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Modificación de la ley

Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban
medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia,
función pública, régimen local y mecenazgo modifica en su disposición final segunda, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

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Esta reforma impone la comunicación electrónica entre Notarios y Registradores y de ambos funcionarios entre sí.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 108, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 108. Adecuación a los principios rectores de la firma electrónica.
1. La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo
dispuesto en la normativa vigente en cada momento sobre la prestación de
servicios electrónicos de confianza.
2. La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que
permita su presentación desde las Notarías en los diferentes Registros de la
propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta
notificación, calificación y comunicación que deban dirigirse entre sí, por un lado,
notarias y notarios y, por otro, registradoras y registradores, se realizará de forma
electrónica con arreglo a las medidas de seguridad establecidas y con arreglo a
las condiciones de autenticidad, trazabilidad, confidencialidad e integridad
necesarias de acuerdo a la normativa vigente de interoperabilidad y seguridad,
mediante los sistemas de información corporativos de cada organización
debidamente conectados.
El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles
de España y el Consejo General del Notariado, a través de sus medios
correspondientes, deberán garantizar a los prestadores de servicio de certificación
que lo soliciten, incluidas las respectivas organizaciones corporativas, la condición
de registradora o registrador o notaria o notario en activo al tiempo de la firma de
la calificación o comunicación notificada o del instrumento público remitido, la
vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico, mediante el
mantenimiento de un directorio actualizado de certificados debidamente protegido,
así como un servicio de consulta permanente, rápido y seguro.
Asimismo, ambas organizaciones corporativas deberán aplicar el mecanismo
de sellado de tiempo en cuanto envío y recepción de información se practique, en
los términos que reglamentariamente se disponga. A tal fin, deberán disponer de
sistemas horarios homogéneos debiendo sincronizar sus respectivos sistemas de
sellado de tiempo con la hora oficial definida en la normativa de interoperabilidad.
En todo caso, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles de España, para el adecuado cumplimiento del principio de
prioridad registral, deberá establecer en cada Registro de la propiedad, mercantil y
de bienes muebles una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada en los
términos expuestos en el párrafo precedente para todos los títulos que puedan
causar inscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley
Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, éste último, aprobado por Real Decreto
de 22 de agosto de 1885. Dicha fuente única de sellado de tiempo deberá
garantizar que los títulos presentados telemáticamente, con independencia de su
origen, se asientan correlativamente con expresión de la unidad de tiempo precisa
a tal fin. El anterior sistema de sellado será igualmente aplicable a cualquier
notificación o comunicación que se emita desde los Registros de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles, así como a cualquier documento que deba ser
firmado por la registradora o registrador y a los asientos electrónicos.
En el cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, el Colegio
de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y
el Consejo General del Notariado, actuarán con autonomía y respeto a los
diferentes sistemas empleados por cada organización corporativa, no obstante lo
cual deberán colaborar para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema,
siendo obligatorias para sus respectivos miembros las medidas internas de
unificación técnica y procedimiento que adopten para la consecución de dicha
coordinación en todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales.
Corresponde a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública la
inspección y control del cumplimiento de lo previsto en este apartado y,
especialmente, lo relativo al examen y verificación técnica de los requisitos que
han de cumplir las diferentes redes telemáticas, sistemas de acreditación y
verificación de la vigencia de los certificados electrónicos y sistemas de sellado de
tiempo. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los
órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones
a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas
para el funcionamiento del sistema.»
Dos. Se modifica el artículo 109, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de Notarias y Notarios y
de Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles.
1. A los efectos indicados, la firma electrónica para notarias y notarios y
registradoras y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles,
que deberá tener el carácter de cualificada, habrá de cumplir, además, los
siguientes requisitos:
a) Estar amparada por un certificado electrónico cualificado emitido por un
prestador cualificado de servicios de confianza, de conformidad con lo dispuesto
en la normativa vigente en cada momento sobre identificación y servicios
electrónicos de confianza y firma electrónica.
b) Vincular unos datos de verificación de firma a la identidad del titular, su
condición de notaria o notario o registradora o registrador de la propiedad,
mercantil o de bienes muebles en servicio activo y la plaza de destino.
c) Expresar que el uso de la firma electrónica se encuentra limitado
exclusivamente a la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del
oficio de la persona signataria.
d) Corresponderse con un dispositivo cualificado de creación de firma
ajustado a lo dispuesto en el artículo anterior y generado conforme al mismo.
2. Las notarias y notarios y registradoras y registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles habrán de obtener, en el momento de la toma de
posesión de una plaza, una firma electrónica cualificada, basada en un certificado
reconocido, con un dispositivo seguro de creación de firma, de conformidad con lo
previsto en este artículo. De igual manera, habrá de procederse cuando se
produzca la revocación o expiración del período de validez del certificado
precedente.
3. A tal fin, deberá procederse en ese momento a la generación de los datos
de verificación de firma, con intervención personal de la persona signataria, en
presencia de la autoridad corporativa competente y auxiliado por los mecanismos
técnicos correspondientes. Los prestadores de servicios de certificación en ningún
caso podrán almacenar ni copiar los datos de creación de firma.
4. Los prestadores cualificados de servicios de confianza no podrán emitir los
certificados que amparan las firmas electrónicas profesionales de notarias y
notarios y registradoras y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes
muebles hasta tanto no hayan recibido notificación electrónica, firmada por el
titular del órgano corporativo competente, expresiva de los datos de verificación de
firma de la persona signataria y acreditativa de la condición de notaria o notario o
registradora o registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles, de su
situación de servicio activo, de su plaza de destino, y de haberse cumplido los
requisitos de asunción de la firma electrónica que reglamentariamente se
establezcan.
5. Las notarias y notarios y las registradoras y registradores de la propiedad,
mercantiles y de bienes muebles estarán obligados a custodiar personalmente,
adoptando las medidas de seguridad adecuadas, los datos de creación de firma
electrónica que les corresponda, no podrán ceder su uso a ninguna otra persona
en ningún supuesto, y deberán denunciar inmediatamente al Colegio respectivo su
pérdida, extravío o deterioro, así como cualquier situación o acaecimiento que
pueda poner en peligro el secreto o la unicidad del mecanismo, para que lo
comunique al prestador de servicios de certificación que hubiera expedido el
certificado o a quien le hubiera sido transferido, para que proceda inmediatamente
a su suspensión o revocación.
6. En todo caso, los prestadores cualificados de servicios de confianza
deberán proceder a la inmediata revocación de sus certificados a instancia de la
autoridad corporativa competente, que así deberá ordenarlo a solicitud del propio
signatario conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y cuando se produzca
su cese en la plaza de destino, suspensión, jubilación o fallecimiento. En los
supuestos de la interrupción temporal de las funciones del signatario previstos en
la legislación notarial o hipotecaria, o a requerimiento de este, se procederá a la
suspensión del correspondiente certificado.»

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