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En el recurso interpuesto por don Ildefonso Sánchez Prat, notario de Barcelona, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Calafell, don Pedro Alfredo Álvarez González, a inscribir una escritura de resolución de cesación de proindiviso.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 19 de abril de 2022 por el notario de Barcelona don Ildefonso Sánchez Prat, con el número 787 de protocolo, las entidades «Goter Gran, SL» y «Belice Sunset Invest, SL» acordaron resolver una previa extinción de comunidad formalizada entre ellas el día 22 de octubre de 2013, recuperando la mitad indivisa del pleno dominio de la finca correspondiente la sociedad «Belice Sunset Invest, SL». Justificaban dicha operación en la imposibilidad por parte de «Goter Gran, SL» de cumplir la obligación de pago de la cantidad de 35.250,00 euros que debía a aquélla en concepto de compensación por el exceso de adjudicación derivado de la disolución del condominio acordada en el año 2013.

La sociedad «Belice Sunset Invest, SL» había sido disuelta y liquidada mediante escritura de otorgada el 9 de mayo de 2014, si bien en el balance de liquidación no se hizo referencia al crédito a su favor derivado de la deuda derivada del exceso de adjudicación antes indicado y el liquidador había declarado que la sociedad no tenía acreedores.

II

Presentada el día 20 de abril de 2022 copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Calafell, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Datos de Identificación del Documento.

Nombre autoridad: Ildefonso Sánchez Prat.

Población autoridad: Barcelona.

Núm. Protocolo: 787/2022.

Núm. Entrada: 2426/2022.

Núm. Diario: 133.

Núm. Asiento: 968.

El documento calificado dentro del plazo legal, de conformidad con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Hipotecaria, fue presentado según resulta del cajetín de este Registro en el mismo.

Hechos:

Se solicita la inscripción de una escritura de resolución de cesación de proindiviso, por la que se pretende inscribir nuevamente a favor de la sociedad Belice Sunset Invest, SL una mitad indivisa de la finca 4.879, que se le había adjudicado a Goter Gran, SL en virtud de escritura de disolución de condominio, autorizada en Barcelona, por el notario don Jesús-Julián Fuentes Martínez, el día 22 de octubre de 2013, número 1.945 de protocolo, que motivó la inscripción 6.ª de dicha finca, de fecha 20 de noviembre de 2013.

Según resulta de la inscripción 6.ª de la finca 4.879, en dicha escritura de disolución de comunidad compareció Don J. C. G. en nombre y representación de Belice Sunset Invest, SL, en calidad de Administrador Único, quien ahora comparece como liquidador de la misma, pactándose el aplazamiento de la cantidad a recibir por su representada como compensación por la adjudicación de la finca a favor de la otra copropietaria, Goter Gran, SL, sin que se hubiese garantizado con condición resolutoria.

No se practica la inscripción solicitada por el siguiente motivo:

La resolución de la cesación de proindiviso se solicita en base al impago por parte de la que fue copropietaria de la finca, la Cía. Goter Gran, SL, de la suma de 35.250 euros como compensación a la [sic] Belice Sunset Invest, SL, al adjudicarse la primera el pleno dominio de la totalidad de la finca.

Tras consulta realizada al Flei Mercantil, según la inscripción 4.ª de fecha 11 de junio de 2014, de la hoja correspondiente a Belice Sunset Invest, SL, dicha sociedad no sólo está extinguida, sino también liquidada, habiéndose extinguido su personalidad jurídica. En la inscripción de liquidación se hizo constar que no existían acreedores ni deudores.

Por tanto, no es posible inscribir el pleno dominio de una mitad indivisa de la finca a Belice Sunset Invest, SL, puesto que la continuación de la personalidad jurídica sólo va ligada a la conclusión de las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad, pero en la liquidación ya se hizo constar por el liquidador, Don J. C. G., que no existían deudores de la misma.

Fundamentos de Derecho:

– Artículo 384 Ley Sociedades de Capital: “A los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.”

No procede la anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.

Contra la presente calificación caben las siguientes actuaciones, pos [sic] su parte: (…).

Calafell a 6 de julio de 2022.–El Registrador don Pedro-Alfredo Álvarez González.»

Presentada nuevamente el día 18 de enero de 2024 dicha escritura en el referido Registro de la Propiedad, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Datos de Identificación del Documento.

Nombre autoridad: Ildefonso Sánchez Prat.

Población autoridad: Barcelona.

Núm. Protocolo: 787/2022.

Núm. Entrada: 305/2024.

Núm. Diario: 137.

Núm. Asiento: 852.

Fecha calificación: 24 de enero de 2024.

El documento calificado dentro del plazo legal, de conformidad con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Hipotecaria, fue presentado según resulta del cajetín de este Registro en el mismo.

Se solicita la inscripción de una escritura de resolución de casación sobre la finca 4879 de Calafell.

No puede practicarse la inscripción por los siguientes motivos:

Ante la falta de subsanación del defecto que ya se apuntó en la anterior nota de calificación de fecha 06.072022 [sic], se reitera la citada calificación y el consiguiente defecto.

No procede la anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria.

Contra la presente calificación caben las siguientes actuaciones, pos [sic] su parte: (…).

Calafell.–El Registrador don Pedro-Alfredo Álvarez González.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Amposta número 2, don Javier Vicente Martorell Calatayud, quien, el día 15 de febrero de 2024, confirmó la calificación del registrador sustituido en análogos términos:

«(…) Según resulta de la inscripción 6.ª de la finca 4.879, en dicha escritura de disolución de comunidad compareció Don J. C. G. en nombre y representación de Belice Sunset Invest, SL, en calidad de Administrador Único, quien ahora comparece como liquidador de la misma, pactándose el aplazamiento de la cantidad a recibir por su representada como compensación por la adjudicación de la finca a favor de la otra copropietaria, Goter Gran, SL, sin que se hubiese garantizado con condición resolutoria.

La resolución de la cesación de proindiviso se solicita en base al impago por parte de la que fue copropietaria de la finca, la Compañía Goter Gran, SL, de la suma de treinta y cinco mil doscientos cincuenta euros como compensación a la entidad Belice Sunset Invest, SL, al adjudicarse la primera el pleno dominio de la totalidad de la finca.

Tras consulta realizada al Flei Mercantil, según la inscripción 4.ª de fecha 11 de junio de 2014, de la hoja correspondiente a la mercantil Belice Sunset Invest, SL, dicha sociedad no sólo está extinguida, sino también liquidada, habiéndose extinguido su personalidad jurídica. En la inscripción de liquidación se hizo constar que no existían acreedores ni deudores.

Por tanto, no es posible inscribir el pleno dominio de una mitad indivisa de la finca a favor de la entidad Belice Sunset Invest, SL, puesto que la continuación de la personalidad jurídica sólo va ligada a la conclusión de las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad, pero en la liquidación ya se hizo constar por el liquidador, Don J. C. G., que no existían deudores de la misma.

Fundamentos de Derecho:

– Artículo 384 Ley Sociedades de Capital: “A los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.” (…)»

IV

Contra la nota de calificación sustituida, don Ildefonso Sánchez Prat, notario de Barcelona, interpuso recurso el día 28 de marzo de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Competencia funcional para la resolución de este recurso.

Considera el recurrente a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública como el órgano legalmente competente para la resolución del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66, 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

Se interpone en plazo dado que la nota de calificación sustitutoria lleva fecha de 15 de febrero de 2024.

Segundo. Concreción de los motivos de oposición a la calificación recurrida.

Dos son los motivos poro [sic] las que el notario recurrente considera no adecuada a Derecho la calificación:

1. Exceso competencial en motivación de la calificación:

El primero, de orden competencial toda vez que la calificación argumenta como elemento trascendente para su decisión el hecho de que el liquidador de la sociedad acreedora declaró en la escritura en que se formalizó su liquidación que no existían deudores de la misma, en lo que textualmente basa la imposibilidad de admitir la “continuación de la personalidad jurídica de la sociedad”.

Tal argumentación resulta inaceptable porque:

– O insinúa el registrador calificante que el liquidador mintió en la escritura de liquidación o insinúa que miente ahora, suposición que, dejando aparte cómo puede recibir el aludido esta gratuita sospecha sobre su honorabilidad, excede de las facultades competenciales del registrador al condicionar su criterio en base a un juicio de valor que en absoluto entra dentro de sus funciones, invadiendo las estrictamente judiciales ya que sólo el juez podría llegar a esa conclusión pero tras un procedimiento contradictorio dotado de una posibilidad de carga probatoria infinitamente más completa que la que puede tener a su disposición el registrador, procedimiento que, por otra parte, nadie ha instado.

– Y esa misma alusión de la nota de calificación a las declaraciones del otorgante en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad es radicalmente incongruente con la normativa contenida en el artículo 398 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital, puesto que la extensión de las facultades del liquidador a la atención de las operaciones que exijan la aparición de activos o pasivos sobrevenidos en ningún caso puede racionalmente pensarse que tiene por objeto disculpar o pasar por alto las posibles mentiras de los liquidadores de las sociedades, sino dar solución a las omisiones que, por su desconocimiento o error, se pongan de manifiesto con posterioridad a la liquidación, sin que este extremo, de puro obvio, merezca ocupar más tiempo el recurrente ni del órgano que debe resolver este recurso.

Siendo así, pues, que las eventuales sospechas que pueda albergar el sr. Registrador de la honestidad del liquidador, son irrelevantes y no pueden en modo alguno dirigir o condicionar su calificación, resulta que la cuestión aquí debatida debe centrarse en la legitimidad o no ex. artículo 398 L. S.C. de la actuación del liquidador en la escritura calificada.

2. Legitimación y capacidad del liquidador de la sociedad acreedora:

La nota de calificación afirma que “la continuación de la personalidad jurídica sólo va ligada a la conclusión de las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad /…/”.

Este recurrente está completamente de acuerdo con tal aseveración, que, por otro lado, no es más que la expresión de la doctrina consagrada en el repetido artículo 398 L. S.C. y sus concordantes, así como en repetida doctrina Jurisprudencial y de la DGSGyFP, pero tras ella la nota de calificación no aporta comentario ni argumentación alguna acerca de por qué no considera que la operación contenida en la escritura calificada no es una “operación social pendiente”, sino que se limita a concluir que no lo es porque el liquidador, años antes, no había tenido en cuenta el crédito impago que mediante la escritura actual extingue. Ya se ha argumentado antes que dicho motivo no es admisible a juicio de este recurrente.

En consecuencia, y admitido por el propio sr. Registrador que la sociedad sí puede actuar a través de su liquidador aun después de inscrita la liquidación para la conclusión de operaciones pendientes, resulta desconcertante que se haya denegado inscripción de escritura alegando, precisamente, el fundamento jurídico que reconoce válido para la actuación de liquidador y sin aportar razón alguna admisible en Derecho que lo exceptúe en el caso tratado y, por ende, se hace difícil rebatir la nota de calificación cuando los mismos presupuestos jurídicos que expresamente acepta contradicen la conclusión adoptada por el registrador.

Planteado de forma más concreta: el registrador carece de competencia para tachar de falsas las declaraciones del liquidador y, dado que sólo de esa supuesta falsedad deriva su consideración de que la operación formalizada no es una “operación pendiente” de la sociedad, cae por su peso la improcedencia del defecto alegado en la nota de calificación, pues ningún otro argumento aporta ésta para la denegación del servicio público registral que se ha demandado.

Ello no obstante, quiere el notario recurrente aportar el criterio de la Dirección General y del Tribunal Supremo que, a su juicio, confirma la regularidad de la operación formalizada en la escritura calificada y en base a la cual consideró plenamente procedente su autorización.

Así, la extensión de la legitimación del liquidador social para la conclusión de las operaciones pendientes ha sido confirmada en diversas sentencias y resoluciones con criterio uniforme:

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (STS 979/2011), en la que se lee:

“Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.”

Tal doctrina de fondo es ratificada, entre otros, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (STS 220/2013) y con extensa y clara doctrina, la del 24 de mayo de 2017.

Esta última Sentencia, mostrando su concordancia plena de criterio con el de la Dirección General de los registros y del Notariado (hoy de la Seguridad Jurídica y la Fe Pública), hace suyos los términos literales de las Resoluciones de la DGRyN, y muy especialmente la de 14 de diciembre de 2016, extractando expresamente la doctrina de la DG mediante la transcripción literal de los siguientes párrafos, que hace suyos:

“Y (…) después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).”

Otras muchas Resoluciones de la Dirección General han venido manteniendo desde antiguo esta doctrina, baste citar las de 13 y 20 de mayo de 1992, 15 de febrero de 1999, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011 y 17 de diciembre de 2012.

La doctrina Jurisprudencial y de la Dirección General es, por lo tanto, clara y confirmatoria de la legitimación del liquidador de la sociedad Belice Sunset Invest SL en la escritura calificada y, consiguientemente, de la improcedencia de la calificación recurrida, sin que considere preciso este notario recurrente aportar mayor argumentación, ni se tenga por capaz de mejorar la ciencia jurídica contenida en dichas fuentes.

Quinto [sic]. Artículos 19 bis, 324 a 327 Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, artículos 398 y ss de la Ley de Sociedades de Capital, las demás disposiciones, doctrina y jurisprudencia se han alegado en este escrito y cuantas otras sean de aplicación a juicio de la Dirección General.»

V

Mediante escrito, de fecha 10 de abril de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 20.1, 35, 224, 228 y 235 del Código de Comercio; 384, 388.1, 390.1, 391.2, 394.1, 395, 396, 397, 398, 399 y 400 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 465.7.º, 473 a 476, 485 y 720.2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal; 1082, 1111, 1128, 1129, 1291.3.º, 1700.4, 1708 y 1911 del Código Civil; 1 del Reglamento (CE) 1346/2000, de 29 de mayo de 2000, del Consejo, sobre procedimientos de insolvencia; 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y 2.ª, 242.3.ª, 246.2.2.ª y 247 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1984, 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011, 20 de marzo de 2013 y 24 de mayo de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 y 20 de mayo de 1992, 5 de marzo de 1996, 16 de julio y 29 de octubre de 1998, 15 de febrero y 17 de junio de 1999, 11 de marzo y 13 de abril de 2000, 14 de febrero de 2001, 29 de abril de 2011, 2 de julio y 4 de octubre de 2012, 10 y 11 de abril y 13 de octubre de 2014, 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 23 de junio, 1 y 22 de agosto y 14 de diciembre de 2016, 10 de marzo, 21 de julio y 30 de agosto de 2017, 10 de julio, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2018 y 2 de septiembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de octubre de 2021, 10 de febrero de 2022, 27 de junio de 2023 y 5 y 19 de febrero de 2024.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso las sociedades «Goter Gran, SL» y «Belice Sunset Invest, SL» acordaron resolver una previa extinción de comunidad (formalizada entre ellas el día 22 de octubre de 2013) debido a la imposibilidad por parte de la primera de cumplir la obligación de pago de la cantidad de 35.250,00 euros que debía a la segunda en concepto de compensación por el exceso de adjudicación derivado de la referida disolución del condominio.

El registrador de la propiedad resuelve suspender la práctica del asiento registral solicitado porque la sociedad «Belice Sunset Invest, SL» «no sólo está extinguida, sino también liquidada, habiéndose extinguido su personalidad jurídica. En la inscripción de liquidación se hizo constar que no existían acreedores ni deudores».

El notario recurrente alega, en síntesis, que el registrador no puede oponerse a la inscripción por el hecho de que en el momento de la liquidación de la sociedad hubiera manifestado el liquidador que no había acreedores, pues, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de esta Dirección General, aunque se haya cancelado la inscripción de la sociedad persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que se mantiene la aptitud de ésta para ser titular de derechos y obligaciones.

2. Esta Dirección General coincide con el recurrente en que, incluso después de la cancelación de la hoja registral de la sociedad liquidada, persiste todavía la personalidad jurídica de ésta como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que es titular, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras haya relaciones jurídicas pendientes.

La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que ésta se considere terminada. Por ello, aun cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario (cfr. artículo 398 de la Ley de Sociedades de Capital). Y dicha cancelación no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad frente a los acreedores si después de otorgarse e inscribirse la escritura pública de extinción de ésta aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación (cfr., entre otras muchas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 14 de diciembre de 2016, 10 de marzo y 30 de agosto de 2017, 19 de diciembre de 2018, 2 de septiembre de 2019, 4 de octubre de 2021, 10 de febrero de 2022, 27 de junio de 2023 y 5 y 19 de febrero de 2024).

Por su parte, el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 4 de junio de 2000, 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2013), tiene declarado que: «(…) al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo».

A lo que añade la Sentencia número 324/2017, de 24 de mayo, de unificación de doctrina, lo siguiente: «De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el artículo 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación».

Por lo demás, si, a efectos de la cancelación de los asientos registrales, debe admitirse la manifestación que sobre la inexistencia de activo y sobre la inexistencia de acreedores o la existencia de un único acreedor realice el liquidador bajo su responsabilidad, como acontece en otros muchos supuestos contemplados en la legislación societaria (cfr. artículos 160 bis, apartado 3, 170.4, 201.2.1.º y 2.º, 208.3, 217.2, 218.1, 227.2.1.ª y 2.ª, 242.3.ª, 246.2.2.ª del Reglamento del Registro Mercantil. Vid. las Resoluciones de 10 y de abril de 2014, 23 de junio de 2016, 10 de julio y 19 de diciembre de 2018 y 5 de febrero de 2024, entre otras), en el presente caso –y en el reducido ámbito del procedimiento registral y del recurso– deba pasarse por las manifestaciones del liquidador –confirmada por la deudora– sobre el hecho de la existencia de un crédito pendiente de satisfacción, sin que puedan constituir obstáculo a la inscripción los términos en que se formalizó la liquidación de la sociedad.

Por todo ello, la calificación objeto de impugnación no puede ser confirmada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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