En el recurso interpuesto por don Gonzalo López-Fando Santafé, notario de Getafe, contra la negativa de la registradora Mercantil I de Madrid, doña María del Consuelo Ribera Pont, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 12 de febrero de 2024 por el notario de Getafe, don Gonzalo López-Fando Santafé, con el número 390 de protocolo, se constituyó la sociedad «Sir Trade Logistic, S.L.», mediante aportaciones dinerarias.
La realidad de las aportaciones se acreditaba con certificación bancaria del ingreso de la cantidad correspondiente (en una cuenta a nombre de «Sir Trade Logistic SL en constitución»), en la que figuraba como fecha de expedición la misma del ingreso de la referida cantidad (11 de diciembre de 2023), si bien estaba expedida con sello de la entidad de crédito en que constaba como fecha el día 12 de febrero de 2024.
II
Presentada el día 13 de febrero de 2024 la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«María Consuelo Ribera Pont, registradora mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 204/884.
F. presentación: 13/02/2024.
Entrada: 1/2024/25.269,0.
Sociedad: Sir Trade Logistic SL.
Autorizante: Lopez-Fando Santafe Gonzalo.
Protocolo: 2024/390 de 12/02/2024.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. La fecha del depósito de las aportaciones dinerarias no puede ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución. (Artículos 6, 58 y 189,1 R.R.M.).
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Madrid, a 13 de febrero de 2024 La registradora».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Gonzalo López-Fando Santafé, notario de Getafe, interpuso recurso el día 21 de febrero de 2024 mediante escrito con los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. (…).
Tercero. Que entiende este notario que dicha calificación no es ajustada a Derecho, contraviniendo la asentada doctrina de la DGSJFP, por todas la más reciente de treinta de mayo de dos mil veintitrés, de la que se extraen las siguientes conclusiones (…):
(…) el artículo 19.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fijó un plazo de dos meses para la vigencia de la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito y añadió que, durante este período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de dicha certificación a la entidad de crédito emisora.
Este es el sistema que mantiene el vigente artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, al haber dispuesto el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil de 1996 también respecto de las sociedades de responsabilidad limitada que “(…) la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital”, este Centro Directivo interpretó que, al establecer este plazo legislador ha pretendido evitar que se consideren adecuadas para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias “certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación” (Resolución de 11 de abril de 2005).
Según la Resolución de 7 de noviembre de 2013, ese criterio debe ser mantenido también en un caso en el que se expresa en la certificación bancaria (expedida tres días antes del otorgamiento de dicha escritura y diez días después de la celebración de la junta general en la que se adoptó tal acuerdo) una fecha del ingreso anterior en más de dos meses a la fecha del acuerdo; certificación que contiene los demás requisitos indicativos del desembolso de la aportación dineraria, especialmente la finalidad de ésta respecto del aumento del capital de que se trata Como se expresa en dicha resolución, la vigencia de la certificación asegura que las cantidades ingresadas anteriormente permanezcan depositadas en la cuenta a nombre de la sociedad. De este modo, la interpretación de la norma reglamentaria objeto de debate debe ajustarse tanto a la letra como a la “ratio” de la norma de superior rango, según lo que ha quedado expuesto, por lo que concluyó que “la fecha del depósito” a la que se refiere el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil no es la fecha del ingreso de las cantidades depositadas sino la fecha en que se acredita la permanencia del depósito, que no es otra que la fecha de expedición de dicha certificación. Por lo demás, esta interpretación se aviene bien a la necesidad de evitar la reiteración de actos o trámites formales que nada añade para hacer efectivas las garantías que la norma legal pretende asegurar (debe evitarse que para documentar un acuerdo social como el debatido tuvieran que ser retiradas las cantidades depositadas para obtener una nueva certificación en la que –como aconteció en el supuesto de la Resolución de 11 de abril de 2005– no conste la fecha del ingreso o en la que, previa repetición del ingreso de las cantidades retiradas, se especifique una fecha más reciente).
Este criterio ha sido recientemente confirmado por esta Dirección General en Resolución de 11 de enero de 2023, según la cual será la fecha de la certificación bancaria la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria, puesto que la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificación».
IV
Mediante escrito, de fecha 27 de febrero de 2024, la registradora Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 62 y 298.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 40.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 19.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 132, 189 y 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio; 132.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 1992, 1 de diciembre de 1994, 23 de noviembre de 1995, 23 de enero y 24 de febrero de 1997, 26 de febrero de 2000, 22 de octubre de 2003 y 11 de enero y 11 de abril de 2005, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de enero, 30 de mayo y 5 de septiembre de 2023.
1. Por la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, autorizada el día 12 de febrero de 2024, se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con aportaciones dinerarias cuya realidad se acredita con certificación bancaria en la que figura como fecha de expedición la misma del ingreso de la cantidad correspondiente (11 de diciembre de 2023), si bien está expedida con sello de la entidad de crédito en que consta como fecha el día 12 de febrero de 2024.
La registradora fundamenta su negativa a practicar la inscripción solicitada en que, a su juicio, la fecha del depósito de las aportaciones dinerarias no puede ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución.
El notario recurrente alega que, según la doctrina de esta Dirección General, lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital; y, por ello, será la fecha de la certificación bancaria la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria, computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificación.
2. Constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital, el de la integridad del capital social de tales entidades. A hacer efectivo dicho principio contribuye de manera esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social.
Consecuentemente con este propósito y en aras del mayor rigor para asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado el control de existencia efectiva de la realidad de las aportaciones dinerarias al notario autorizante de la escritura en que se formalice la prestación de tal contravalor del capital social (escritura fundacional, de aumento de capital o –en caso de sociedades anónimas– de desembolsos pendientes). De manera tasada se impone que esta comprobación directa la haga el notario, ya sea a través de la certificación (que se unirá a la escritura) justificativa del depósito de las sumas dinerarias en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por éste de aquellas sumas, mediante el depósito que haga de las mismas a nombre de aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema seguido, en los términos previstos en el artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
Durante la vigencia de los artículos 40.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 132.1 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989, que no contenían previsión alguna sobre la fecha del depósito dinerario ni del documento bancario justificativo del mismo, esta Dirección General consideró inadecuadas certificaciones bancarias que, por no expresar suficientemente la finalidad del ingreso o por revelar un considerable desfase temporal entre la fecha de los ingresos y la de la constitución de la sociedad o la del acuerdo de aumento del capital social, no podían satisfacer razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social (cfr. las Resoluciones de 3 de diciembre de 1992, 23 de noviembre de 1995 y 23 de enero y 24 de febrero de 1997). Y esta doctrina fue confirmada por la Resolución de 26 de febrero de 2000 –respecto de una sociedad anónima, en un supuesto en que se incorporaron certificaciones bancarias del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fechas anteriores en más de dos meses al acuerdo de aumento del capital–, «habida cuenta de lo establecido en el artículo 132 del Reglamento del Registro Mercantil [de 1996], que, a diferencia de lo dispuesto en el mismo artículo del Reglamento de 1989 –vigente en los supuestos de las referidas Resoluciones–, establece que la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la del acuerdo de aumento del capital».
Posteriormente, el artículo 19.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fijó un plazo de dos meses para la vigencia de la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito y añadió que, durante este período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de dicha certificación a la entidad de crédito emisora.
Este es el sistema que mantiene el vigente artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que, al haber dispuesto el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil de 1996 también respecto de las sociedades de responsabilidad limitada que «(…) la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital», este Centro Directivo interpretó que, al establecer este plazo legislador ha pretendido evitar que se consideren adecuadas para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias «certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital. Será por tanto la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición. Ello evita que por un posible retraso en la formalización de la escritura de constitución el aportante que efectuó su aportación tenga que volver a realizar el depósito con idéntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación» (Resolución de 11 de abril de 2005).
3. Como resulta de las anteriores consideraciones, respecto de las aportaciones dinerarias con motivo de la constitución de sociedades de capital, el artículo 62.4 de la Ley de Sociedades de Capital (reproduciendo el segundo inciso del segundo párrafo del artículo 19.2 de la Ley 2/1995) impone el esquema del depósito a favor de tercero, adecuado en su funcionamiento a la secuencia del proceso fundacional y a las situaciones por las que atraviesa. En el momento de desembolsarse las (futuras) aportaciones dinerarias mediante la consignación de su importe en un establecimiento bancario, necesariamente antes del otorgamiento de la escritura de constitución, no cabe efectuar el depósito a nombre de la sociedad planeada, puesto que el proyecto de creación carece de un mínimo grado de subjetivación al que quepa atribuir la titularidad activa de una relación de depósito; sin embargo, sí es posible la constitución de ese depósito en contemplación de la futura sociedad como tercero a cuyo favor se establece. Con el otorgamiento de la escritura pública de constitución, la sociedad adquiere el grado de subjetivación preciso para devenir titular de derechos y obligaciones, adquiriendo los bienes y derechos aportados (artículo 37 de la Ley de Sociedades de Capital). Con arreglo a este sistema, la posesión por los constituyentes de los correspondientes certificados dentro de su término de vigencia asegura la permanencia de los importes ingresados en el depósito correspondiente.
El artículo 62.4 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que «la vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha». Por su parte, el artículo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «la fecha del depósito no podrá ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de aumento de capital».
Ambos preceptos muestran una aparente discordancia, ya que el primero limita la eficacia de las certificaciones a contar desde la fecha de su emisión, mientras el segundo limita la antigüedad del depósito en orden a acreditar la realidad del desembolso, de manera que, si se apreciara la concurrencia de un conflicto positivo de normas, habría de optarse por la prevalencia del criterio legal. No obstante, la citada Resolución de este Centro Directivo de 11 de abril de 2005 mantuvo una interpretación conciliadora declarando que será «la fecha de la certificación la que de modo efectivo acredite la aportación dineraria», puesto que «la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de dos meses previsto para la vigencia de la certificación». Este mismo parecer fue confirmado por la Resolución de 7 de noviembre de 2013 (vid., también, las Resoluciones de 11 de enero, 30 de mayo y 5 de septiembre de 2023). En consecuencia, serán estas certificaciones las que habrán de tener una antelación máxima de dos meses con respecto a la escritura de constitución de la sociedad.
4. En el presente caso la peculiaridad radica en que, a pesar de que la certificación bancaria contiene unas fechas del ingreso de la cantidad dineraria y de expedición de aquélla que coinciden y son anteriores en dos meses y un día a la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, lo cierto es que, al constar también en la misma certificación un sello de la entidad de crédito en que figura una fecha posterior, que es la del mismo día del referido otorgamiento de la escritura, debe entenderse que en esta última fecha se ha renovado dicha certificación.
Por ello, la objeción que se expresa en la calificación, en los términos en que se ha formulado (que la fecha del depósito de las aportaciones dinerarias no puede ser anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución), no puede ser mantenida, pues, como ha quedado expuesto, la referida certificación bancaria –que por su renovación ha de reputarse vigente– acredita inequívocamente que, en la fecha de la escritura de constitución, la cantidad de la aportación dineraria permanecía ingresada en la cuenta correspondiente. De este modo, la finalidad de las normas referidas –garantizar la integridad del capital social– queda razonablemente satisfecha.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.