En el recurso interpuesto por don N. M. N. M. B. y doña F. H. B., en nombre y representación y como administradores solidarios de la sociedad «Saltai 2001, SL», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Málaga, don Francisco Javier Brea Serra, por la que se suspende la inscripción de determinados actos sociales.
Hechos
I
Por el notario de Málaga, don Miguel Olmedo Martínez, se autorizó el día 20 de diciembre de 2023, con el número 5.546 de protocolo, una escritura pública. En dicha escritura comparecía doña F. H. B., como única socia de la sociedad «Saltai 2001, SL», y don N. M. N. M. B. Tras manifestar la primera su condición de socia única de la sociedad, designaba como administradores solidarios a sí misma y al citado don N. M. N. M. B., declarando la unipersonalidad de la sociedad al haber adquirido ella misma la totalidad de las participaciones por medio de documento otorgado ante un notario de Londres. La escritura hacía referencia a otras vicisitudes relativas a la sociedad, a determinadas notificaciones practicadas y al resultado de procedimientos seguidos en el Reino Unido, así como referencias a los documentos notariales que se dirá en los fundamentos de Derecho, protocolizándose en la misma una serie de documentos.
II
Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Málaga, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Don Javier Brea Serra, Registrador Mercantil Mercantil [sic] de Málaga, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/asiento: 480/725.
Presentación: 08/01/2024.
Entrada: 1/2024/467,0.
Sociedad: Saltai 2001 SL.
Hoja: MA-52163.
Autorizante: Olmedo Martínez, Miguel.
Protocolo: 2023/5546 de 20/12/2023.
Fundamentos de Derecho (defectos).
Calificado con defectos el precedente documento, en unión de: una escritura de elevación a público de acuerdo sociales, otorgada en Málaga, el día 26 de octubre de 2023, ante el Notario de la misma, don Antonio Vaquero Aguirre, número 3.249 de su protocolo; y de otra escritura también de elevación a público de acuerdos sociales, otorgada en Marbella, Málaga, ante el Notario de la misma, don Manuel de Churruca y García de Fuentes, número 5.973 de su protocolo. Ambas escrituras, fueron calificadas el día 28 de noviembre de 2023, con los siguientes defectos:
Calificada conjuntamente esta escritura de elevación a público de acuerdos sociales de 26 de octubre de 2023, otorgada ante el Notario de Málaga, don Antonio Vaquero Aguirre, número 3.249 de su protocolo, presentada en este Registro Mercantil el día 26 de octubre de 2023, bajo la entrada número 1/2023/24.410, asiento 1.002 del diario 477, en la que se acompaña como documento complementario testamento otorgado en Marbella el 10 de Mayo de 2022, ante su Notario don Luis de la Fuente O’Connor, 1.388 de su protocolo, junto con escritura otorgada en Marbella el 2 de noviembre de 2023, ante su Notario, don Miguel de Churruca y García de Fuentes, número 5.973 de su protocolo, que fue presentada en este Registro Mercantil, el día 3 de noviembre de 2023, entrada 1/2023/24.982, asiento 1.444, diario 477. A dicho documento, se acompañan como documentos complementarios: Acta de Titularidad Real, otorgada en Ayamonte, el 1 de septiembre de 2022, ante su Notario doña Lourdes Barragán Maestre, número 780 de su protocolo; escritura de transferencia de acciones de Saltai 2001 SL, ante el Notario de Londres, don Nathan Woodcock; y Acta de Manifestaciones otorgada en Marbella, el 8 de noviembre de 2023, ante su Notario don Manuel Churruca y García de Fuentes, número 6.118 de su protocolo.
El 31 de octubre de 2023, se presentaron las cuentas del ejercicio 2021 de la expresada sociedad, cuya certificación esta expedida el 26 de octubre de 2023 por al Administrador Único nombrado en el primero de los documentos presentados.
Es de advertir, que se ha practicado en este Registro, inscripción de la sentencia firme que consta incorporada a las dos escrituras mencionadas, en la que se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta General de Saltai 2001 SL, de 7 de julio de 2021, relativos al Cese y Nombramiento de Administrador Único y declaración de Unipersonalidad. Dicha sentencia firme fue presentada con posterioridad a las 2 escrituras mencionadas, pero ha sido inscrita antes de la mencionada escritura por tratarse de conversión en inscripción de una anotación preventiva practicada en este Registro el 13 de abril de 2023. En la misma, también se cesa a la Administradora Judicial nombrada en la expresada anotación preventiva.
Dicha sentencia no entra a valorar la validez en nuestro país del documento público otorgado en Londres, Reino Unido, el día 4 de junio de 2021, ante su Notario don Nathan Woodcock, de transferencia de la totalidad de las acciones en la que se hace constar que la dichas acciones de la entidad Saltai 2001 SL, han sido transferidas a la Sra. F. H. B., y ello debido a que, por un lado, se trata de un documento otorgado con anterioridad a la celebración de las juntas cuyos acuerdos se impugnan y no en el ámbito de la propia junta. Además de lo anterior, y tal y como se indicó en el acto de la audiencia previa, no nos encontramos ante un procedimiento donde se deba dirimir la titularidad de una serie de participaciones sino sobre impugnación de acuerdos sociales. Pretende la parte actora que con ocasión de la presente impugnación se decida sobre la validez de un documento para la transmisión de la titularidad de las participaciones de la sociedad lo que excede de la acción ejercitada.
En el primero de los documentos, se eleva a público Acuerdos Sociales de 26 de octubre de 2023, en lo que se Cesa al Administrador Único don T. A. S. H., por fallecimiento del mismo, según certificado de defunción que se acompaña y se nombra Administrador Único a don A. E. M.
En el testamento citado se nombra Albacea al mismo Don A. E. M.
Así mismo, se declara la unipersonalidad de esta sociedad a la herencia yacente de don T. A. S. H.
En el segundo de los documentos, se elevan a público los Acuerdos Sociales de la socia única de la sociedad, doña F. H. B., de fecha 27 de septiembre de 2023, por la que se nombra Administrador Único a don N. M. N. M., siendo este acuerdo anterior al de la primera escritura. Dicho acuerdo es idéntico al que ha sido declarado nulo por la referida sentencia inscrita.
Siendo incompatibles ambos documentos en los que además claramente existe una contienda judicial acerca de la titularidad y representación de las participaciones, en la que como hemos dicho la sentencia no entra a valorar, el Registrador no puede resolver con los escasos medios que cuenta para su calificación, por lo que se hace necesario suspender ambos documentos.
De acuerdo con la Resolución de la DGSJFP de 24 de septiembre de 2022, “… dada la transcendencia de los pronunciamientos regístrales y su alcance ‘erga omnes’ habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare la inexactitud registral. Por eso el registrador no solo puede sino que debe tener en cuenta los documentos inicialmente presentados sino también los auténticos relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después con el objeto de que al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces (Resolución de DGSJyFP de 2 de Agosto de 2014, que sigue la doctrina de Resoluciones anteriores por todas la de 11 de Febrero de 2014). La resolución citada continúa diciendo que en estos casos, para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cual sea el auténtico a la decisión del juez competente cuya función el registrador no puede suplir. La Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas la Resolución de 5 de junio de 2012 que fija doctrina) que el principio de prioridad, propio de un registro de cosas, como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas, como es el Mercantil, si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza, pues aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y legitimación tiene su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio)”.
No se practica la inscripción y se ratifican las calificaciones precedentes, ampliando las mismas en base a los siguientes
Hechos y Fundamentos de Derechos [sic].
Con fecha 8 de enero de 2024, bajo la entrada 1/2024/467, asiento 725 del Diario 480, se presenta en este Registro Mercantil, escritura otorgada el 20 de diciembre de 2023, ante su Notario, don Miguel Olmedo Martínez, número 5.546 de su protocolo, por doña F. H. B., conocida como doña F. H., mayor de edad, divorciada, gerente de ventas, de nacionalidad británica, no residente en España, con domicilio (…), Londres, Reino Unido, titular del pasaporte de su país número (…), vigente, y (…); don N. M. N. M. B., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, soltero, consultor financiero, no residente en España, vecino de (…) (Portugal), calle (…), con pasaporte de su país número (…), vigente, y (…); y actuando como traductor don C. L. P., mayor de edad, casado, de nacionalidad argentina, abogado, vecino de Torremolinos, (Málaga), con domicilio en (…), y titular de la tarjeta de residencia para extranjero con N.I.E. (…), vigente.
La primera comparece en nombre y representación y como única socia de la entidad “Saltai 2001, SL”, de nacionalidad española, domiciliada en Marbella, (Málaga) (…) Constituida por tiempo indefinido mediante escritura autorizada en Marbella, por el Notario Don Mauricio Pardo Morales, el día 30 de Octubre de 2.001, bajo el número 7.303 de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Málaga, tomo 22905, libro 1818, folio 87, hoja MA-52163, inscripción 1.º, con C.I.F. (…); y el segundo y tercero en su propio nombre y derecho.
En dicho documento doña F. H. B., manifiesta que es socia única de la entidad “Saltai 2001 SL”, en virtud de escritura otorgada en Londres el 4 de junio de 2021, ante su Notario don Nathan Woodcok.
En la escritura otorgada ante el Sr. Olmedo, los comparecientes dando a este acto el carácter de Junta Universal, nombran administradores Solidarios de la misma a doña F. H. B. y a don N. M. N. M. B.
No se cesa a ningún administrador ni se da traslado de su cese en cumplimiento del art. 111 del RRM, ni se aporta el certificado de defunción del mismo, por estar ya fallecido.
El 31 de octubre de 2023, se presentaron las cuentas del ejercicio 2021, que fueron calificadas como defectuosas con fecha 28 de noviembre de 2023. No han sido presentadas las cuentas del ejercicio 2022. La falta del depósito de las cuentas de dichos ejercicios impediría la inscripción del documento.
El acuerdo es prácticamente idéntico (solo cambia que se nombran dos Administradores Solidarios en vez de un Administrador Único), al que fue declarado nulo por sentencia firme de 22 de septiembre de 2023, en procedimiento ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales 249.1.3 333/2022, inscrita en este Registro Mercantil el 22 de noviembre de 2023.
Se adjuntan en el precedente documento otorgado ante el Notario de Málaga, el referido don Miguel Olmedo Martínez, los siguientes documentos:
a) La sentencia del Tribunal de Apelación del Reino Unido el 20 de Diciembre del 2019 (causa apelación n.º B6/2018/2168)
b) La Orden de 20 de diciembre de 2019 del Juez Longmore en autos (FD05D04818), en la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Reino Unido, donde adquiere firmeza la resolución que adjudica a Dña. F. las participaciones sociales de Saltai 2001 SL.
c) La Orden de 8 de octubre de 2020 del Juez Poole en los autos FD05D04818, donde se dispone la transferencia de participaciones sociales de Saltai 2001 S.L a cargo del Receiver judicialmente designado, D. D. E.
d) La escritura notarial 4 de junio del 2021 ante el Notario de Londres Don Nathan Woodcok, en la que se transmiten para dar cumplimiento al mandato judicial (Orden de 8 de octubre del 2020), la totalidad de las participaciones sociales de Saltai 2001 SL a Doña F. H. B.
e) Protocolos ref. 975 y 1301 del Notario Joaquín María Crespo Candela, en fechas 16 de abril y 11 de mayo de 2021, respectivamente, con sendas notificaciones dirigidas a:
El despacho de abogados de D. S. G., letrado del Sr. T. A. S. y apoderado de sociedades por él administradas.
Al domicilio D. T. A. S. y Dña. S. A. A (hija de D. T.), que fueron notificados mediante correo certificado.
Que, en ambos requerimientos se hizo expresa referencia a la Orden Judicial del 08 de octubre de 2020, en la que el Sr. T. A. S. fue parte en su procedimiento, anticipando las referidas comunicaciones notariales, la transmisión de la totalidad de las participaciones sociales a Dña. F., e indicando que se procedería a nuevo nombramiento de administrador, removiendo a D. T.
No consta que dichos documentos, fueran aportados al procedimiento que dio lugar a la referida sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga, a pesar de ser anteriores a la demanda que originó la citada sentencia.
En dicho documento, se alega entre otras cosas que la herencia yacente del Sr. T. no ostenta ningún derecho sobre las participaciones sociales que son de total propiedad de Doña F. H. B.
Siendo incompatibles los documentos segundo y tercero con el primero en los que además existe claramente una contienda judicial sobre la titularidad de las participaciones, en las que la citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga no entra a valorar.
El Registrador no puede entrar a valorar qué documento es el válido con los escasos medios que cuenta.
El art. 203 R.R.M. que regula la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida, expresa que es una mera declaración de voluntad realizada por quienes tengan facultad de elevar a instrumento público los acuerdos sociales, basada en el libro Registro de Socios, exhibiendo al Notario dicho libro o Certificación de su contenido, sin que el Registrador pueda calificar la validez de los documentos en que se basan para la adquisición de la misma, ya que en el Registro Mercantil no se inscribe la transmisión de participaciones sociales.
Por ello, serán los Tribunales de justicia competente, los que tendrán que declarar cuál de los documentos presentados contradictorios es el que debe ser tenido en cuenta para declarar dicha unipersonalidad.
De acuerdo con la Resolución de la DGSJFP de fecha 24 de septiembre de 2022, el registrador debe suspender la inscripción los títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión del juez competente cuya función el registrador no puede suplir.
Además son defectos:
1. No cesar al anterior Administrador ni la notificación al mismo a los efectos del artículo 111 del RRM o el certificado de defunción del mismo.
2. Falta el depósito de las cuentas de los ejercicios 2021 y 2022.
3. El acuerdo objeto de este escrito, es prácticamente idéntico a los acuerdos que la sentencia 36/23 del Juzgado de los Mercantil 3 de Málaga, inscrito en este Registro Mercantil, declaró nulos.
Por todo ello, el Registrador que suscribe, acuerda la suspensión del precedente documento.
En relación con la presente calificación: (…).
Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don N. M. N. M. B. y doña F. H. B., en nombre y representación y como administradores solidarios de la sociedad «Saltai 2001, S.L.», interpusieron recurso el día 5 de febrero de 2024 en virtud de escrito en el que alegaban, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que no existe ninguna contienda judicial, pues frente a la titularidad de doña F. H. B. existe una herencia yacente sin personalidad jurídica que no ha accionado reclamación judicial, y Que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 36 de Málaga de 22 de septiembre de 2023 desautoriza los argumentos de la demandante por los fundamentos que resultan de la misma.
Segundo. Que la única función del fallecido administrador de la sociedad fue ocultar a doña F. H. B. el patrimonio de un tercero condenado en Inglaterra a pagar a aquélla una elevada suma de dinero; Que el Tribunal de Apelación del Reino Unido, el día 20 de diciembre de 2019, estableció que la norma de aplicación es el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en cuanto al reconocimiento de las resoluciones de un estado miembro de la Unión Europea, con reflejo en la disposición final vigésima quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que reconoce efectos inmediatos a las resoluciones judiciales de un país comunitario. En dicho procedimiento fueron partes tanto la sociedad como don T. A. S. H., con pronunciamiento en su contra; Que en ejecución de la anterior resolución se nombró persona para dar cumplimiento al fallo y adjudicar a la demandante las participaciones y derechos del citado, y en el mismo se advertía del peligro de descapitalización de la empresa, y Que el día 4 de junio de 2021, ante notario de Londres, se transmitieron la totalidad de las participaciones para dar cumplimiento al mandato judicial. Por ello, la herencia yacente de don T. A. S. H. no ostenta derecho alguno sobre las participaciones.
Tercero. Que el reglamento de la Unión Europea 1215/2012, de 12 de diciembre, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, resulta de aplicación directa al supuesto de hecho, teniendo total obligatoriedad efectiva la orden de ejecución de fecha 8 de octubre de 2020 del Tribunal de Familia del Reino Unido como la escritura otorgada en su ejecución, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 que resume la eficacia de los documentos notariales extranjeros en España, y Que, si la escritura inglesa hace prueba en juicio y puede servir de título para iniciar un procedimiento ejecutivo, también dará fe ante los registros y fedatarios públicos de la celebración del contrato de compraventa.
Cuarto. Que, en tiempo y forma, se realizaron las notificaciones a la sociedad de la transmisión de las participaciones, lo que no se puso de manifiesto en el procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil de Málaga, que fue lo que provocó la declaración de nulidad; Que tales notificaciones resultan de la escritura calificada; Que, por diligencia notarial de fecha 14 de julio de 2021, resultante de la escritura de elevación a público de los acuerdos de fecha 7 de julio de 2021, se hizo constar la notificación al administrador cesado; Que se cumplió con lo establecido en el artículo 106 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; Que avala el criterio de legalidad que el registrador practicase la inscripción en el año 2021, y Que la calificación es lesiva para los intereses de la socia única, pues al estar bloqueado el acceso a los órganos de administración, se incurre en situación de acefalia en contra de la normativa legal existente.
Quinto. Que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Málaga no hace reproche alguno al documento notarial de Inglaterra y solo anuló los acuerdos de fecha 7 de julio de 2021 por falta de notificación a la sociedad, siendo por ello que se han incorporado a la escritura calificada para subsanar cualquier omisión; Que la condición de única titular de doña F. H. B. ha sido reconocida por distintos fedatarios públicos de España; Que se reitera que no existe contienda judicial alguna en la actualidad; Que la escritura autorizada por el notario de Málaga, don Antonio Vaquero Aguirre, no es un título de propiedad ni una aceptación de herencia, sino que solo contiene una declaración unilateral sin acreditar título de adquisición; Que no hay situaciones contradictorias de evaluación de títulos de adquisición que obliguen al Registro Mercantil a suplir el criterio que correspondería al órgano judicial; Que el documento autorizado ante el notario de Marbella, don Manuel de Churruca y García de Fuentes, es completamente diferente al que se ha calificado negativamente y subsanó al anterior, al haber protocolizado las notificaciones necesarias al administrador fallecido y que no constaban en los autos del Juzgado de lo Mercantil, y Que, en relación a la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de abril de 2022, se puede afirmar que la interesada es la única persona con título dominical válido, no existiendo un conflicto entre socios o partícipes, por lo que aun en el limitado ámbito del procedimiento registral, se ha de reconocer que el título de doña F. H. B. es el único que ha de ser publicado en el Registro Mercantil.
Sexto. Que, a pesar de la subsanación contenida en la escritura calificada, la calificación negativa ignora las disposiciones del Reglamento 1215/2012 de la Unión Europea, que es de aplicación automática en España como resulta de las resoluciones de la Dirección General y del Tribunal Supremo que fundamentan la solicitud de la única titular, con reiteración de los argumentos ya expresados.
IV
Notificada la interposición del recurso al notario de Málaga, don Miguel Olmedo Martínez, como autorizante del título calificado, presentó escrito con las siguientes alegaciones:
«1. Que me adhiero a la argumentación recurrente, por cuanto es esa misma argumentación la que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de la escritura en los términos en que quedó redactada.
2. Que, a mi juicio, no hay contienda judicial sobre la titularidad de las participaciones ya que los dos pronunciamiento [sic] judiciales que existen sobre el asunto y a los que se refiere el recurso no versan sobre la titularidad de las participaciones sino sobre la nulidad de los acuerdos adoptados que fue el objeto de ambos procedimientos.
3. Que no se puede, a mi juicio, desconocer sin más la existencia de un documento público de transferencia de la totalidad del capital a doña F. H. B. Dicho documento es la base por la que se declara la unipersonalidad de la sociedad y sobre el que descansa la validez de los acuerdos adoptados. Además dicho documento de transferencia de participaciones no ha sido objeto de contienda judicial y ello se deduce de la propia lectura de los argumentos del recurrente y de la propia calificación del Registrador que afirma que en las sentencias dictadas sobre nulidad de acuerdos no se entra a valorar la validez o no de dicha escritura.»
Consta, asimismo, escrito de alegaciones realizado por don A. E. M., designado albacea contador-partidor en la herencia de don T. A. S. H., y que actuó como tal en la escritura presentada en primer lugar.
V
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 15 de febrero de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 10 del Reglamento del Registro Mercantil; 17 bis de la Ley del Notariado; la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1981, 7 de junio de 1993, 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001, 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001, 6 de julio de 2011, 5 de junio de 2012, 7 de mayo y 3 de julio de 2013, 31 de enero, 11 de febrero y 28 de julio de 2014 y 14 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 24 de septiembre de 2020 (9.ª) y 12 de abril, 23 de mayo y 24 de octubre (1.ª y 2.ª) de 2022.
1. Para la mejor comprensión de los hechos que dan lugar a la presente, esta Dirección General considera oportuno hacer la siguiente relación:
a) De la hoja registral de la sociedad de responsabilidad limitada objeto de la presente resulta lo siguiente:
Inscripción 4.ª: de dicha inscripción resulta el nombramiento, previo cese del anterior, de don N. M. N. M. B. como administrador único de la sociedad y declaración de doña F. H. B. como socia única. Todo ello en virtud de decisiones de esta última como socia única realizadas en fecha 7 de julio de 2021.
b) Inscripción 6.ª de conversión de anotación preventiva letra A, previamente tomada. En dicha inscripción, se inscribe sentencia firme del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Málaga, de fecha 22 de septiembre de 2023, por la que se declara la nulidad de los acuerdos adoptados el día 7 de julio de 2021 relativos a cese de administrador y designación de nuevo administrador y se ordena su cancelación en el Registro Mercantil, así como la cancelación de la designación de administrador judicial que se practicó en la citada anotación preventiva.
c) Consta presentada en fecha en fecha 26 de octubre de 2023 escritura autorizada por el notario de Málaga, don Antonio Vaquero Aguirre, en dicha fecha, en la que comparece don A. E. M. actuando como administrador único de la entidad «Saltai 2001, SL», en la que, en base a la sentencia que resulta de la inscripción 6.ª citada, eleva a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad en fecha 26 de octubre de 2023 consistentes en el cese por fallecimiento del administrador inscrito en el Registro Mercantil y el nombramiento del citado don A. E. M. como administrador único, así como la declaración de la unipersonalidad de la sociedad en la herencia yacente del administrador fallecido representada por su albacea, el citado don A. E. M.
d) Consta presentada en fecha 3 de noviembre de 2023 escritura autorizada por el notario de Marbella, don Miguel de Churruca y García de Fuentes, en fecha 2 de noviembre de 2023, en la que comparece don N. M. N. M. B., recurrente en la presente, actuando como administrador único elevando a público las decisiones de la socia única, doña F. H. B., en fecha 27 de septiembre de 2023 y, en razón de la sentencia señalada en la letra b) anterior, designa administrador único a don N. M. N. M. B., habiendo realizado en su día las notificaciones correspondientes a la administración saliente.
Ambas escrituras públicas fueron calificadas de forma conjunta y de modo negativo tal y como resulta del informe que se dirá del registrador Mercantil y de la nota de calificación transcrita. No resulta que dicha calificación haya sido impugnada.
e) En fecha 8 de enero de 2024, se presenta la escritura referida en los «Hechos» que da lugar a la presente y cuya calificación negativa es objeto de impugnación.
2. Determinados así los hechos, el objeto de la presente se concreta en determinar si es acertada o no la calificación del registrador que resulta transcrita y que es objeto de recurso en los términos que igualmente resultan de los hechos. La calificación señala los siguientes defectos, que se describen así para su mejor comprensión:
a) Incompatibilidad de títulos lo que impide llevar a cabo la calificación por ser competencia judicial la determinación de cuál de ellos debe prevalecer.
b) No se cesa al administrador anterior, ni se le notifica ni resulta certificado de defunción.
c) Falta el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2021 y 2022.
d) El acuerdo adoptado es prácticamente idéntico a los declarados nulos en la sentencia que dio lugar a la inscripción 6.ª
3. El escrito de recurso en realidad no combate la calificación sino que lleva a cabo una exposición argumental y una relación de distintas actuaciones ante órganos de justicia en Reino Unido y España de los que resultaría, según su entender, la condición de socia única de la recurrente doña F. H. B., y la falta de legitimación de don A. E. M. para reclamar su condición de administrador de la sociedad y socio único como albacea y representante de la herencia yacente designado en la herencia de don T. A. S. H., quien ostentaba la condición de socio único y administrador de la sociedad hasta su fallecimiento.
Dados los términos en que se pronuncia el escrito de recurso, es preciso que esta Dirección General se pronuncie, con reiteración de doctrina, sobre lo que constituye el objeto del procedimiento de impugnación de una calificación registral.
Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 14 de julio de 2017, 22 de enero de 2021 y 8 de febrero de 2022, basadas en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. Igualmente es doctrina reiterada (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.
En consecuencia, no tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, señaladamente la determinación o declaración de la validez o nulidad de un título no presentado a inscripción o la declaración de invalidez de otro título no presentado y referido a otra persona, o la valoración de la conducta de las partes ni la atribución de consecuencias jurídicas a dicha valoración. En definitiva, el objeto de este procedimiento no comprende cualesquiera otras cuestiones distintas a las inscribibles que resulten de la titulación presentada y que las partes interesadas puedan plantear y que deriven de sus relaciones jurídico económicas o de otra índole. La competencia de esta Administración viene limitada por tal objetivo sin que pueda resolver cuestiones que por su naturaleza compete conocer a los Tribunales de Justicia en cuyo ámbito, por el procedimiento correspondiente y de acuerdo a las normas que sean de aplicación, deben ser planteadas (artículo 117 de la Constitución Española en relación a los artículos 2 y 9.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
En suma, el objeto del expediente de impugnación de una calificación registral se agota en determinar si dicha calificación, a la luz del estado del Registro y de la documentación presentada (artículo 18 del Código de Comercio), es conforme a Derecho de conformidad con la Ley.
Dicha doctrina es de plena aplicación al presente expediente pues de conformidad con la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
4. Establecido lo anterior, corresponde ahora que esta Dirección General recuerde cuál es su doctrina cuando ocurre, como en el supuesto de hecho, que constan presentados en el Libro Diario documentos cuyo contenido resulta absolutamente incompatible.
Es doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, Resoluciones de 6 de julio de 2011, 7 de mayo de 2013 y 31 de enero de 2014), que la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte del título que se califica y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación en el Registro. Esto significa que los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad con el fin de evitar asientos inútiles que deberían cancelarse al extender los asientos derivados de un título posterior que ordena la cancelación de los mismos.
Ya la Resolución de 2 de octubre de 1981 afirmó que una rígida aplicación del principio de prioridad no puede impedir la facultad y el deber de los registradores de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad. En la calificación del documento deben tener en cuenta los asientos registrales –entre los que se incluyen los presentados en el Diario–, evitando así la práctica de inscripciones en que haya de procederse a su inmediata cancelación al despachar el título subsiguiente presentado con posterioridad (por ejemplo, una sentencia judicial firme dictada en procedimiento seguido contra el adquirente, declarativa de la nulidad del título anteriormente presentado).
Esta misma doctrina ha exigido que se respete el principio de prioridad registral, de modo que la calificación conjunta de los documentos presentados no puede comportar una alteración injustificada en el orden de despacho de los mismos (cfr. Resoluciones de 23 de octubre y 8 de noviembre de 2001).
Como indicó la Resolución de 7 de junio de 1993, la doctrina según la cual los registradores pueden y deben tener en cuenta documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular aunque hayan sido presentados con posterioridad «no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la prevalencia sustantiva y definitiva de uno u otro título (decisión que tanto por su alcance como por lo limitado de los medios de calificación, transciende claramente la función que la Ley le encomienda al registrador)».
La cuestión esencial reside en consecuencia en determinar adecuadamente la especie de conflicto que se produce cuando, a la hora de calificar, existe presentado un documento posterior auténtico que cuestiona la validez o eficacia del primero. Precisando aún más es importante delimitar que el conflicto que el principio de prioridad pretende solventar es el que se produce entre dos derechos válidos compatibles o incompatibles entre sí. Si compatibles, el orden de despacho vendrá determinado por el orden de presentación que determinará a su vez el rango hipotecario. Si incompatibles accederá al Registro el primeramente presentado con exclusión del segundo cualquiera que sea su fecha (artículo 17 de la Ley Hipotecaria).
5. Este conflicto de prioridad no debe confundirse con el supuesto en que presentado un título determinado es presentado con posterioridad otro distinto del que resulta la falta de validez del primero. Aquí ya no existe conflicto entre títulos o derechos incompatibles, no estamos ante un problema de prioridad, sino de validez y en consecuencia y por aplicación del principio de legalidad consagrado en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, procede la exclusión del título inválido sin que pueda apelarse al principio de prioridad para evitarlo.
Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, la Resolución de 5 de junio de 2012 que fija además doctrina, reiterada por la Resolución de 31 de enero de 2014), que el principio de prioridad, propio de un Registro de cosas como es el Registro de la Propiedad, tiene su reflejo en un Registro de personas como es el Mercantil si bien con las debidas adaptaciones derivadas de su distinta naturaleza.
Prescindiendo de otras cuestiones que no son de interés en este expediente, tiene declarado esta Dirección General que aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil haga una formulación de tal principio, formulación que no aparece a nivel legal, su aplicación ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de legitimación tienen su fuente en la Ley (artículo 20 del Código de Comercio). Con base en esta circunstancia es también doctrina asentada de este Centro Directivo que el registrador Mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.
Es por esto que la dicción del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil no empece para que en aquellos supuestos en que la validez del documento primeramente presentado resulte patentemente refutada por un documento presentado con posterioridad la inscripción no pueda llevarse a cabo (vid. artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil). Y es que la regla general de que el orden de despacho deba corresponder al orden de presentación no puede imponerse a aquellas situaciones en que del documento posteriormente presentado resulte de forma auténtica la falta de validez del primero, o bien comprometida dicha validez en términos tales que su inscripción resultaría contraria al principio general que rige en sede registral de que al Registro Mercantil sólo pueden acceder títulos plenamente válidos y no claudicantes, ni aquellos otros aquejados de incertidumbre en cuanto a las circunstancias fácticas o jurídicas en que se sustenta su validez, lo que sería contradictorio con las presunciones de exactitud y validez que el ordenamiento anuda a los actos y contratos inscritos en dicho Registro (vid. artículos 20, número 1, del Código de Comercio, y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).
6. Como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 3 de julio de 2013), «debe tenerse bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance “erga omnes”, habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los Tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral. Por ello, el registrador, en su calificación, no sólo puede sino que debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces». Nuevamente y como veíamos en sede de Registro de la Propiedad, cuando el conflicto que se produce no se refiere al orden de inscripción de derechos o situaciones incompatibles entre sí sino a la falta de validez de la primera puesta de relieve por la segunda, la cuestión no se plantea en el ámbito de la prioridad sino en el de la validez, primando la aplicación del principio de legalidad e imponiéndose la exclusión del documento primeramente presentado. Teniendo esto presente, y como afirma la Resolución de 5 de junio de 2012, la situación es relativamente sencilla por cuanto es absolutamente irrelevante cuál haya sido el orden de presentación de los títulos en el Registro Mercantil, ya que el principio de prioridad registral no funciona para solventar la preferencia excluyente entre título auténtico y el que no lo es.
7. Lo mismo ocurre con la presentación, con asientos de presentación vigentes, de diversos títulos contradictorios entre sí. La regla general es que, en su función calificadora, los registradores mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración, junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentación, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentación vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad., no los que accedan al Registro después.
No obstante, en numerosas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000, 31 de marzo de 2001 y 5 de junio de 2012), ante una contradicción insalvable de los títulos presentados ha afirmado: en primer lugar, que el registrador en su calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces; en segundo lugar, que hay que tener bien presente la especial trascendencia de los pronunciamientos registrales con su alcance «erga omnes» y habida consideración de la presunción de exactitud y validez del asiento registral y del hecho de que el contenido tabular se halla bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare judicialmente la inexactitud registral; en fin y en su consecuencia, que para evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión relativa a la determinación de cuál sea el auténtico a la decisión de juez competente, cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda.
8. Este criterio encuentra acomodo en la Sentencia del Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio que afirma lo siguiente: «Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentados después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)».
Es la aplicación de dicho principio de legalidad y la obligación de llevar a cabo una calificación conjunta (artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria), lo que impone la denegación de la práctica del asiento solicitado cuando constan presentados dos documentos de contenido contradictorio e incompatible entre sí, y de los que no puede predicarse simultáneamente su validez, pero que, por estar ambos autorizados por notario, se ven protegidos por las mismas presunciones legales (artículos 1218 del Código Civil y 17 bis de la Ley del Notariado). La determinación de cuál de los dos documentos debe prevalecer y servir de título para la práctica de un asiento en el Registro es competencia de los tribunales de Justicia sin que el registrador pueda, en el estrecho ámbito del procedimiento registral, llevar a cabo una decisión que escapa de su competencia.
9. Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho por lo que debe confirmarse la calificación que aplica correctamente los presupuestos legales y normativos, así como la doctrina expuesta sobre el modo de proceder por parte del registrador.
Por los motivos expuestos en consideraciones anteriores esta Dirección General no puede entrar a valorar las afirmaciones del escrito de recurso sobre las motivaciones o actos del administrador y socio único cuyo cese se pretende inscribir, ni sobre los posibles efectos en España de la sentencia del Tribunal de Apelación del Reino Unido o del documento de ejecución, documentos ambos que no son objeto de solicitud de inscripción y que se acompañan como documentos complementarios. Y es que lo esencial a los efectos del procedimiento registral es el hecho de que existen presentados en el registro Mercantil sendos documentos notariales de contenido incompatible, pues en ambos se declara una unipersonalidad y se designan cargos en términos tales que no puede practicarse la inscripción de uno de ellos sin que el otro quede fuera del Registro. Es este conflicto, y no una eventual contienda judicial presente o futura, la que impide la práctica de las inscripciones solicitadas por los motivos que, por extenso, se han hecho constar en las consideraciones anteriores. Procede, en suma, la desestimación del recurso sin necesidad de referirse a todos y a cada uno de los defectos señalados por el registrador dado que tampoco el escrito de recurso lo hace.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.