En el recurso interpuesto por doña M. I. Q. L. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Albacete número 4, don Julián Cuenca Ballesteros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 4 de febrero de 2022 por el notario de Albacete don Claudio Ballesteros Jiménez, con el número 1.616 de protocolo, se formalizó la adjudicación de la herencia de doña M. C. L. C., quien falleció el día 11 de diciembre de 2021. Dicha causante, en el testamento que servía de base a la escritura, otorgado el día 30 de mayo de 2018, desheredó a sus nietos, don A. y doña M. C. Q. C., hijos de su premuerto hijo, don A. Q. L., invocando para ello las causas contenidas en los artículos 853.1.º y 2.º del Código Civil, y los consideró incapaces de suceder de conformidad con lo establecido en el artículo 756.7.º del Código Civil; y en cláusula sexta añadía que, en el caso de que, tras la impugnación de la desheredación o causa de incapacidad para suceder por los nietos de la testadora, o los descendientes de los mismos, no fueran admitidos por los tribunales tales motivos de desheredación e incapacidad, legaba a sus citados nietos la legítima estricta. Además, ordenó determinados legados en favor de su hija, doña M. I. Q. L., a quien instituía única y universal heredera en el remanente de sus bienes y derechos.
La escritura fue otorgada por la instituida heredera, quien manifestaba que le constaba a ciencia cierta que los desheredados «eran mayores de edad y carecían de descendientes a la fecha del fallecimiento de la testadora, no siendo por tanto aplicable el artículo 857 del código civil».
II
Presentada el día 14 de febrero de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Albacete número 4, el día 2 de marzo de 2022 fue objeto de una primera calificación negativa por el registrador, don Julián Cuenca Ballesteros.
El día 8 de marzo de 2022 la escritura fue retirada por el presentante, siendo devuelta el día 11 de mayo de 2022. El día 22 de marzo de 2022, se aportó un acta de manifestaciones autorizada ese mismo día por el notario de Albacete, don Claudio Ballesteros Jiménez, con el número 604 de protocolo. En dicha acta, doña M. C. S. C. declaraba que conocía personalmente a los desheredados «y le consta a ciencia cierta que eran mayores de edad y carecían de descendientes a la fecha de fallecimiento de la testadora, es decir el día 11 de diciembre de 2021, no siendo por tanto aplicable el artículo 857 del código civil».
Tales documentos fueron objeto de la siguiente nota de calificación:
«Entrada n.º: 727 del año: 2022.
Asiento n.º: 1701 Diario: 158.
Presentante: M. C., J. L.
Interesados: M. C. L. C.
Naturaleza: Escritura Pública.
Objeto: Herencia.
N.º Protocolo: 227/2022 de 4 de febrero de 2022.
Notario: Claudio Ballesteros Jiménez, Albacete.
Calificado el documento que antecede, el registrador que suscribe, previo examen de los antecedentes registrales, suspende la inscripción solicitada dado que:
Calificado el documento que antecede, el registrador que suscribe, previo examen de los antecedentes registrales, suspende la inscripción solicitada dado que:
Hechos.
1. En el precedente documento, se dice que como consecuencia del fallecimiento de doña M. C. L. C., ocurrido el 11 de diciembre de 2021, en estado de viuda y dejando una hija llamada M. I. Q.L. y dos nietos llamados don A. y doña M. C. Q. C., hijos de su premuerto hijo don A. Q. L., se adjudican todos sus bienes a su nombrada hija. En el último testamento otorgado el día 30 de mayo de 2018 ante el Notario de Albacete don Claudio Ballesteros Jiménez, la indicada causante deshereda a sus nombrados nietos don A. y doña M. C., por las causas contenidas en los artículos 853,1.º y 2.º del Código Civil, y los consideró incapaces de suceder de conformidad con lo establecido en el artículo 756,7.º del Código Civil; y en su cláusula sexta añade que, en el caso de que por los Tribunales, tras la impugnación de la desheredación o causa de incapacidad para suceder por los nietos de la testadora, o los descendientes de los mismos, no fueran admitidos por dichos órganos judiciales, lega a sus citados nietos la legítima estricta. Además, estableció una serie de legados entre ellos, los derechos de propiedad que a la testadora le correspondan en la finca 9.443 de la Sección 2.ª, única contenida en el documento, a favor de su nombrada hija doña M. I. Q. L., a quien instituye única y universal heredera en el remanente de sus bienes y derechos.
En relación a la desheredación, doña M. I. Q. L. manifiesta que le consta a ciencia cierta que los dos señores Q. C. carecían de descendientes a la fecha del fallecimiento de la testadora, circunstancia que así mismo afirma ser cierta doña M. C. S. C., mediante acta de manifestaciones otorgada el 22 de marzo de 2022 ante el Notario de Albacete don Claudio Ballesteros Jiménez.
Sin embargo, dichas manifestaciones no acreditan de forma fehaciente la inexistencia de herederos forzosos.
Siendo de aplicación, a mi juicio, los siguientes fundamentos de Derecho:
1. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria que establece la obligación del registrador de calificar los títulos presentados a inscripción.
2. El propio artículo 857 del Código Civil al señalar que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.
3. En este sentido, Resoluciones de 3 de octubre de 2019 de la Dirección General de Registros y Notariados y de 28 de enero de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y especialmente la Resolución de 1 de marzo de 2014 de la Dirección General de Registros y Notariado en cuanto a la necesidad y forma de acreditar la inexistencia de descendientes, al señalar que, en todos los supuestos de vocación subsidiaria o sucesiva que dependen de la existencia o no de hijos o descendientes, resulta fundamental acreditar la ineficacia del llamamiento anterior porque esa ineficacia es la que determina correlativamente la eficacia de la correspondiente vocación subsidiaria o sucesiva, y dadas las consecuencias jurídicas que se producen, es necesario que las vocaciones efectivas se acrediten debidamente sin que basten las meras manifestaciones, que no se realicen dentro de los procedimientos o documentación especialmente prevista para la eficacia de tales declaraciones.
En base a lo anterior, suspendo la inscripción solicitada por el defecto subsanable de no acreditarse de forma fehaciente la inexistencia de herederos forzosos que puedan intervenir en la herencia.
Contra la precedente resolución del Registrador los Interesados podrán (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Julián Cuenca Ballesteros registrador/a de Registro Propiedad de Albacete 4 a día treinta de marzo del dos mil veintidós.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, esta correspondió al registrador de la Propiedad de La Roda, don Fernando Restituto Ruiz, quien, el día 12 de abril de 2022, confirmó la calificación del registrador sustituido con base en los siguientes fundamentos jurídicos:
«1. (…)
2. El propio artículo 857 del Código Civil al señalar que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.
3. En este sentido, Resoluciones de 3 de octubre de 2019 de la Dirección General de Registros y Notariados y de 28 de enero de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, y especialmente la Resolución de 1 de marzo de 2014 de la Dirección General de Registros y Notariado en cuanto a la necesidad y forma de acreditar la inexistencia de descendientes, al señalar que, en todos los supuestos de vocación subsidiaria o sucesiva que dependen de la existencia o no de hijos o descendientes, resulta fundamental acreditar la ineficacia del llamamiento anterior porque esa ineficacia es la que determina correlativamente la eficacia de la correspondiente vocación subsidiaria o sucesiva, y dadas las consecuencias jurídicas que se producen, es necesario que las vocaciones efectivas se acrediten debidamente sin que basten las meras manifestaciones, que no se realicen dentro de los procedimientos o documentación especialmente prevista para la eficacia de tales declaraciones.»
IV
Contra la nota de calificación sustituida, doña M. I. Q. L. interpuso recurso día 12 de mayo de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Hechos
Único. D.ª M. C. L. C. falleció en Albacete el día 11 de diciembre de 2021, en estado de viuda y dejando como descendencia una hija, esta compareciente (M. I. Q. L.), y dos nietos (A. y M. C. Q. C.), hijos de otro hijo de la causante premuerto (A. Q. L.).
Había otorgado sus últimas voluntades en testamento de día 30 de mayo de 2018 ante el Notario de Albacete D. Claudio Ballesteros Jiménez, Protocolo 854. En el testamento deshereda a sus dos nietos, lega determinados bienes a esta compareciente, entre ellos especialmente inmueble afectado por la calificación recurrida (mitad indivisa de […] de Albacete) e instituye en el remanente de sus bienes y derechos como única heredera a esta compareciente.
La desheredación contiene expresión detallada y circunstanciada en el testamento de que lo es por las causas contenidas en los artículos 853,1.º y 2.º del Código Civil, a su texto remitimos, sin perjuicio de resultar irrelevante para este trámite.
En virtud de lo expuesto, esta compareciente otorgó escritura de herencia autorizada por el Notario de Albacete, Don Claudio Ballesteros Jiménez, el día 4 de febrero de 2022, bajo el número 1.616 de Protocolo, aceptando la misma y adjudicándome los bienes inventariados de la herencia que, a los fines de este trámite, se limitan a la mitad indivisa del piso arriba referido. Expresamente se recogen las manifestaciones de esta heredera de que los nietos de la causante carecen de descendencia.
Tras efectuar las declaraciones y trámites tributarios obligados, se presentó la escritura en el Registro de la Propiedad 4 de Albacete a fin de que se inscribiese en mi favor la titularidad de la mitad indivisa del inmueble con el resultado de la calificación suspensiva que, en principio, y para subsanar defectos, conllevó el otorgamiento de acta de manifestaciones de D.ª M. C. S. C., quien afirmó conocer personalmente a los desheredados afirmando conocer que carecen de descendientes, manifestaciones recogidas en Acta otorgada ante el Notario de Albacete S. Claudio Ballesteros Jiménez, el día 22 de marzo de 2022 con el número 604 de Protocolo.
Aportada Acta de manifestaciones al Registro, este emitió la Nota de calificación de 30 de marzo de 2022, contra la que formulo este recurso, habida cuenta del resultado de calificación en el mismo sentido del Registrador sustituto tras el trámite de petición de calificación sustitutoria.
La razón fáctica medular para la resolución suspensiva de la inscripción solicitada, no accediendo a la misma, es que las manifestaciones no acreditan de forma fehaciente la inexistencia de herederos forzosos.
En definitiva, se exige para acceder a la inscripción que acredite de manera fehaciente que los desheredados no tienen descendencia. Razón contraria a la simple lógica de resultar imposible acreditar fehacientemente un hecho negativo, sin perjuicio de resultar contraria a la doctrina jurídica en los términos que expongo en el siguiente razonamiento jurídico.
Razonamientos jurídicos:
Único. Citamos de antemano la Resolución de 11 de junio de 2020 de esa Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (8899 BOE 31 de julio de 2020, págs. 61134 y ss.) donde se resuelve jurídicamente en sentido contrario a los razonamientos jurídicos con los justifica la resolución que recurrimos la suspensión de la inscripción.
Y es que la calificación recurrida exige acta de notoriedad para acreditar la inexistencia de más herederos, lo que no es admisible, por implicar una [sic] acta de notoriedad sobre hechos negativos (probatio diabolica).
Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más. En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa.
Por otra parte, no existe previsión legal de tal requisito. El testamento es la ley de la sucesión y debe prevalecer en tanto no se declare judicialmente su nulidad.
Como ha reiterado la Dirección General de Registros del Notariado, la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté perjudicado o interesado en su caso.
En consecuencia, no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros descendientes a los designados en el testamento, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016).
La cláusula alegada por el registrador solo entra en juego en caso de impugnación judicial de la desheredación y de que la sentencia que la declare rechace la causa de desheredación y no en un supuesto de partición voluntaria. En el primer supuesto ya la sentencia determinaría los desheredados que tendrían derecho a legítima identificándolos, con lo que en este caso tampoco sería necesaria acta de notoriedad. En el caso no consta impugnación del testamento, desde luego al Registro no ha accedido nota alguna de existencia de pleito impugnatorio del testamento.
De mantener esta posición sería exigible a toda partición de herencia que se acreditara mediante acta de notoriedad que no existen más descendientes que los hijos que firman la partición, lo que sería absurdo y exigiría de unos requisitos no previstos legalmente.
Como dice la esta Dirección General en su resolución de 11 de julio de 2020, “… resultando del testamento del causante que se ha desheredado a la hija y de la escritura y acta notarial posterior, que no hay otros descendientes… basta con la manifestación de su inexistencia (manifestación que se ha hecho constar en acta notarial presentada junto con la escritura de herencia)”. Este es nuestro caso, constan en la escritura de herencia las manifestaciones de esta compareciente y en Acta posterior manifestaciones de persona no interesada en la herencia y que afirma conocer a los desheredados, exponiendo que estos no tienen descendientes.
Ante ello, debe estimarse este recurso y revocar la calificación a fin de que se emita otra que permita la inscripción del titularidad interesada.»
V
Dado trasladado del recurso al notario de Albacete, don Claudio Ballesteros Jiménez, como autorizante del título calificado, este presentó el siguiente escrito de alegaciones:
«1. La nota de calificación suspende la inscripción por el defecto subsanable de “no acreditarse de forma fehaciente la inexistencia de herederos forzosos que puedan intervenir en la herencia”. Fundamenta dicha exigencia en las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 3 octubre de 2019, 1 de marzo de 2014 y en la de 28 de enero de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que exigen que en los supuestos de vocación subsidiaria o sucesiva que dependen de la existencia o no de hijos o descendientes, resulta fundamental acreditar al ineficacia del llamamiento anterior a través de procedimientos o documentación especialmente prevista para la eficacia de tales declaraciones.
2. En relación con el defecto alegado la propia Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de enero de 2021 expresamente establece que “como ya expresó este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de octubre de 2019, es procedente exigir que, si la desheredada carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los otorgantes, y, en otro caso, se acredite (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos siendo necesaria su intervención en la operaciones de adjudicación de la herencia”.
Es decir, las propias resoluciones que el registrador cita como fundamento de su calificación establecen que si no hay hijos o descendientes del desheredado basta la mera manifestación por los otorgantes y solamente en el caso de que existan se acredite mediante acta de notoriedad a existencia de los mismos.
La resolución de 1 marzo de 2014 no se refiere a un supuesto de desheredación sino de sustitución vulgar y derecho de acrecer.
La escritura objeto de calificación contiene la manifestación de la heredera de que los desheredados carecían de hijos y descendientes a la fecha de fallecimiento de la causante.
No se entiende por tanto la calificación del registrador en cuanto que es contraria a lo dispuesto por las resoluciones que cita como fundamento de la misma.
3. La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio de 2020 expresamente dispensa de acreditar fehacientemente el hecho negativo de la inexistencia de hijos y descendientes del desheredado, bastando con la mera manifestación de su inexistencia por parte del otorgante: “Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza”.
4. Del tenor del testamento no resulta la existencia de descendientes de los desheredados. Debe por tanto aplicarse el mismo presumiendo su validez y eficacia. Establecen las resoluciones anteriormente reseñadas: “Como ha reiterado la Dirección General de Registros y del Notariado, la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté perjudicado o interesado en su caso. En consecuencia, no cabe exigir que se acredite la inexistencia de otros descendientes a los designados en el testamento, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016)”.
5. Respecto de la cláusula testamentaria alegada por el registrador en su nota de calificación relativa a que en caso de impugnación por los desheredados o los descendientes de los mismos, la causa de desheredación o incapacidad de suceder no fuera admitida por los tribunales les lega lo que por legítima estricta les corresponda, debe recibir el trato ya anteriormente expuesto. Debemos partir de la presunción de validez y eficacia del testamento. No es necesario acreditar la misma, sino su falta de validez mediante resolución judicial. El registrador debe fundamentar su calificación en los términos del artículo 18 de la Ley Hipotecaria:
Documentos presentados y lo que resulte de los libros de registro. Si en el registro de la propiedad no consta la impugnación del testamento ni consta la anotación preventiva de demanda en la que se inste la nulidad del mismo no cabe pedir prueba fehaciente de que no ha sido impugnada la causa de desheredación. Concluir lo contrario. haría imposible practicar cualquier inscripción de cualquier negocio jurídico en el registro de la propiedad.
Por lo expuesto solicito que se revoque la calificación recurrida y se ordene practicar la inscripción solicitada.»
VI
Mediante escrito, de fecha 20 de mayo de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 658, 756, 806, 814, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código Civil; 14, 15 y 18 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 6 de marzo de 2013, 1 de marzo y 21 de noviembre de 2014, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 5 de julio, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018, 6 de marzo y 1 y 3 de octubre de 2019 y 11 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero, 10 de febrero y 20 de septiembre de 2021 y 21 de marzo de 2022.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
La causante había otorgado testamento en el cual desheredó a dos nietos, hijos de un hijo premuerto, invocando para ello las causas contenidas en los artículos 853.1.º y 2.º del Código Civil, y los consideró incapaces de suceder de conformidad con lo establecido en el artículo 756.7.º del mismo Código. Añade que, en el caso de que, tras la impugnación de la desheredación o causa de incapacidad para suceder por los nietos de la testadora, o los descendientes de los mismos, no fueran admitidos por los tribunales tales motivos de desheredación e incapacidad, lega a sus citados nietos la legítima estricta. Además, ordenó determinados legados en favor de su hija, doña M. I. Q. L., a quien instituye única y universal heredera en el remanente de sus bienes y derechos.
La escritura fue otorgada por la instituida heredera, quien manifiesta que le consta a ciencia cierta que los desheredados «eran mayores de edad y carecían de descendientes a la fecha del fallecimiento de la testadora, no siendo por tanto aplicable el artículo 857 del código civil». Y junto a dicha escritura se presenta también un acta autorizada por el mismo notario en la que doña M. C. S. C. declara que conocía personalmente a los desheredados «y le consta a ciencia cierta que eran mayores de edad y carecían de descendientes a la fecha de fallecimiento de la testadora, es decir el día 11 de diciembre de 2021, no siendo por tanto aplicable el artículo 857 del código civil».
El registrador de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, a su juicio, debe acreditarse de forma fehaciente la inexistencia de herederos forzosos –hijos de los desheredados–.
2. El artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima».
Por ello, según doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 11 de enero de 2020, 28 de enero de 2021 y 21 de marzo de 2022), es necesario que se acredite –mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho– quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia. Y, si el desheredado carece de descendientes, es necesario que se manifieste así expresamente por los otorgantes.
Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, esta Dirección General ya afirmó en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente:
«El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.
Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos, a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por esta Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912). La cuestión ha sido suficientemente esclarecida desde hace tiempo por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los Vistos y cuya doctrina debe ahora reiterarse una vez más.
En efecto, es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa. Si inicialmente esa doctrina se aplicaba a supuestos en los que junto a la designación nominal de unos herederos existía otra hecha cautelarmente por circunstancias –la institución, junto con unos hijos específicamente designados, de los demás que en el futuro pudiera tener el testador– pasó igualmente (Resolución de 26 de junio de 1901) a aplicarse al supuesto de designación hecha simplemente por circunstancias –la institución hecha a favor de los hijos de determinada persona–, pero partiendo de la base de que los que concurrían como tales a la partición acreditaban estar incluidos en el llamamiento. Por todo ello, el artículo 82 del Reglamento Hipotecario establece que, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos podrán determinarse por acta de notoriedad. Esta exigencia deriva del reflejo en el Registro de la cláusula fideicomisaria, lo que no significa que deba extenderse a casos distintos de los contemplados en tal precepto.»
3. En el presente caso, en la escritura presentada y en el acta notarial que la complementa, se han realizado manifestaciones específicas por las que se expresa que los desheredados carecían de descendientes al tiempo de la apertura de la sucesión.
En definitiva, como ha afirmado este Centro Directivo (vid. la Resolución de 6 de marzo de 2019, entre otras citadas en «Vistos») «siempre es necesario que resulte de la escritura atributiva de bienes hereditarios cuáles son los sujetos interesados en la herencia, y que –sin llegar a una prueba diabólica– se justifique o se refiera la inexistencia de otras personas que por llamamiento legal o testamentario pudieran tener algún derecho en la sucesión, de modo que se infiera la legitimación de los otorgantes, per se, para la adjudicación de los bienes relictos (…)».
Por las razones expuestas, no puede confirmarse la objeción expresada por el registrador en la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.