En el recurso interpuesto por don J. E. N. C., en calidad de liquidador único de «Moncafarma, S.L.», contra la nota de calificación emitida por el registrador Mercantil, por sustitución, I de Valencia, don José Luis Gómez-Fabra Gómez, por la que suspende la inscripción de la escritura de disolución y liquidación de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 10 de junio de 2022 por el notario de Valencia, don Javier Máximo Juárez González, en sustitución y para el protocolo de su compañero de residencia, don Fernando Olaizola Martínez, con el número 928 del protocolo de este último, se procedió a la elevación a público de los acuerdos correspondientes a la disolución y liquidación de la compañía mercantil «Moncafarma, S.L.». A los efectos que interesan para este recurso, según el Registro Mercantil, la sociedad estaba regida por dos administradores solidarios: don R. N. S. y don J. E. N. C.; respecto del primero de ellos, en la sesión de la junta general donde se adoptaban los acuerdos formalizados, se tomó razón de su fallecimiento, y, en relación, con el segundo se acordó su destitución como administrador solidario y su nombramiento como liquidador único.
II
Presentada el día 20 de julio de 2022 la escritura reseñada en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«El registrador Mercantil de que suscribe previo examen y calificación del documento que consta a continuación, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes:
Hechos:
Asiento/Diario/Entrada: 404/988/21431.
Sociedad: “Moncafarma SL”.
Notario/Protocolo: Don Javier Máximo Juárez González. N.º 2022/928.
Fundamentos de Derecho:
PR-No acompañarse el certificado de defunción del administrador fallecido –Don R. N. S.–, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 147 y 111 RRM. Subsanable.
No comparece al otorgamiento de la escritura, don J. E. N. C., para actuar en nombre y representación de sus hermanos, y además se expresa que dicho señor actúa como administrador solidario de la entidad, cuando según resulta de la hoja registral de la entidad, el administrador solidario con cargo vigente, es don J. E. N. C. (Artículos 58, 11, 112 RRM). Subsanable.
En dicen y otorgan segundo: El actual administrador solidario de la entidad, certifica del libro registro, quienes son los actuales socios de la entidad, desprendiéndose del documento y de la adjudicación del haber social, que don F. J. N. C., no es socio de la misma, faltando que se certifique del libro registro de socios, que la socia es doña A. N. C. (que comparece) y a la que se le ha adjudicado haber social. (Artículos 58 y 247 RRM). Subsanable.
En dicen y otorgan tercero: Se constituyen en el acto del referido otorgamiento en Junta Universal, no siendo correcta tal expresión, ya que don F. J. N. C., no es socio de la entidad, según certifica el administrador, en dicen y otorgan segundo, faltando la asistencia a la misma, de la socia, doña A. N. C., a la que se le ha adjudicado haber partible. (Artículos 112 y 247 RRM). Subsanable.
Es de advertir que según resulta de la hoja registral de la entidad, la misma perdió dicho carácter por la inscripción 4.ª
Se han cumplido en su integridad los trámites que prevé el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011).
Haciéndose constar expresamente la no inclusión de la persona nombrada a que se refieren las inscripciones practicadas en este Registro en virtud de este documento, en el Índice Centralizado de Incapacitados, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil.
En relación con la presente calificación: (…)
Valencia, a 9 de Agosto de 2.022. El registrador I (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. E. N. C., en calidad de liquidador único de «Moncafarma, S.L.», interpuso recurso el día 7 de septiembre de 2022, impugnando únicamente el primero de los defectos contenido en ella, en los siguientes términos:
«Que la escritura autorizada por don Javier Máximo Juárez González, Notario de Valencia, actuando en sustitución de su compañero de residencia don Femando Olaizola Martínez, por incompatibilidad del mismo y para su protocolo, el día 10 de junio de 2022, bajo el número 928 de Protocolo ha sido calificada desfavorablemente por el señor Registrador titular del Mercantil V de Valencia, don José Luis Gómez-Fabra Gómez.
Que no estando conforme con dicha calificación, mediante el presente escrito interpone recurso contra ella con base en los siguientes:
Hechos:
A) Documento calificado. La escritura de disolución y liquidación de sociedad mercantil autorizada por don Javier Máximo Juárez González, Notario de Valencia, actuando en sustitución de su compañero de residencia don Femando Olaizola Martínez, por incompatibilidad del mismo y para su protocolo, el día 10 de junio de 2022, bajo el número 928 de Protocolo.
Entre otros y en cuanto aquí interesa, se formalizan por la presente escritura los siguientes acuerdos sociales:
“2.º Tomar razón del fallecimiento del administrador solidario don R. N. S. y cesar al otro administrador solidario de la sociedad don J. E. N. C., agradeciéndole los servicios prestados, quien presente en este acto se da por notificado de su cese.
3.º Designar liquidador único de la Sociedad a don J. E. N. C., cuyos datos personales constan ya en la comparecencia de esta escritura, quien presente, acepta el cargo y manifiesta que no le alcanzan ninguna de las prohibiciones, incapacidades o incompatibilidades legalmente establecidas.”
Ha de resaltarse que el liquidador único nombrado ostentaba hasta entonces la condición de administrador solidario de la sociedad.
B) Presentación.–Copia autorizada de dicha escritura se presentó en el Registro Mercantil de Valencia número Cinco el día 20 de julio de 2022 causando el Asiento de Presentación 404 del Diario 988.
C) Nota de calificación. Por nota de fecha 9 de agosto de 2022 el Señor Registrador resolvió no practicar la inscripción solicitada, en cuanto aquí es objeto de recurso, por “no acompañarse el certificado de defunción del administrador fallecido… a los efectos de lo dispuesto en los artículos 147 y 111 RRM”.
Fundamentos de Derecho:
1. Ha de señalarse ante todo que la calificación del Señor Registrador vulnera el artículo 19 Bis de la Ley Hipotecaria, que exige por parte del funcionario calificante una motivación jurídica de las causas que se consideran impeditivas de la inscripción, debidamente ordenada en hechos y fundamentos de derecho.
Como ha señalado la Resolución del Centro Directivo de tres de Enero de dos mil cuatro (seguida de otras muchas) “… debe recordarse una vez más que cuando la calificación del Registrador sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que al consignarse los defectos que a su juicio se oponen a la inscripción pretendida aquella exprese también la integra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación…”.
Las Resoluciones de veintiuno, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil cinco destacan que “… sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título– Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo, y que se resumen, esencialmente en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en el tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida… La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, pues solo expresando las razones que justifiquen la decisión es como puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa. De otro modo se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión que está proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las resoluciones administrativas…”
Dichas Resoluciones, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que rechaza como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales sin el acompañamiento de la interpretación o exposición del razonamiento lógico que de ellos hace el órgano que dicta el acto, pues en tal caso existiría una motivación formal o aparente, entiende que la calificación no se encuentra debidamente motivada cuando “el funcionario calificador se ha limitado a citar unos preceptos y una Resolución de este Centro Directivo”.
La Resolución de diecinueve de mayo de dos mil cinco señala que la decisión del Registrador “en tanto que puede ser combatida en ulterior recurso, ha de estar claramente fundamentada –suficientemente motivada en suma– siendo el resultado final de un proceso de subsunción de los hechos en las normas jurídicas que se estimen aplicables al caso. En suma, y como ha tenido ya ocasión de manifestar este Centro Directivo, esa suficiencia de la motivación exige la expresión de la ‘ratio decidendi’ o motivos fundamentales de la decisión, sin que sea suficiente la utilización de fórmulas convencionales, o la cita de preceptos legales sin una adecuada interpretación o razonamiento”.
Insisten las Resoluciones de veintidós y veintinueve de junio de dos mil seis en este extremo, indicando que “en el presente caso la calificación impugnada es excesivamente escueta y de motivación claramente insuficiente, ya que la funcionaria calificadora se ha limitado a citar determinado precepto reglamentario, y no llega a proporcionarse al interesado razón lógica suficiente por la cual considera que sea aplicable a este supuesto”. Las Resoluciones de veintiocho de septiembre, veinticinco de octubre y tres de diciembre de dos mil siete vuelven a insistir en que “no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador, ya que solo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma”.
Pues bien, la nota de calificación se limita, por toda motivación, a la cita rutinaria de los artículos 111 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil, pero en ningún momento nos expone o explica el señor Registrador en que haya consistido su labor de subsunción del supuesto de hecho en las normas invocadas, cual haya sido el proceso jurídico de aplicación e interpretación normativa que ha seguido al efecto de denegar la inscripción del título.
Nos encontramos así con una calificación que no se sustenta en una fundamentación o razonamiento jurídico debidamente desarrollados, lo que supone el incumplimiento por parte del señor Registrador de los deberes que al efecto le atañen, quien al limitarse a la cita mecánica de determinados artículos reglamentarios deja al recurrente en situación de indefensión y restringe su derecho a la inscripción del título calificado, derecho que, en cuanto tal, solo cabe restringir u obstaculizar de manera reglada, esto es, motivadamente y con base estricta en un precepto que lo justifique.
2. Y es que además ninguno de los dos preceptos invocados por el Señor Registrador justifica la denegación de la inscripción del título calificado. Así, no se ve la concreta relación que tenga el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil con el defecto invocado. Y en cuanto al artículo 111 de dicho Reglamento, su apartado segundo exige, sí, la debida acreditación del fallecimiento del anterior titular del cargo con facultad certificante; pero ello a los solos efectos de excluir la necesidad de notificar fehacientemente el nuevo nombramiento que establece el apartado primero de dicho artículo; y por tanto, siempre que dicha notificación al anterior titular fuere en primer lugar necesaria.
Y en nuestro caso, al ostentar el liquidador nombrado la previa condición de administrador solidario de la mercantil que se disuelve, no es de aplicación el apartado primero del citado artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que como administrador solidario saliente, el liquidador único ostentaba la condición de persona inscrita y era ya titular de la facultad certificante.
Así se ha pronunciado además el Centro Directivo en su Resolución de 5 de octubre de 2010, en un supuesto en que el acuerdo formalizado lo era de aceptación de la dimisión presentada por dos administradores solidarios, modificación del sistema de administración y nombramiento como administrador único de uno de los dimisionarios y previamente administrador solidario. Entiende la Dirección General que “es evidente… que el nuevo administrador único en la medida en que inmediatamente antes de su nuevo nombramiento ocupaba el cargo de administrador solidario, reúne en su persona las condiciones de persona inscrita y titular anterior de la facultad certificante (con posibilidad de ejercerla por sí solo –artículo 109.1.b) del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que la exigencia contenida en la nota recurrida no puede basarse en el artículo 111 de dicho Reglamento, cuya rúbrica es, precisamente “certificación expedida por persona no inscrita”.
Y otro tanto cabe decir de quien siendo administrador solidario saliente certifica como nuevo liquidador único.
En su virtud.
Solicita:
Se admita el presente escrito teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación dicha, procediendo, previos los trámites legalmente previstos, a dictar Resolución por la que revoque la nota de calificación ordenando su inscripción.
Y ello, con independencia de que se proceda en su caso a la subsanación de los defectos señalados en la calificación, conforme al artículo 325 de la Ley Hipotecaria, al ser “el objeto del recurso gubernativo… el acto de calificación del Registrador, de manera que, practicado el asiento, no se trata de anularlo sino de que se declare que la calificación del Registrador no fue ajustada a derecho, y ello tiende entre otros fines a evitar que la carga o gravamen impuesto por la incorrecta calificación lo soporte el interesado o el Notario autorizante de la escritura pública”, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de mayo de 2000, y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Centro Directivo en Resolución de 21 de abril de 2016 y las en la misma citadas.»
IV
El día 26 de septiembre de 2022, el registrador Mercantil I de Valencia, don Rodolfo Bada Maño, emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, donde declaraba mantener la calificación, y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 111 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2010 y 4 de junio de 2012.
1. La cuestión que debe resolverse en este expediente consiste en determinar si es o no inscribible una escritura por la que se disuelve y liquida una sociedad de responsabilidad limitada por acuerdo unánime de todos los socios, que otorgan dicha escritura constituyéndose en el mismo acto en junta general universal, previa certificación emitida en dicho acto por el liquidador único, nombrado en la misma escritura, pero que ya figura inscrito previamente en el Registro Mercantil como administrador solidario, con la circunstancia de que, además de cesar al referido administrador para nombrarle liquidador, también se toma razón del fallecimiento del restante administrador solidario inscrito.
El registrador apoya su calificación negativa en que no se acompaña el certificado de defunción del administrador fallecido, «a los efectos de lo dispuesto en los artículos 147 y 111 RRM».
El recurrente alega que «no se ve la concreta relación que tenga el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil con el defecto invocado»; y que no es aplicable el apartado primero del artículo 111 del mismo Reglamento porque el liquidador ostentaba la condición de persona inscrita y era ya titular de la facultad certificante.
2. Ciertamente, el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil es de alcance general para la inscripción de los acuerdos sociales y, como señala la Resolución de este Centro Directivo de 4 de junio de 2012, «tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes en la hipótesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo»; insiste en que «se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripción de modo que quede debidamente acreditada la debida conexión entre la autoría de la certificación de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que ésta no se modifique sin justa causa».
En el caso examinado en este expediente, el liquidador único nombrado figura inscrito como administrador solidario, es decir, reúne los requisitos exigidos con carácter general al ser persona inscrita, con cargo vigente y con facultad certificante individual, por lo que no se produce el supuesto de «certificación expedida por persona no inscrita» que exige la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil para imponer otro requisito legitimador (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2010 y 4 de junio de 2012).
El segundo de los artículos invocados, el 147, se refiere a un caso muy concreto, el de la inscripción del cese de administradores por fallecimiento (inscripción que es obligatoria, según el artículo 94.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil), con independencia de cualquier otra decisión social, y a tal efecto dispone aquel precepto reglamentario, en su número tercero, que «la inscripción del cese de los administradores por fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la sociedad o de cualquier interesado en virtud de certificación del Registro Civil».
Es indudable, por tanto, que para inscribir el nombramiento de liquidador es necesaria la previa inscripción del cese del administrador por fallecimiento. Por ello, la calificación impugnada debe ser confirmada en cuanto a tal extremo.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al defecto impugnado, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.