La responsabilidad del cónyuge del comerciante casado en gananciales

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal deroga los artículos 6 a 12 del código de comercio. Estos artículos establecían que respondían de las deudas del comerciante los bienes propios del comerciante, los obtenidos por resultas de ese comercio y en el caso de los demás bienes comunes, solo si el cónyuge del comerciante había prestado su consentimiento.

Disposición derogatoria.
Se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

Esos artículos decían lo siguiente:

Art. 6.
En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Art. 7.
Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Art. 8.
También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6.º cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.

Art. 9.
El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Art. 10.
El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.

Art. 11.
Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7.º, 9.º y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.

Art. 12.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

En esa misma ley 16/2022 se modifica el artículo 1365 del Código civil :

Tres. Se modifica el ordinal 2.º del artículo 1365, que queda redactado como sigue:
«2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes».

Viendo la redacción anterior,

2.° En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

vemos que la diferencia está en que se suprime la referencia al Código de Comercio.

responsabilidad del cónyuge del comerciante por las deudas

Cómo queda la situación después de esa derogación.

La derogación de esos artículos del código de comercio ha generado algunas dudas.

¿Responden los bienes gananciales de las deudas del comerciante? En caso de responder ¿responden todos los bienes o solo los adquiridos por resultas del comercio?

Habría sido deseable una mayor claridad en la reforma. En todo caso lo que parece claro es que no se quiere eliminar la responsabilidad de los bienes gananciales. En la exposición de motivos de la ley se dice:

En sintonía con la regla de responsabilidad del cónyuge contratante de deudas conyugales prevista en el Código Civil, se aclara que la exoneración de deudas conyugales comunes contratadas por ambos cónyuges o por el cónyuge del concursado no beneficia a este, salvo que obtenga él mismo el beneficio de la exoneración.

Por tanto hay que entender que los bienes gananciales responden de las deudas del comerciante, sin que se requiera el consentimiento del otro cónyuge, como se deriva del artículo 1365 ( ya sin remisión al código de comercio)

Artículo 1365.
Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.

Por supuesto no hay que perder de vista la facultad que se da al cónyuge en el caso del artículo 1373 del código civil

Artículo 1373.
Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

Deja un comentario