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En el recurso interpuesto por don A. B. G. A., en nombre y representación de la sociedad «Begoap, S.L.», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Murcia, doña Alicia Susana Valverde Tejada, a practicar los depósitos de las cuentas anuales de una sociedad relativas a los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.

Hechos

I

La sociedad «Begoap, S.L.» presentó en diferentes momentos en el Registro Mercantil de Murcia, para su depósito, las cuentas anuales de los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, debiendo distinguirse según los diferentes años:

– ejercicio 2017. Se presentaron el día 24 de octubre de 2023, bajo el asiento 34/36025, siendo calificadas negativamente el día 27 de octubre de 2023 por la registradora doña María Ángeles Cuevas Aldasoro. Se volvieron a presentar, siendo objeto de una nueva calificación denegatoria el día 19 de enero de 2024 por el registrador Álvaro José Martín Martín.

– ejercicio 2018. Se presentaron el día 6 de noviembre de 2023, bajo el asiento 34/36605, siendo calificadas negativamente el día 20 de noviembre de 2023 por la registradora doña María Ángeles Cuevas Aldasoro.

– ejercicio 2019. Se presentaron el día 13 de noviembre de 2023, bajo el asiento 34/36961, siendo calificadas negativamente el día 20 de noviembre de 2023 por la registradora doña María Ángeles Cuevas Aldasoro.

– ejercicio 2020. Se presentaron el día 15 de noviembre de 2023, siendo calificadas negativamente el día 23 de noviembre de 2023 por el registrador don Juan Antonio La Cierva Carrasco.

– ejercicio 2021. Se presentaron el día 16 de noviembre de 2023, siendo calificadas negativamente el día 23 de noviembre de 2023 por el registrador don Juan Antonio La Cierva Carrasco.

II

Con la finalidad de subsanar los defectos anteriores, don A. B. G. presentó una serie de documentación el día 9 de abril de 2024, que fue calificada negativamente el día 23 de abril de 2024 respecto al ejercicio 2017, y el día 28 de abril de 2024 respecto al resto de ejercicios.

Dados los términos en que está redactado el recurso, como luego veremos, transcribimos sólo los defectos en cuanto al ejercicio 2017:

«1. La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por falta de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto subsanable.

2. Como se les indico en la anterior nota de calificación, deben hacer constar en los ejemplares de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias cifras relativas al ejercicio anterior, o en su defecto las causas por las que no se recogen.

3. Existen presentadas con anterioridad cuentas anuales con asiento vigente (2018 y 2019) que han sido calificadas desfavorablemente por lo que no se pueden depositar cuentas presentadas después mientras esté vigente el asiento de presentación anterior. (art. 10.1 RRM) Defecto subsanable.»

III

Contra la anterior nota de calificación A. B. G., en nombre y representación de la sociedad «Begoap, S.L.», interpuso recurso el día 13 de junio de 2024 mediante escrito en los siguientes términos:

«Hechos y Fundamentos

En fecha 24/10/2023 la sociedad que represento solicitó el depósito de cuentas del ejercicio 2017 en el Registro Mercantil de Murcia haciendo constar que era el primer ejercicio social dado que la sociedad se inscribió con fecha 16 de febrero de 2017, tal como se acredita en la hoja primera de las Cuentas Anuales IDP 1 datos generales de identificación e información complementaria requerida en la legislación española, en su apartado correspondiente (casilla 01903) esta circunstancia.

Con fecha 27/10/2023 se denegó la inscripción por los siguientes motivos:

1) La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por falta de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto subsanable.

2) Hacer constar en los ejemplares de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias las cifras relativas al ejercicio anterior o, en su caso, la causa por la que no se recogen.

Presentados los Depósitos de Cuentas de los ejercicios 2018, 2019, 2020 y 2021, siendo denegados los respectivos Depósitos de Cuentas, por diferentes razones que más adelante se señalarán.

Presentado de nuevo el Depósito de Cuentas para la subsanación de los defectos observados, con fecha 19 de enero de 2024, se deniega de nuevo la calificación por los siguientes motivos:

– La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por falta de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto subsanable.

– Hacer constar en los ejemplares de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias las cifras relativas al ejercicio anterior o, en su caso, la causa por la que no se recogen.

– Falta hacer constar en la certificación la aprobación de la aplicación del resultado. (art. 366.1-2 RRM).

– Existen presentadas con anterioridad cuentas anuales con asiento vigente (2018), que han sido calificadas desfavorablemente por lo que no se pueden depositar cuentas presentadas después mientras esté vigente.

Una vez más presentado el Depósito de Cuentas de 2017 para su subsanación en donde se presenta certificado de aprobación de Cuentas Anuales en donde se hace constar expresamente de que se trata del primer ejercicio social y por tanto, no puede figurar ningún importe en el ejercicio anterior 2016, se vuelve a denegar por las siguientes rezones:

– La hoja de la sociedad se encuentra cerrada provisionalmente por falta de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 conforme al artículo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil. Defecto subsanable.

– Como se les indicó en la anterior nota de calificación deben hacer constar en los ejemplares de Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias las cifras relativas al ejercicio anterior o, en su caso, la causa por la que no se recogen.

– Existen presentadas con anterioridad cuentas anuales con asiento vigente (2018 y 2019), que han sido calificadas desfavorablemente por lo que no se pueden depositar cuentas presentadas después mientras esté vigente el asiento de presentación anterior. (art. 10.1 RRM) Defecto subsanable.

Ante estos hechos, solo se puede señalar que el criterio adoptado por el registrador para la inscripción de los Depósitos de Cuentas de los ejercicios 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, deviene en un imposible por las siguientes razones:

1) No se puede hacer constar las cifras de un ejercicio en el cual la empresa no existía, hecho que desde el primer Depósito de Cuentas ya se señaló en el lugar indicado para ello, reiterándolo también en el certificado de aprobación de las Cuentas Anuales. Con independencia de ello, el Registro de Murcia en donde está inscrita la sociedad en todos los elementos de juicio para conocer que la sociedad se inscribió el 16 de febrero de 2017 y por tanto no pueden reflejarse cifras de un ejercicio que no existe para la misma.

2) En cuanto que existen cuentas anuales presentadas con anterioridad, no es correcto dado que lo que se ha ido presentando son subsanaciones al asiento inicial el 34/36025, en todo caso hay que señalar que las razones de la no inscripción de las cuentas de 2018 y 2019 es porque está el Depósito de Cuentas del 2017 con calificación desfavorable, con lo que deviene asimismo en un imposible o circulo vicioso.

3) Con respecto al cierre de la hoja de la sociedad, estamos ante el mismo imposible, dado que no se procede a la reapertura dado que existen pendientes de la inscripción las Cuentas Anuales de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

Por lo expuesto,

A la Dirección General de Registros y del Notariado solicito que admita el presente escrito, con los documentos que acompaño, tenga por presentado recurso gubernativo contra la negativa de fecha 23 de abril de 2024 de proceder a la inscripción de los depósitos de Cuentas Anuales de 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 del Ilmo. Sr. Registrador Mercantil de Murcia, y, en su vista y previos los trámites que procedan, dicte resolución ordenando la práctica de la inscripción interesada.

Se acompañan al escrito de recurso los siguientes documentos: nota de calificación de las cuentas de 2017 fechada el 23 de abril de 2024; las hojas BP1, BP2.1 y BP2.2 relativas al balance de 2017 en las que aparecen en blanco todas las casillas correspondientes al ejercicio 2016; certificado firmado por el recurrente como administrador de la sociedad el día 9 de abril de 2024 relativa a aprobación de cuentas por la Junta en la que se expresa que las cuentas anuales del ejercicio 2017 son las primeras que presenta la sociedad por corresponder a su primer ejercicio social por lo que no se consigna ninguna cifra en los ejemplares del balance y cuentas de pérdidas y ganancias relativas al ejercicio anterior; escrito de subsanación firmado por el recurrente el día 9 de abril de 2024.

Se acompañan asimismo las notas de calificación firmadas anteriormente por los distintos titulares de este Registro Mercantil referentes al ejercicio 2017 y las relativas a los ejercicios anteriores 2018, 2019, 2020 y 2021.»

IV

La registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Murcia, doña Alicia Susana Valverde Tejada, como firmante de la nota de calificación de fecha 23 de abril de 2024, en relación al ejercicio 2017, firmó el oportuno expediente con un solo informe para todos los ejercicios, y lo elevó a esta Dirección General el día 24 de junio de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 38 del Código Civil; 20, 116, 119, 120 y 125 del Código de Comercio; 24, 33, 35, 39, 40, 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 10, 378 y 387 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 2010; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 22 de abril de 2000, 14 de febrero y 4 de julio de 2001, 22 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 15 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 21 de mayo de 2013, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo y 23 de diciembre de 2015 y 20 de abril de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero y 19 de octubre de 2020, 29 de noviembre y 28 de diciembre de 2023 y 13 de febrero de 2024.

1. El artículo 57 de la Ley 38/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, faculta al órgano administrativo que tramite un procedimiento para que, de oficio o a instancia de parte, decida «su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien debe tramitar y resolver el procedimiento».

Según ha quedado expuesto en los «Hechos» se ha presentado un único recurso referido a cinco notas de calificación distintas, correspondientes cada una a la solicitud del depósito de cuentas de cinco ejercicios distintos de la misma sociedad, si bien el recurrente, en sus fundamentos de Derecho, principalmente se refiere a las del ejercicio 2017.

La registradora ha emitido un único informe para todas ellas y con idéntico contenido. Tales circunstancias revelan tanto una íntima conexión como una identidad sustancial entre los dos expedientes, entrando así en la zona de certeza de los dos conceptos jurídicos indeterminados que alternativamente incluye el artículo 57 de la Ley 39/2015 para permitir al órgano que cuente con la competencia para tramitarlas y resolverlas adoptar la decisión de unir los procedimientos. En consecuencia, se acuerda de oficio acumular los cinco expedientes a efectos de solventarlos en una única resolución (sobre la acumulación de recursos vid. la Resolución de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 2010).

2. Tres son los defectos que son objeto del presente recurso: a) no hacer constar en las cuentas del ejercicio 2017 los datos comparativos del ejercicio 2016; b) estar cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas de los ejercicios 2020, 2021 y 2022, y c) existir presentadas con anterioridad cuentas anuales con asientos vigentes y que han sido calificadas desfavorablemente (ejercicios 2018 y 2019).

3. En cuanto al primer defecto, el recurrente alega que no pueden hacerse constar las cifras de un ejercicio en el cual la empresa no existía, el 2016, ya que quedó inscrita el 16 de febrero de 2017.

La registradora recoge en su informe que la escritura de constitución fue otorgada el día 29 de diciembre de 2016, y conforme al artículo 3 de sus estatutos, iniciaba su actividad el mismo día de su otorgamiento.

Pero la pretensión del recurrente, inexistencia de la sociedad en el ejercicio 2016, no puede ser admitida.

Es constante la doctrina recogida en Resoluciones anteriores (vid. 14 de febrero de 2001, 23 de diciembre de 2015, 20 de abril de 2016 y 7 de febrero y 19 de octubre de 2020), en los siguientes términos, que resultan de la última Resolución citada:

«(…) para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma también al Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad. Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica –o, al menos, de cierta personalidad–, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran “su” especial personalidad jurídica –la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto– (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como “sociedad” resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicación de las normas de la sociedad civil o de la colectiva –según el carácter de su objeto–. Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del “patrimonio social”, dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del “reparto de cuota”, reparto de cuota que habrá de realizarse tras la “liquidación del patrimonio social” (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000).

Este mismo criterio fue el mantenido, para un supuesto de sociedad en formación –como en el presente caso–, por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de marzo de 2011 y 19 de octubre de 2020, según las cuales al haberse dispuesto en los estatutos que la sociedad “dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución”, el primer ejercicio fue el comprendido entre el día de ese otorgamiento y el 31 de diciembre del mismo año. Como se añade en dicha Resolución, aun cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, y sólo cambiaría su contenido.»

4. Respecto del cierre del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas, debe hacerse constar que se presentan a depósito y así se solicita, las cuentas correspondientes al ejercicio 2017.

La solicitud de depósito de las cuentas de 2017 se presentó por primera vez el día 24 de octubre de 2023. Producida la caducidad del asiento de presentación, se solicitó nuevamente el depósito el día 10 de abril de 2024 causando asiento 2150 del diario 35.

La solicitud de depósito de las cuentas de 2017 se produce mucho años después de haber trascurrido un año desde el cierre del ejercicio por lo que se produce el cierre registral regulado en los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil conforme a los cuales no se podrá inscribir documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan algunos actos entre los cuales no se encuentran los depósitos de cuentas de otros ejercicios.

Otra circunstancia a la que no se refiere el recurso y que también provoca el cierre registral es la falta de presentación a depósito de las cuentas del ejercicio 2022. Igualmente, esta circunstancia constituye un impedimento al depósito de las cuentas de 2017 por haber transcurrido con creces el plazo de un año desde el cierre del ejercicio 2022.

Ahora bien, es importante destacar, que cuando la falta de depósito previo se refiere a varios ejercicios, es igualmente doctrina reiterada de esta Dirección General que teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios (cfr. Resoluciones de 3 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2021).

Para que se produzca la reapertura del Registro, es suficiente la presentación a depósito de los tres últimos ejercicios respecto de los que se haya producido el efecto de cierre (o la constancia de su no aprobación), porque como resulta del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil el efecto cierre sólo se produce respecto de aquellos ejercicios en los que habiendo transcurrido un año desde su cierre, no se haya producido el correspondiente depósito.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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