal Supremo, esta partición no extingue la comunidad hereditaria, sino que la evita; es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante (vid. Sentencias de 4 de febrero de 1994, 21 de diciembre de 1998 y 26 de enero de 2012, entre otras). Así, con la apertura de la sucesión y la aceptación de la herencia, los herederos adquieren la propiedad de los bienes adjudicados, por lo que no podrán reclamar judicialmente la división de la herencia (vid. artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero sí que tienen legitimación activa para ejercitar la acción reivindicatoria. Como consecuencia de la adquisición de la propiedad de los bienes adjudicados, es el día del fallecimiento del causante cuando deben valorarse tales bienes, pero sin que proceda compensación alguna entre los herederos por las diferencias entre el valor de los bienes adjudicados por el testador y la cuota en que aquellos hayan sido instituidos. Asimismo, los herederos adjudicatarios responderán frente a terceros de las deudas del causante conforme a lo establecido en el artículo 1084 del Código Civil.
Distintas de la partición hecha por el testador son las denominadas normas para la partición o normas particionales, por las que aquél expresa su voluntad respecto de la adjudicación de determinados bienes en pago de la cuota hereditaria de los herederos en la partición que habrá de realizarse. En estos casos el título de adjudicación haría tránsito de una pretendida partición del testador a una partición que deberán realizar todos los herederos y no un solo grupo de ellos, teniendo en cuenta, eso sí, las normas particionales del testador que son obligatorias y vinculantes en tanto en cuanto no perjudiquen la legítima (vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2009, entre otras). Por ello, no se evita la existencia de la comunidad hereditaria y, mientras esta no se extinga y se realice la partición con la realización de tales adjudicaciones ordenadas por el testador, los herederos no adquieren el dominio de los respectivos bienes concretos que se les adjudiquen. Asimismo, los bienes deberán valorarse al tiempo de la partición (sin atender al valor que tuvieren en el momento del otorgamiento del testamento o del fallecimiento) y habrá lugar a compensación entre los herederos por las diferencias entre el valor de los bienes que se adjudiquen y la cuota en que aquellos hayan sido instituidos.
Aunque las denominadas normas para la partición no están reguladas en el Código Civil (a diferencia de los artículos 464-4.1 del Código Civil de Cataluña, 275 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y 368 del Código del Derecho Foral de Aragón), existe una referencia a ellas en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer respecto de las operaciones divisorias que haya de realizar el contador que «si el testador hubiere establecido reglas distintas para el inventario, avalúo, liquidación y división de sus bienes, se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos».
Para determinar si las disposiciones del testador comportan propiamente la partición de la herencia o se trata, más bien, de normas particionales, deben ser interpretadas adecuadamente tales disposiciones, tal y como más adelante veremos.
3. En presente caso, el registrador (con referencias a la doctrina del Tribunal Supremo y de esta Dirección General antes reseñadas) concluye que no se trata de testamentos particionales porque según la redacción de éstos los causantes instituyen herederos a sus dos hijos a partes iguales, en el resto de sus bienes, nombrando un contador-partidor para el caso de que los herederos no realizaren por sí mismos la partición de sus bienes.
4. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1998 estimó, como principio general, pero no exento de matizaciones, que para la distinción entre partición y operaciones particionales –normas para la partición– «existe una “regla de oro”, consistente en que la determinación de una verdadera partición se dará cuando el testador ha distribuido sus bienes practicando todas las operaciones –inventario, avalúo, liquidación y formación de lotes objeto de las adjudicaciones correspondientes–, pero cuando, así, no ocurre, surge la figura de las denominadas doctrinalmente normas para la partición, a través de las cuales, el testador se limita a expresar su voluntad para que en el momento de la partición, determinados bienes se adjudiquen en pago de su haber a los herederos que mencione». También en este sentido, según las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 1993 y 15 de julio de 2006, no son partición los simples ruegos, deseos recomendaciones y otras que no supongan adjudicación, hechos por el testador, pues serían normas particionales y no una partición hecha por el testador.
De esta cuestión, relativa a la realización de las operaciones particionales, se ocupó esta Dirección General en Resolución de 1 de agosto de 2012 en un supuesto en que el propio testador, después de establecer la institución de herederos por octavas partes, realiza la distribución en pago de sus derechos hereditarios y manifiesta que lo hace conforme al artículo 1056 del Código Civil. Atendiendo a las circunstancias del supuesto, este Centro Directivo rechazó la inscripción por entender que no se había realizado la liquidación de las deudas, en los siguientes términos:
«Todavía queda por solventar si, aun partiendo de que el testador ha querido realizar una partición, ello no es suficiente para considerarla como tal por no contener todas las operaciones particionales que tipifican toda partición, según entiende la registradora en su nota calificadora. Esta cuestión fue ya resuelta por la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, en un supuesto en que se realizó la partición por el testador pero faltando algunas operaciones particionales, pues no se practicó “la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas” y se alegaba que el artículo 1068 del Código Civil exige que se trate de “partición legalmente hecha”. La citada sentencia dice que esta alegación no puede prosperar “pues si el artículo 1056 admite como una de las posibles formas de hacer la partición la que de sus propios bienes realice el testador y a la que atribuye fuerza vinculante –“se pasará por ella” dice el precepto–, es indudable que sus efectos son los mismos que si se tratara de partición judicial o de partición extrajudicial practicada por los propios herederos o por albaceas o partidores, es decir, sus efectos son los de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados, ello, claro es, sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075, en relación con el 1056, concede a los herederos forzosos en la hipótesis de que perjudique sus legítimas o de que aparezca o racionalmente se presume que fue otra la voluntad del testador y sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador”.
Se observa que la sentencia considera que la partición de testador puede omitir alguna de las clásicas operaciones de otras clases de particiones, pero al propio tiempo advierte que ello es “sin perjuicio de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad”.
Esto exige considerar si, a efectos registrales, se exige para que la partición tenga plena virtualidad como título inscribible, deban completarse por todos los interesados las operaciones particionales omitidas por el testador. Ningún problema existe en este caso en relación con el inventario de bienes, puesto que el propio testador expresa con toda claridad y con datos registrales los bienes objeto de la partición. Tampoco es obstáculo que falte el avalúo, pues el propio testador prescinde del mismo considerando que aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. En cambio, la operación de liquidación en caso de que existieran deudas plantea especiales problemas registrales, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la posición de cada uno de ellos antes de proceder a las adjudicaciones. Es cierto que el testador no pudo realizar la operación de liquidación, como dice el recurrente, pues no era el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario, pues según un conocido aforismo “antes es pagar que heredar”, cuyo significado no es que no se adquiera el título de heredero antes del pago de las deudas, sino que mal se pueden repartir los bienes, sin antes pagar las deudas, que son imprescindibles para la entrega de legados, que en este caso no existen, pero también para que los herederos reciban los bienes que les corresponden. En todo caso, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria de las realizadas por el causante, que es necesaria para la plena virtualidad de la partición a efectos registrales. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante”».
Este mismo criterio restrictivo sigue la Resolución de 7 de febrero de 2023 en un supuesto en que «se hace inventario de bienes y de los testamentos resultan los datos registrales de los bienes objeto de la partición, se hace avalúo de forma tácita, pues los testadores consideran que, aunque los lotes tengan distinto valor, debe mantenerse la partición realizada. Pero no se realiza la liquidación, lo que, en el caso de deudas, plantea especiales obstáculos, pues tratándose de varios herederos ha de quedar clarificada la situación, así como las obligaciones de cada uno de ellos antes de proceder a las respectivas adjudicaciones». Y añade que «para que los herederos reciban los bienes que les corresponden, debe manifestarse si existen o no deudas y, caso de existir, cómo ha de responderse de las mismas y cuáles de los otros herederos han aceptado la herencia y si lo han hecho pura y simplemente o a beneficio de inventario. En consecuencia, han de intervenir todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia, como operación complementaria de las realizadas por el causante. Sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante».
5. No obstante, frente a estas consideraciones, y como ha puesto de manifiesto esta Dirección General en las recientes Resoluciones de 11 de junio y 9 de agosto de 2024, caben conclusiones más flexibles según las cuales, y atendiendo a los términos empleados en el testamento, deba admitirse, con base en la interpretación de la voluntad del testador, que esas operaciones particionales sean completadas posteriormente sin necesidad de intervención de los herederos no adjudicatarios que no sean herederos forzosos (vid. la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que en un supuesto en que no se había procedido a la liquidación formal de la herencia que implica el inventario de los bienes, derechos y deudas, así como de los gastos, afirmó que se trataba de partición realizada por el testador, «sin perjuicio, también, de la práctica de aquellas operaciones complementarias de las citadas adjudicaciones que puedan ser necesarias para su plena virtualidad, operaciones que en modo alguno suponen que la propiedad exclusiva sobre los bienes adjudicados a cada heredero no se haya verificado como efecto de la partición desde el momento de la muerte del testador»).
Así, el inventario debe entenderse implícito en las adjudicaciones realizadas por el propio testador. Tampoco puede considerarse imprescindible que se exprese en el testamento un avalúo de los bienes –que será irrelevante, salvo para la recisión por lesión ex artículo 1075 del Código Civil que deberá ser demostrada por quien impugne la partición–. Y, en cuanto a la liquidación de las deudas, debe tenerse en cuenta que se transmiten a los herederos –quienes responderán conforme a los artículos 1003 y 1084 del Código Civil–, por lo que la partición y adjudicación realizada por el testador no afecta a los derechos de los acreedores.
En definitiva, de no admitirse esta posibilidad, la norma del artículo 1056 del Código Civil apenas sería aplicable y serían de peor condición los herederos por cuotas con adjudicación de bienes por el testador que los legatarios de bienes específicos, pues si a estos les ha atribuido el testador la facultad de tomar posesión por sí mismos de los legados y hubieran sido nombrados herederos respecto del remanente, sería inscribible la escritura otorgada unilateralmente por los legatarios [vid. artículo 81.a) del Reglamento Hipotecario].
Por otra parte, tampoco es necesario que la partición realizada por el testador alcance a todos los bienes del causante. Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de noviembre de 2008, «es igualmente partición tanto la que comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente. Así lo expresó ya la sentencia de 6 de marzo de 1945 al decir que “ni el precepto de referencia ni la doctrina científica que lo desenvuelve y explica imponen que se haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es, normalmente, según el artículo 1079, causa de rescisión de las particiones”. Lo que efectivamente concuerda con el principio del favor partitionis que se desprende de esta última norma y que ha destacado la jurisprudencia en sentencia 13 de marzo 2003, entre otras que asimismo cita. En todo caso, tal como dice la sentencia de 4 de febrero de 1994, “se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de testamento, toda vez que no se hace distribución de cuotas hereditarias, sino más bien una disposición distributiva definitiva y directa de la totalidad del caudal patrimonial entre sus dos únicos hijos, con precisión del destino de cada uno de los bienes para después de su muerte. Su raíz y fundamento hay que encontrarla no sólo en la voluntad que así se manifiesta, sino también en el deseo que de esta manera expresó la testadora de evitar conflictos y enfrentamientos entre los sucesores designados”».
No hay razón alguna que impida reconocer al testador la facultad de realizar una partición de herencia sólo parcial, de suerte que respecto de los bienes que aquél adjudique se haya de pasar por dicha partición ex artículo 1056 del Código Civil –en tanto no perjudique la legítimas–, mientras que para otros bienes que puedan existir en el momento de la apertura de la sucesión (en relación con los cuales es frecuente que el testador instituya a los herederos por partes iguales, como acontece en el presente caso) sea necesario realizar las pertinentes operaciones particionales.
6. Por los anteriores razonamientos, para admitir que el testador pretendió realizar la partición de su herencia no puede ser obstáculo –sin más– el hecho de que puedan existir otros bienes al tiempo del fallecimiento del testador o el hecho de que no haya avalúo de bienes (pues, como ha quedado expuesto, en la partición hereditaria por el testador prevalece lo dispositivo de modo que no proceden los complementos por diferencias de valor, salvo que el testador disponga lo contrario); y, asimismo, la circunstancia de que no haya referencia a la liquidación de deudas o manifestación sobre ellas.
En definitiva y como tantas veces ocurre en materia sucesoria, el núcleo de la cuestión planteada reside en la interpretación de la voluntad de los testadores, pues, a pesar de las referidas circunstancias, debe dilucidarse si se pretendió otorgar un testamento de contenido particional, al menos en cuanto a los bienes relacionados en él, o fijar determinadas instrucciones para la ulterior partición.
En cuanto a la interpretación de las disposiciones testamentarias, cabe recordar la reiterada doctrina de este Centro Directivo, en los términos que a continuación se expone (vid., por todas, entre las más recientes, las Resoluciones de 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022 y 15 de diciembre de 2023):
El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. Lo que confirman otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 establece que «a diferencia de lo que ocurre en los actos jurídicos “inter vivos”, en los que, al interpretarlos debe tratarse de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de la declaración, la interpretación de los actos testamentarios, aunque tenga también su punto de partida en las declaraciones del testador su principal finalidad es investigar la voluntad real o al menos probable del testador, en sí misma, pues no cabe imaginar un conflicto entre los sujetos de la relación –causante y herederos– sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de circunstancias claramente apreciables, incluso exteriores al testamento como ya se dijo entre otras, en las sentencias de ocho de julio de mil novecientos cuarenta, seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, tres de junio de mil novecientos cuarenta y siete y se reitera en las de veinte de abril y cinco de junio de mil novecientos sesenta y cinco, en el sentido precisado en las de doce de febrero de mil novecientos sesenta y seis y nueve de junio de mil novecientos setenta y uno, de completar aquel tenor literal, con el lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de los testamentos debe prevalecer un criterio distinto al de la interpretación de los contratos. Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de los preceptos relativos a la interpretación de los contratos contenidos en los artículos 1281 a 1289 del mismo Código.
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento, que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970 exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y que, si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no parezca la contraria.
Y la Resolución de esta Dirección General de 26 de mayo de 2016 precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias; que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía», el 1284), y que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje (cfr., entre otras, las Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 14 de octubre de 2021, 15 de junio de 2022 y 2 de febrero y 15 de diciembre de 2023).
Ahora bien, estas consideraciones –no lo olvidemos– han de ponerse en relación, y en valor, a la vista de las circunstancias del caso concreto.
7. Centrados ya en la concreta problemática que se suscita en el recurso, ciertamente, en los testamentos referidos se nombra contador-partidor, circunstancia ésta que pudiera avalar la interpretación en pro de la existencia de meras disposiciones particionales (así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 7 de septiembre de 1998 en un caso en que llega a esa conclusión «(…) desde el instante mismo, que en el testamento en cuestión, se hace una designación expresa de un contador-partidor, institución, esta última que carecería totalmente de sentido, es más que sería un contrasentido, si la testadora hubiera dicho la naturaleza de verdadera partición hereditaria, a las disposiciones distributivas que efectuó en el testamento»).
No obstante, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que ambos testadores ordenan idéntica disposición en la cláusula cuarta: «Instituye por únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, a sus dos mencionados hijos, en la forma y proporción que resultan de las siguientes adjudicaciones, que realiza de conformidad con lo facultado por el artículo 1.056 del Código Civil (…)». A continuación, y con idéntico tenor literal, cada testador a uno de sus hijos cinco bienes inmuebles y al otro seis inmuebles. Por ello, según los criterios hermenéuticos antes referidos, debe entenderse que se trata de un verdadero testamento particional y la designación de contador-partidor se refiere a la eventual partición complementaria que habría de tener por objeto el remanente adjudicado en la cláusula quinta de dichos testamentos («Quinta. A sus dos hijos, J. L. y A.,, a partes iguales, el resto de sus demás bienes, derechos y acciones, representados en todo lo que les pueda corresponder según este testamento, por sus respectivas descendencias. El pozo sito en el patio de la casa número (…) será para los dos, en igual proporción»).
Por tanto, esta conclusión queda confirmada por el hecho de que en la cláusula quinta del testamento, los dos testadores instituyeron herederos a sus dos hijos por partes iguales (con expresa referencia a un pozo, del que se decía que debía ser por mitad para ambos); y la adjudicación que se indica de ciertos bienes a cada hijo, se señala que lo es en uso de la facultad que otorga el artículo 1056 del Código Civil. Sin especificar que los dos lotes de adjudicaciones que los testadores estaban formando tuvieran que tener igual valor, cosa que sí que se hace cuando en el resto del patrimonio cuando instituye a los dos hijos en partes iguales. Y ciertamente ambos testadores establecieron su cláusula sexta del testamento que «el exceso de valor de los bienes adjudicados se considerará como mejora y legado al favorecido»; lo que da a entender que lo que realmente querían, y llevaban a cabo, era la partición de los bienes inmuebles en los términos que recoge la cláusula cuarta del testamento y dejando el resto de bienes a los dos hijos por partes iguales.
En definitiva, esa última voluntad se vehiculó vía testamento particional (dos en este caso), con la finalidad de distribuir entre sus dos hijos los bienes recogidos en la cláusula cuarta del testamento. Interpretación que tiene claro apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que admitió un testamento como particional sin que en el mismo se formalizara inventario ni avalúo de los bienes; tratándose de dos testamentos iguales del matrimonio, en los que, aunque sin inventario completo, se mencionaban y adjudicaban bienes concretos.
Esta conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que la única finca objeto de adjudicación mediante la escritura calificada tenga carácter ganancial (circunstancia esta que es meramente reseñada en la calificación registral sin que, por lo demás, per se, haya sido considerada por la registradora como obstáculo al carácter particional de los testamentos referidos –vid. artículo 326 de la Ley Hipotecaria–).
En tal sentido cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986, que admitió la eficacia de una partición realizada por igual en los respectivos testamentos de los padres, con circunstancias análogas a las del presente caso, en especial la relativa en éste a la disposición contenida en la cláusula sexta por la que «aclara y ordena el testador: a) Que las adjudicaciones precedentemente realizadas, se concretan a la participación que en las mismas pudiera corresponderle» (cfr., también las Sentencias de 29 de mayo de 1965 y 1 de febrero de 1984). Solución esta que se ajusta a la regulación especial de la disposición testamentaria de bienes gananciales o de su participación en ellos por uno de los cónyuges (vid. el artículo 1380 del Código Civil, según el cual la disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos sus efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador; en caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento –cfr., en términos parecidos, los artículos 205 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, no aplicable en el presente caso por razón de la fecha de su entrada en vigor; vid. asimismo, la Resolución de este Centro Directivo de 26 de octubre de 2016).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de noviembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.