En el recurso interpuesto por don I.M.S., en representación de la sociedad «Indret Serveis Juridics, S.L.P.», contra la negativa del registrador mercantil de Barcelona número VIII, don Nicolás Nogales Colmenarejo, a practicar el depósito de cuentas anuales de dicha sociedad relativas al ejercicio de 2016, 2017 y 2018.
Hechos
I
El 30 de septiembre de 2019 se presentaron en el Registro Mercantil de Barcelona, para su depósito, las cuentas anuales de la sociedad «Indret Serveis Juridics, S.L.P.», relativas a los ejercicios de 2016, 2017 y 2018, y fueron objeto de calificaciones negativas cuyas impugnaciones fueron objeto de sendas Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero de 2020, de las cuales resulta la obligatoriedad de aportar informe de auditoría para el ejercicio 2016 al haberlo solicitado un socio minoritario, y no resultar del Registro la exclusión del socio a la que se refería la sociedad, y que el depósito de dichas cuentas era necesario para practicar el de los ejercicios de 2017 y 2018.
II
Las referidas cuentas anuales de los ejercicios de 2016, 2017 y 2018 se presentaron de nuevo en el Registro Mercantil el 16 de septiembre de 2020 y fueron objeto de sendas calificaciones que son objeto de impugnación en este único recurso. Tales calificaciones, de 19 de octubre de 2020, tienen el siguiente contenido:
1. Respecto de las cuentas del ejercicio de 2016:
«Hechos. En fecha 16/09/2020 fueron presentados en este Registro documentos de cuentas anuales relativos a la empresa «Indret Serveis Juridics S.L.P.», causando el Asiento de Presentación 3127 del Diario 1105, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.
Fundamentos de Derecho. Son defectos que impiden el depósito de los documentos contables, los siguientes:
Se reiteran los siguientes defectos observados en la anterior nota de esta Oficina, por cuanto:
– Existe discordancia en la certificación entre el quórum de asistencia a la Junta (72 % de las participaciones sociales) y el carácter de universal de la misma. Caso de que la junta no sea universal, deberá acreditarse la convocatoria de la misma. (Artículos 173, 178 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 6, 58, 97, 112 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil).
– Habiendo sido designado e inscrito Auditor a solicitud de socio minoritario para verificar las cuentas del ejercicio 2016, no procede el depósito de las mismas sin que se acompañe el correspondiente informe de auditoría emitido por el Auditor inscrito «Zenit Auditores y Consultores S.L.P.».
De dicho informe, deberá resultar dictaminado si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada. (Artículo 3 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 de julio, artículos 272 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1993, 17 de junio de 1996, 28 de agosto de 1998 y 21 de noviembre de 2011).
Contra la presente calificación (…)
Se ha dado cumplimiento a los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, contando esta nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro Mercantil (…).»
2. Respecto de las cuentas del ejercicio de 2017:
«Hechos. En fecha 16/09/2020 fueron presentados en este Registro documentos de cuentas anuales relativos a la empresa «Indret Serveis Juridics S.L.P.», causando el Asiento de Presentación 3761 del Diario 1103, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.
Fundamentos de Derecho. Son defectos que impiden el depósito de los documentos contables, los siguientes:
Se reiteran los siguientes defectos observados en la anterior nota de esta Oficina, por cuanto:
– Han sido calificadas con defectos las cuentas anuales de la sociedad del/los ejercicio/s 2016, que deberán aportarse para su depósito previa o simultáneamente a las presentes cuentas anuales. (Artículo 282 y 283 la Ley de Sociedades de Capital, artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 25 de marzo de 2011, 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012 y 4 de noviembre de 2014).
– A fin de calificar la regularidad de la convocatoria de la Junta y consiguiente validez de los acuerdos adoptados, es preciso que la certificación exprese los elementos esenciales de la convocatoria realizada a todos los socios como son la forma –los estatutos exigen correo electrónico, quedando constancia electrónica de la recepción–, la fecha concreta de remisión del texto de convocatoria a todos y cada uno de los socios y el contenido o texto íntegro de la mismo remitido a los socios. (Artículos 166, 173.2, 174 y 176 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 97.1.2.º y 3.º, 112 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 10 de marzo de 1999, 22 de abril de 2000 y 16 de febrero de 2013).
Contra la presente calificación (…).
Se ha dado cumplimiento a los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, contando esta nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro Mercantil (…).»
3. Respecto de las cuentas del ejercicio de 2018:
«Hechos. En fecha 16/09/2020 fueron presentados en este Registro documentos de cuentas anuales relativos a la empresa «Indret Serveis Juridics S.L.P.», causando el Asiento de Presentación 3762 del Diario 1103, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.
Fundamentos de Derecho. Son defectos que impiden el depósito de los documentos contables, los siguientes:
Se reiteran los siguientes defectos observados en la anterior nota de esta Oficina, por cuanto:
– Han sido calificadas con defectos las cuentas anuales de la sociedad del/los ejercicio/s 2016 y 2017, que deberán aportarse para su depósito previa o simultáneamente a las presentes cuentas anuales. (Artículo 282 y 283 la Ley de Sociedades de Capital, artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 25 de marzo de 2011, 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012 y 4 de noviembre de 2014).
– Al haber sido incoado expediente de nombramiento de auditor a solicitud de accionista minoritario ocasionando la apertura del expediente A6399/19, y haber resuelto el Registrador su designación, no procederá el depósito de las cuentas sin que se acompañe el correspondiente informe de auditoría emitido por el auditor designado, debiéndose aprobar, en su caso, dichas cuentas por nueva Junta, una vez haya sido realizado el informe de auditoría. (Artículos 272 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital, artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1993, de 17 de Julio de 1996 y 13 de mayo de 1997, 1 de febrero de 2000, 25 de mayo de 2009 y 21 de noviembre de 2011).
– A fin de calificar la regularidad de la convocatoria de la Junta y consiguiente validez de los acuerdos adoptados, es preciso que la certificación exprese los elementos esenciales de la convocatoria realizada a todos los socios como son la forma -los estatutos exigen correo electrónico, quedando constancia electrónica de la recepción-, la fecha concreta de remisión del texto de convocatoria a todos y cada uno de los socios y el contenido o texto íntegro de la mismo remitido a los socios. (Artículos 166, 173.2, 174 y 176 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 97.1.2.º y 3.º, 112 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 10 de marzo de 1999, 22 de abril de 2000 y 16 de febrero de 2013).
Contra la presente calificación (…)
Se ha dado cumplimiento a los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil, contando esta nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro Mercantil (…).»
III
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro Mercantil de Barcelona el día 27 de octubre de 2020, don I.M.S., en representación de la sociedad «Indret Serveis Juridics, S.L.P.», interpuso recurso contra dichas calificaciones en el que alega lo siguiente:
«(…) 2.1. Expulsión del socio peticionario de la auditoría.
El Registro Mercantil de Barcelona es conocedor por la presentación de la escritura de exclusión de un socio y adquisición en autocartera de participaciones sociales (documento núm. 3). Escritura pública otorgada el día 10 de julio de 2020 núm. 501 del protocolo ante el notario de Vilanova i la Geltrú don Carlos J. Sanz Izquierdo.
Al haberse producido la expulsión del socio minoritario peticionario de la auditoría se ha producido la causa sobrevenida que comporta la innecesariedad de dicha auditoría siendo en estos momentos la sociedad «Indret Serveis Jurídic S.L.P.», una sociedad unipersonal, tal como consta en las escrituras también presentadas ante el Registro Mercantil de Barcelona.
Por tanto, cabe rechazar la exigencia de la auditoría de las cuentas del año 2016 peticionada por el socio Martín Caballero Robles SLP, cuando él mismo en estos momentos no es socio de la sociedad «Indret Serveis Jurídic S.L.P.»
2.2 Existencia de discordancia en los certificados de aprobación cuentas 2016 2017 2018.
Cabe mencionar que se han presentado tres certificaciones correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018 (documentos 3, 4 y 5). Que dichas cuentas fueron aprobadas en la junta general del 25 de agosto de 2019 y que en los certificados de los años 2017 y 2018 se especifica claramente que los acuerdos se adoptaron con la participación del socio correspondiente a la sociedad «Indret Patrimonial S.L.P.» con el 72% de participaciones sociales. Los tres certificados son idénticos a excepción del correspondiente al año 2016; por error se ha incorporado Junta Universal, cuando en realidad tal como consta en dicho certificado sólo asistió a 72% de acciones [sic] correspondientes al socio Indret Patrimonial SLP. Para acreditar dicho error subsanable se aportan los documentos 3, 4 y 5 mencionados.
Por tanto, cabe estimar igualmente la alegación.
2.3 Convocatoria Junta general efectuada.
Finalmente, el Registro Mercantil solicita la certificación de la convocatoria efectuado por medios electrónicos de acuerdo con los estatutos
En relación a dicha petición hay que expresar que el artículo 17 de los estatutos dispone en relación a la convocatoria de la junta general, transcribimos textualmente el artículo traducido al castellano:
“Artículo 17. Convocatoria.
Las Juntas Generales han de ser convocadas por el órgano de administración mediante comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios; esta comunicación se ha de enviar por correo electrónico a la dirección de correo que cada socio ha de tener en la intranet de la sociedad y tiene que quedar constancia electrónica de la recepción. Subsidiariamente, la convocatoria se puede enviar al domicilio del socio que conste en el libro de registro por correo certificado y con justificación de la recepción. La convocatoria se tiene que enviar con quince días de antelación a la fecha prevista de celebración de la junta y se tiene que hacer constar las menciones exigidas por la ley.”
No disponiendo esta sociedad en la intranet de la sociedad el correo electrónico de la sociedad Martín Caballero Robles SLP, se procedió a efectuar la convocatoria mediante correo certificado mediante burofax; para su acreditación se adjunta copia como documento núm. 6, al domicilio social de dicha sociedad. Cabe mencionar que dicha comunicación se encuentra asimismo protocolizada en la escritura pública protocolo 1084 del notario de Vilanova i la Geltrú del trece de septiembre de 2019 (documento núm. 7).»
IV
El registrador mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General, con registro de entrada de 4 de diciembre.
En dicho informe expresa: Que el escrito de recurso se recibió sin firmar y adjuntando una fotocopia de una escritura de nombramiento de administrador y modificación de estatutos sociales de 13 de septiembre de 2019 autorizada por el notario don Carlos José Sanz Izquierdo (número 1084 de su protocolo), no inscrita al haberse calificado con defectos, y diversas fotocopias sin autenticar. Que mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2020 se instó al recurrente para aportar el original de la citada documentación, así como el escrito de recurso debidamente firmado. Y que el 25 de noviembre se recibió por correo postal el recurso firmado y la copia auténtica de la escritura antes citada, junto con fotocopias de dos escrituras más: de 10 de julio de 2020 de exclusión del socio minoritario que ha sido objeto de inscripción en dicho Registro y de 23 de enero de 2020 de cese y nombramiento de administrador, pendiente de inscripción y diversas fotocopias.
En el mismo informe el registrador añade lo que a continuación se transcribe, dado que interesa al recurrente y no consta en este expediente que se le haya notificado:
«Primero. Que tal y como resulta de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 13 de marzo de 2015, el recurso contra la calificación del Registrador no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota, ni puede decidirse en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador.
Segundo. No obstante, para evitar la indefensión del recurrente y por razones de economía procedimental, entramos en la calificación de la documentación aportada con el recurso llegando a las siguientes conclusiones:
1. Respecto a las cuentas anuales del ejercicio 2016:
a) Con la escritura de 13 de septiembre de 2019, ahora aportada junto con el recurso, queda aclarada la discordancia en el quorum de asistencia a la junta y subsanado, por ello, el primer defecto de la nota de calificación.
b) El segundo defecto relativo a la necesidad de aportar el informe de auditoría solicitado por la minoría, no ha sido subsanado.
Alega el recurrente que “al haberse producido la exclusión del socio minoritario que solicitó la auditoría, se ha producido una causa sobrevenida que comporta la innecesaridad de dicha auditoría”. La citada exclusión consta inscrita en este Registro en fecha 27 de octubre de 2020.
Pero esta cuestión ya fue recurrida y resuelta en las resoluciones citadas de 7 de febrero de 2020, que establecían (siguiendo la doctrina de ese Centro Directivo: RDGRN de 13 de septiembre de 2006, 12 de septiembre de 2007 o 23 de febrero de 2008) que “el momento para apreciar la cualidad de socio es aquel en el que se inicia el procedimiento de designación de auditor por la minoría”. En ese momento el socio minoritario no había sido excluido, por lo que tenía plena legitimación para la solicitud.
Conforme al artículo 14.3 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales “La exclusión requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de socios, requiriendo en todo caso el voto favorable de la mayoría del capital y de la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales, y será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado.” En el presente caso, el acuerdo de exclusión fue adoptado en junta de fecha 8 de marzo de 2020 y notificado el 16 de abril de 2020. Mucho tiempo después de la solicitud del nombramiento de auditor, que se produjo el 30 de marzo de 2017.
Por todo ello, queda reiterado el anterior defecto.
c) Y en cuanto a la necesidad de acreditar la convocatoria de la junta, al no tratarse de una junta universal, de la escritura aportada con el recurso resultan los siguientes nuevos defectos, que lógicamente, no han sido recurridos, al resultar de la calificación de la documentación ahora entregada:
i. No consta en el orden del día la aprobación de las cuentas ni la aplicación del resultado del ejercicio 2016 (Art. 174 LSC).
ii. No resulta del texto de la convocatoria transcrito en la escritura mención alguna al derecho de información de los socios exigido por el artículo 272.2 de la LSC.
Por tanto, queda subsanado parcialmente el tercer defecto de la nota de calificación al haberse acreditado la convocatoria de la junta, si bien la misma adolece de los defectos antes citados.
2. Respecto a las cuentas del ejercicio 2017:
a) Queda reiterado el primer defecto de la nota al haber sido calificadas con defectos las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2016 en los términos antes expuestos, que deberían ser depositadas previa o simultáneamente a las del ejercicio 2017 (arts. 282 y 283 de la LSC y 378 del RRM).
b) Y en cuanto a la necesidad de acreditar la convocatoria de la junta, ha sido subsanada con la escritura aportada con el recurso, si bien de la citada convocatoria resulta el siguiente nuevo defecto, que no ha sido recurrido, al resultar de la calificación de la documentación ahora entregada:
i. No resulta del texto de la convocatoria transcrito en la escritura mención alguna al derecho de información de los socios exigido por el artículo 272.2 de la LSC.
3. Y finalmente, respecto a las cuentas del ejercicio 2018:
a) Queda reiterado el primer defecto de la nota al haber sido calificadas con defectos las cuentas anuales de la sociedad de los ejercicios 2016 y 2017 en los términos antes expuestos, que deberían ser depositadas previa o simultáneamente a las del ejercicio 2018 (arts. 282 y 283 de la LSC y 378 del RRM).
b) El segundo defecto, relativo a la necesidad de aportar el informe de auditoría solicitado por la minoría, no ha sido subsanado, por las razones antes expuestas. Aunque el socio minoritario haya sido excluido, el momento para apreciar la cualidad de socio es aquel en el que se inicia el procedimiento de designación de auditor por la minoría”. En ese momento el socio minoritario no había sido excluido, por lo que tenía plena legitimación para la solicitud.
El acuerdo de exclusión fue adoptado en junta de fecha 8 de marzo de 2020 y notificada el 16 de abril de 2020. Más de un año después de la solicitud del nombramiento de auditor, que se produjo el 29 de marzo de 2019.
Queda, por tanto, reiterado el segundo defecto de la anterior nota de esta oficina.
c) Y en cuanto a la necesidad de acreditar la convocatoria de la junta, ha sido subsanado con la escritura aportada con el recurso, si bien de la citada convocatoria resulta el siguiente nuevo defecto, que no ha sido recurrido, al resultar de la calificación de la documentación ahora entregada:
i. No resulta del texto de la convocatoria transcrito en la escritura mención alguna al derecho de información de los socios exigido por el artículo 272.2 de la LSC.
En su virtud mantengo la calificación recurrida en los términos antes expuestos.
Emitido este informe, elevo el expediente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de conformidad con el artículo 327 de la Ley Hipotecaria.
Barcelona, a 2 de diciembre de 2020. El Registrador.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio, 18, 19 y 322 y siguiente de la Ley Hipotecaria; 253, 263, 265.2, 270, 272, 279, 280 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 14.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; 97, 112, 354, 358, 359, 366, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2002, 29 de enero y 22 de mayo de 2003, 3 de octubre y 16 de diciembre de 2005, 31 de agosto de 2007, 4 de julio de 2008, 11 de febrero, 26 de junio y 6 de noviembre de 2009, 16 de septiembre y 15 de noviembre de 2011, 12 de noviembre de 2012, 3 de diciembre de 2013, 13 y 20 de marzo, 13 y 15 de octubre y 18 de noviembre de 2015, 18 y 19 de enero de 2016, 15 de junio, 21 de julio y 14 de septiembre de 2017, 28 de febrero, 27 de julio y 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019; y las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero y 5 de junio de 2020.
1. Como cuestión previa, de procedimiento, debe tenerse en cuenta que el recurrente acompaña al escrito de interposición del recurso determinada documentación con la que pretende subsanar los defectos expresados en la calificación impugnada. Pero debe recordarse que el recurso contra la calificación del registrador no es el cauce procedente para la subsanación de los defectos señalados en la nota, ni puede decidirse en él sobre si tales documentos remueven o no los obstáculos señalados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación (cfr., por todas, las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de julio de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019). De conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria el objeto de recurso está basado exclusivamente en la calificación del registrador, por lo que debe rechazarse «cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». De acuerdo con ello no pueden ser tenidos en cuenta en este expediente los documentos que se aportaron junto al escrito de recurso y que no fueron puestos a disposición del registrador en el momento de la calificación.
No obstante, es encomiable que en el presente caso el registrador, por razones de economía procedimental como alega en su informe, haya entrado en la calificación de la documentación aportada con el recurso según la cual considera subsanados determinados defectos y expresa otros nuevos, de modo que ante esta nueva calificación –y una vez notificada en forma– pueda el recurrente subsanar tales defectos o interponer recurso dentro de los plazos legales.
2. Respecto de las cuestiones de fondo que deben analizarse en este expediente, la primera de ellas es la relativa a la exigencia de informe de auditoría de las cuentas anuales de los ejercicios de 2016 y 2018.
El recurrente alega que existe una causa sobrevenida que comporta la innecesaridad de dicha auditoría, pues se ha producido la exclusión del socio minoritario que la solicitó.
Cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral de un auditor de cuentas, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales si no se presenta el correspondiente informe (cfr. artículos 265.2 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital). De tal modo que presentadas las cuentas a depósito cuando ya había sido solicitado respecto a dichas cuentas el nombramiento de auditor por socio minoritario y teniendo además conocimiento de ello la sociedad, si la junta general en que se aprobaron las cuentas se celebró con anterioridad al nombramiento del auditor designado por el registrador mercantil, dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente para que su depósito pueda tenerse por efectuado.
Como puso de relieve esta Dirección General en Resoluciones de 7 de febrero de 2020, el momento para apreciar la cualidad de socio es aquel en el que se inicia el procedimiento de designación de auditor por la minoría. Y en el presente caso, como resulta del informe del registrador, el acuerdo de exclusión fue adoptado en junta general de 8 de marzo de 2020 (y notificado al socio afectado el 16 de abril de 2020 –cfr. artículo 14.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales–), mientras que la solicitud del nombramiento de auditor se produjo el 30 de marzo de 2017 respecto de las cuentas anuales de 2016, y el 29 de marzo de 2019 respecto de las cuentas de 2018. Por ello, el motivo alegado por el recurrente no puede ser estimado si se atiende a los documentos que pudo tener en cuenta el registrador en el momento de la calificación, sin que deba prejuzgarse ahora si tal defecto puede considerarse subsanado o no por el hecho de que posteriormente se haya inscrito la exclusión del socio solicitante de la auditoría.
3. La segunda de las cuestiones de fondo planteadas es la relativa a la necesidad de que la certificación de los acuerdos de la junta general que ha aprobado las cuentas anuales exprese los elementos esenciales de la convocatoria de ésta.
Según el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley y si están debidamente aprobados por la junta general. Y el artículo 366.1.2.º prescribe que la certificación del acuerdo de la junta general con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado contenga todas las circunstancias exigidas por el artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil. Por ello, este Centro Directivo ha afirmado que para calificar si los documentos que se presentan para su depósito «están debidamente aprobados», es necesario examinar todas las circunstancias referentes a la validez y regularidad de la junta que los aprueba, comenzando por si estuvo o no debidamente convocada –requisito previo a su válida constitución–, en la forma y plazo legales o estatutarios. Y mal podría examinarse si no resultan aportados los anuncios o comunicaciones o justificación de inserción de anuncios en la página web de la sociedad –según sea el medio establecido en los estatutos o el legalmente determinado en ausencia de regulación estatutaria–, en que la convocatoria se haya, materialmente, efectuado. O, tratándose de medios privados de convocatoria, si la certificación no recoge –tal y como disponen los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil– «todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados», una de las cuales es el «texto íntegro de la convocatoria», así como el «modo y fecha en que se hubiere efectuado», cuando no se trate de junta universal (cfr., por todas, las Resoluciones de 16 de septiembre de 2011 y 13 y 20 de marzo de 2015).
Como ha quedado expuesto, el recurrente ha presentado determinada escritura (de nombramiento de administrador y modificación de estatutos sociales otorgada el 13 de septiembre de 2019) con la que, según afirma el registrador en su informe, ha quedado subsanado el defecto, si bien adolece de otros reseñados en dicho informe en la parte transcrita en el apartado IV de los “Hechos” de esta Resolución, que no son objeto del presente recurso.
4. Por último, debe también confirmarse la objeción opuesta por el registrador, consistente en que, calificadas con defectos las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio de 2016, deberán éstas aportarse para su depósito previa o simultáneamente a las cuentas de 2017, y por la misma razón deberán aportarse las cuentas anuales de 2016 y 2017 para su depósito previa o simultáneamente a las referidas cuentas anuales de 2018.
Según doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones citadas en los «Vistos») no puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando aún no conste efectuado el depósito del ejercicio precedente.
Establece la Ley de Sociedades de Capital (artículo 282) que: «El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista». Por otra parte, el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 378.1) dispone que: «Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito (…)». La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 (y muchas otras posteriores –vid. las citadas en los «Vistos» de la presente), ya afirmó que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista, tal y como establece el artículo 378.7 del citado Reglamento.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 22 de enero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.