enero 28, 2021

BOE.es - Documento BOE-A-2020-15773

En el recurso interpuesto por don Antonio Juan García Amezcua, notario de Atarfe, contra la calificación del registrador de la Propiedad número 2 de Santa Fe, don Cesar Alfonso Frías Román, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Atarfe, don Antonio Juan García Amezcua, de fecha 3 de octubre de 2017, se otorgaron las operaciones de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y partición de la herencia causada por el fallecimiento de don LAA. Intervienen en la citada escritura la viuda doña LRB y el único hijo y heredero don LAT.

Falleció el citado causante el día 26 de febrero de 2017, en estado de casado en segundas nupcias con doña LRB, habiendo dejado un único hijo de sus primeras nupcias –don LAT–; ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento ante el notario de Iznalloz don Juan Bermúdez Serrano, de 20 de noviembre de 1989, en estado de casado en primeras nupcias, y en el que «A) Lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de fianza e inventario, pudiendo entrar por sí sola en la posesión de este legado. En caso de disconformidad de su heredero lega a su esposa el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria. B) Instituye heredero a su hijo don LAT y si éste le premuriese le sustituirán sus descendientes…».

En la citada escritura, los dos comparecientes expresan lo siguiente: «Don LAT manifiesta que, dado que la cónyuge viuda de su padre, Doña LRB, no es su madre, y no mantiene relación personal con ella, no está conforme con el hecho de que el usufructo viudal se extienda a la totalidad de la herencia de su padre, ya que el usufructo universal implicaría una gestión conjunta de los bienes hereditarios y un contacto permanente entre heredero y usufructuaria, el cual no existe; manifiestan ambos comparecientes, por lo que de conformidad con la disposición testamentaria de este último Doña LRB es legataria del pleno dominio del tercio de libre disposición y del usufructo vitalicio del tercio de mejora, aceptando esta disposición testamentaria ambos comparecientes, Don LAT y Doña LRB»; en consecuencia, liquidan la sociedad de gananciales y parten la herencia capitalizando el usufructo de la viuda en dinero.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad número 2 de Santa Fe el día 14 de septiembre de 2020, y fue objeto de calificación negativa de 24 de septiembre que a continuación se transcribe en lo pertinente:

«Hechos:

I. El pasado 14 de septiembre se presentó en este Registro, causando el asiento 1280 del Diario 206, copia autorizada de la escritura de "Liquidación de Sociedad Conyugal, Aceptación y Partición hereditaria" otorgada ante el Notario de Atarfe, don Antonio Juan García Amezcua, el 3 de octubre de 2017, bajo el número 1430 de su protocolo corriente de dicho año. Se acompañan cartas de pago de los modelos 650 y 660 de la Agencia Tributaria de Andalucía acreditativos de la presentación a efectos del Impuesto sobre las Sucesiones.

II. En dicha escritura, al fallecimiento de don L.A.A., su viuda (en segundas nupcias) y el hijo de su primer matrimonio inventarían una casa en Pinos Puente, que es la registral 8495, perteneciente con carácter privativo al causante y se le adjudica en pleno dominio a la viuda.

III. En dicha escritura se incorporan:

a) Certificado de defunción del causante; del Registro General de Actos de Última Voluntad; certificado de matrimonio con su actual esposa, celebrado, en estado de viudo de su primera esposa, el 9 de marzo de 2007.

b) Testamento del causante otorgado el 20 de noviembre de 1989 ante el Notario don Juan Bermúdez Serrano, Notario de Iznalloz, con el número 1634 de su protocolo. En dicho testamento el causante declara que está casado con A.T.G., de cuyo matrimonio tienen un hijo llamado L.A.T. Lega a su citada esposa el Usufructo Universal y Vitalicio de su herencia. En caso de disconformidad de su heredero lega a su esposa el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria. E instituye heredero a su hijo don L.A.T. y si le premuriese le sustituirán sus descendientes.

IV. En la escritura se toma como título sucesorio el citado testamento (otorgado cuando el causante estaba casado en primeras nupcias) y por falta de consentimiento del heredero único al usufructo universal de la cónyuge viuda se adjudica el pleno dominio de la registral 8495 de Pinos Puente a la segunda esposa del causante, aceptando ambos comparecientes la disposición testamentaria contenida en el citado testamento.

Defectos:

1.º Haberse practicado la aceptación y partición de herencia en base a un testamento que ha perdido su validez por fallecimiento de la esposa y legataria en él nombrada.

Fundamentos de Derecho:

El artículo 912 del Código Civil dispone que "La sucesión legítima tiene lugar: 3: Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer".

Siendo así que el testamento es la ley de la Sucesión, en el caso que nos ocupa, dicho testamento fue otorgado cuando el testador estaba casado con su primera esposa. Y fue a favor de ella a quien dispuso el usufructo universal, y el legado del tercio de libre disposición en caso de disconformidad del heredero. Pero es que dicha esposa y legataria falleció antes del causante, quien contrajo segundas nupcias, y no puede aprovechar a la actual esposa las disposiciones testamentarias otorgadas cuando el causante estaba casado con persona distinta. De modo que al fallecimiento de la primera esposa el testamento deviene ineficaz y procede en base al precepto citado la apertura de la sucesión legítima que debe de servir de base a la partición hereditaria. Nada varía por el hecho de que el instituido heredero haya prestado su consentimiento porque su nombramiento deviene del mismo testamento que carece de validez al fallecimiento de la esposa y legataria en él nombrada.

La aplicación de las reglas de interpretación de los testamentos (especialmente los artículos 675 y 767 del Código Civil) llevan a la conclusión de que el carácter de la esposa del testador que tenía la legataria fue determinante para que la desposesión se produjera, de modo que la posterior ruptura del vínculo matrimonial, por fallecimiento de la primera esposa determina la ineficacia del llamamiento y del testamento. Al hacer el legado de usufructo vitalicio y del tercio de libre disposición el testador reconocía a su entonces esposa más de lo que por derecho legitimario le correspondía, por lo que, en aplicación del artículo 834 del Código Civil, al producirse el fallecimiento de dicha esposa se perdieron tales derechos.

Por otra parte, el carácter esencialmente revocable del testamento al otorgamiento de otro posterior corrobora la interpretación expuesta, pues el causante si quisiera haber otorgado a su segunda esposa los mismos derechos hereditarios que a la primera, bastaría con que hubiera otorgado nuevo testamento, posibilidad de la que no hizo uso en el tiempo transcurrido desde la celebración del segundo matrimonio (9 de marzo de 2007) hasta su fallecimiento (ocurrido el 26 de febrero de 2017).

Por todo lo anteriormente expuesto, el testamento del causante no puede servir de base a la partición por falta de validez del miso en los términos que han quedado expuestos.

Acuerdo suspender la inscripción del documento presentado en razón a los fundamentos de derecho antes expresados. Notifíquese éste acuerdo en el plazo máximo de diez días contados desde esta fecha.

En consecuencia, conforme… (…).»

III

El día 25 de septiembre se solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad de Almuñécar (Granada), doña Pilar Martín Moya, quien con fecha de 6 de octubre confirmó la calificación del registrador sustituido.

IV

El día 16 de octubre de 2020, don Antonio Juan García Amezcua, notario de Atarfe, interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente:

«1. Expresión inexacta del contenido del testamento e interpretación de las disposiciones testamentarías.

Según la calificación recurrida el testador después de expresar sus circunstancias personales (en aquel momento casado en primeras nupcias), entre ellas las matrimoniales, legaba a su "citada" esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia y en caso de disconformidad el tercio de libre disposición más su cuota legal usufructuaría. La realidad es que el contenido literal del documento prescinde de la palabra "citada" mientras que dicho contenido es el siguiente: "... Lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de fianza e inventarío, pudiendo entrar por sí sola en la posesión de este legado. En caso de disconformidad de su heredero lega a su esposa el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria...". Queda claro según el contenido de la disposición testamentaría es que el legado se efectúa a su "esposa", siendo esta circunstancia relevante para la interpretación del testamento, pues el testamento se otorgó casado con su primera esposa, que fallece, antes que el causante que motiva la herencia cuya escritura de partición es objeto de la presente, y cuyo estado civil al momento de su fallecimiento era el de casado en segundas nupcias. La consecuencia jurídica que la calificación registral predica en estas circunstancias, es la de la invalidez del testamento pues literalmente dice la citada calificación ''Haberse practicado la aceptación y partición de herencia en base a un testamento que ha perdido su validez por fallecimiento de la esposa y legatario en ¿la nombrada?''.

Hemos de preguntarnos en primer lugar a quien corresponde la interpretación de las disposiciones testamentarias: Baste citar por todas la RDGRN (hoy RDGSJFP) de 25 de Septiembre de 2019 en la que expresamente se señala "... según la doctrina de esta Dirección General, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su caso a la autoridad judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas y en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (el heredero)...".

En el supuesto que nos ocupa la escritura está otorgada de común acuerdo por el cónyuge viudo y por el heredero, designado en el testamento, determinando mediante la actuación que realizan que el sentido que al legado usufructuario debe atribuirse es el de entenderlo efectuado a quien era la esposa en el momento de su fallecimiento, pues no hay designación nominativa de la misma, motivo por el cual la designación se efectuaba por la relación de parentesco y no por la persona concreta que ostentara dicha relación, con independencia de las circunstancias personales del causante en el momento del fallecimiento.

Abunda en esta tesis el propio contenido de la escritura en la que los otorgantes declaran: "... Don L.A.T. manifiesta que, dado que la cónyuge viuda de su padre, Doña L.R.B., no es su madre, y no mantiene relación personal con ella, no está conforme con el hecho de que el usufructo viudal se extienda a la totalidad de la herencia de su padre, ya que el usufructo universal implicaría una gestión conjunta de los bienes hereditarios y un contacto permanente entre heredero y usufructuaría, el cual no existe; manifiestan ambos comparecientes, por lo que de conformidad con la disposición testamentaría de este último Doña L.R.B. es legatario del pleno dominio del tercio de libre disposición y del usufructo vitalicio del tercio de mejora, aceptando esta disposición testamentaria ambos comparecientes…".

2. Consecuencias jurídicas atribuidas a la cláusula del legado y las circunstancias concurrentes. Como ya hemos expresado la consecuencia jurídica atribuida al hecho de que según los Registradores calificantes, no hubiera atribución al cónyuge viudo (que ya hemos rechazado por inexacta), es la perdida de validez del testamento y la apertura de 1a sucesión legitima. La radicalidad de esta solución hace inviable, a nuestro juicio, mantener su defensa jurídica.

Las razones que abona esta animación son las siguientes:

A. Las causas de ineficacia de los testamentos: nulidad, revocación y caducidad no concurren pues ninguno de los supuestos tasados ha sido invocado, simplemente debido a su inexistencia. Cabe recordar la dicción del artículo 743 del CC "Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarías, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código". Este precepto excluye en esta materia la interpretación extensiva y la analogía.

B. El llamamiento a la sucesión legitima se efectúa en base al artículo 912-3 del CC ''Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer'', en concreto por aparecer subrayado, entendemos que se está refiriendo, por aparecer destacado en la calificación, al supuesto de la premoriencia.

Pero ocurre que el heredero instituido no ha fallecido, antes que el testador, y que aun cuando se mantuviera la leáis de falta de llamamiento al cónyuge viudo, la doctrina más acreditada, dada la existencia de un llamamiento legal, considere que en concordancia con lo recogido en d propio artículo 814 CC ("A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador"), y coa el principio de conservación del testamento (favor testamenti), pues en última instancia, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe respetarse la voluntad del testador.

Así, el Alto Tribunal, en Sentencias como la 827/2012, de 13 de enero, viene a establecer que "la conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico patrimonial que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que pueda presentar la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, posibilitando el tráfico patrimonial y la seguridad jurídica'', habiéndose aplicado esta doctrina en d) ámbito del Derecho de Sucesiones (entre otros), lo que implica en la práctica que ''la voluntad manifestada por el testador (673 del Código Civil) siga siendo d) criterio rector para la interpretación de las cuestiones que suscite (...) la ineficacia de la institución de heredero, caso de la determinación patrimonial del derecho hereditario del heredero preterido, (...)" (Sentencia 693/2014, de 10 de diciembre, del Tribunal Supremo).

El hecho de que en la partición calificada existan atribuciones patrimoniales, que cubren con exceso la legitima hacen que este principio cobre su vigencia y, por tanto, que aun cuando solo fuera por este motivo deba rechazarse la interpretación de las calificaciones recurridas.

3. La conservación de los negocios Jurídicos. Aun cuando no se admitieran todos los anteriores argumentos, el principio de conservación de los negocios jurídicos, nos debería hacer preguntamos si puede ser objeto de inscripción un negocio en el que dos personas mayores de edad, contratan sobre unos determinados bienes y efectúan atribuciones a título gratuito en parte (derivadas del llamamiento sucesorio –sea el legal o el testamentario–) y oneroso en otra parte (porque en la misma escritura realizan determinados acuerdos relativos si abono de loa excesos de adjudicación).

Concurren los elementos esenciales del contrato: consentimiento, objeto y causa, y el Registrador debe calificar, conforme a la verdadera naturaleza del negocio celebrado. Parece que en el caso que nos ocupa, se ha desnaturalizado la esencia de la calificación registral, y los Registradores calificantes se han atribuido una función que no le es propia, la de la interpretación de las disposiciones testamentarias.

Esta función interpretativa, como se ha señalado la Resolución reseñada, corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial. El Registrador, en este caso, se ha olvidado de la verdadera naturaleza de su función cual es la de determinar la inscribibilidad o no de los actos y negocios jurídicos que le son presentados a calificación, para convertirse en una especie de Juez Territorial, fuera de los principios registrales que le son propios, especialidad, rogación, tracto sucesivo, que en ningún caso aparecen conculcados por la partición realizada.

En la tan mentada resolución señala nuestra Dirección General aludiendo a la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 27 de febrero de 2019, recogiendo numerosas Sentencias y Resoluciones, establece que "... En cualquier caso, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones...". Y añade "… la misma RDGRN, 'después de declarar que la interpretación ha sido realizada por todos los herederos junto con la representante del legatario, de forma unánime... actuando todos los comparecientes como intérpretes de la voluntad testamentaria, de la cual eran los mejores conocedores, máximo habiendo mutuo acuerdo, y habiendo tratado, con asiduidad, en vida, con los testadores'. Por lo tanto, habiéndose realizado y estando de acuerdo en la interpretación de las disposiciones testamentarías todos los interesados… admite la partición realizada...". Por tanto, convierte en el centro de la decisión sobre el acceso registral del negocio calificado, en primero lugar, que la interpretación de las disposiciones testamentarias, haya sido efectuada, por aquellos a quienes corresponde, los herederos, y en segundo y último lugar, en el común acuerdo de los otorgantes, circunstancias ambas que concurren en la escritura cuya calificación aquí recurrimos.

4. Conclusión. Las razones que abonan este recurso y que, a nuestro juicio, determinan, que la escritura calificada sea inscribible son, en definitiva, las siguientes:

A. La escritura esta otorgada en base a un testamento valido, interpretado por aquel a quien corresponde, el heredero, y de común acuerdo por todos los titulares de derechos, legales o testamentarios en la sucesión.

B. Aun cuando se admitiera la tesis (que nosotros hemos rechazado por la interpretación que el heredero ha hecho del testamento) de los Registradores calificantes, de entender que no existe llamamiento al cónyuge viudo, esto no provoca la ineficacia del testamento, por cuanto, se mantiene la institución de heredero, y el llamamiento al cónyuge viudo es un llamamiento legal, un legado ex lege, que heredero y legatario pueden integrar mediante las atribuciones correspondientes (y en la escritura calificada existen dichas atribuciones).

C. En cualquier caso, la labor registral debe ser si el negocio celebrado adolece de algún defecto, que impida su inscripción, y a estos efectos entendemos que, concurriendo todos los elementos esenciales del negocio jurídico, este debe ser objeto de inscripción, calificándolo conforme a la verdadera naturaleza del mismo. A nuestro juicio, partiendo del hecho de que no admitimos los defectos calificados, y concurriendo todos los elementos citados, esta debería ser razón suficiente pura predicar la inscripción de la escritura cuya calificación es objeto de este recurso.»

V

Mediante escrito con fecha de 23 de octubre de 2020, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el mismo día).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 675, 767, 743, 834 y siguientes, 912 y siguientes del Código Civil; Resoluciones de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 18 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, 9 de junio y 19 de octubre de 2.015, 26 de mayo de 2016, 19 de abril y 26 de junio y 20 de julio de 2017, 16 de mayo y 5 de octubre de 2018, y 27 de febrero, 6 de marzo, 25 de septiembre y 3 de octubre de 2019.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad conyugal y aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren de forma cronológica los hechos y circunstancias siguientes:

– En el último testamento del causante, de 20 de noviembre de 1989, en estado de casado en primeras nupcias, dispone que «A) Lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con relevación de fianza e inventario, pudiendo entrar por sí sola en la posesión de este legado. En caso de disconformidad de su heredero lega a su esposa el tercio de libre disposición en pleno dominio, además de su cuota legal usufructuaria. B) Instituye heredero a su hijo don … y si éste le premuriese le sustituirán sus descendientes…».

– Falleció el citado causante el día 26 de febrero de 2017, en estado de casado en segundas nupcias, habiendo dejado el único hijo de sus primeras nupcias.

– En el otorgamiento de la escritura calificada, comparecen la viuda y el hijo heredero y expresan lo siguiente: «Don LAT manifiesta que, dado que la cónyuge viuda de su padre, Doña LRB, no es su madre, y no mantiene relación personal con ella, no está conforme con el hecho de que el usufructo viudal se extienda a la totalidad de la herencia de su padre, ya que el usufructo universal implicaría una gestión conjunta de los bienes hereditarios y un contacto permanente entre heredero y usufructuaria, el cual no existe; manifiestan ambos comparecientes, por lo que de conformidad con la disposición testamentaria de este último Doña LRB es legataria del pleno dominio del tercio de libre disposición y del usufructo vitalicio del tercio de mejora, aceptando esta disposición testamentaria ambos comparecientes, Don LAT y Doña LRB»; en consecuencia, liquidan la sociedad de gananciales y parten la herencia capitalizando el usufructo de la viuda en dinero.

El registrador señala como defecto que se ha practicado la aceptación y partición de herencia con base en un testamento que ha perdido su validez por fallecimiento de la esposa y legataria en él nombrada.

El notario recurrente alega lo siguiente: que la escritura esta otorgada con base en un testamento valido, interpretado por aquel a quien corresponde, el heredero, y de común acuerdo por todos los titulares de derechos, legales o testamentarios en la sucesión; que aun entendiendo que no existe llamamiento al cónyuge viudo, esto no provoca la ineficacia del testamento, por cuanto, se mantiene la institución de heredero, y el llamamiento al cónyuge viudo es un llamamiento legal, un legado ex lege, que heredero y legatario pueden integrar mediante las atribuciones correspondientes; que, concurriendo todos los elementos esenciales del negocio jurídico, este debe ser objeto de inscripción, calificándolo conforme a la verdadera naturaleza del mismo.

2. Previamente, para determinar si el testamento mantiene sus efectos hay que acudir al artículo 743 del Código Civil («Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarías, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código»), que, habida cuenta de que en el testamento hay ordenada una institución de heredero, que sobrevive al causante y tiene capacidad para suceder, nos aboca al apartado 3.º del artículo 912 del mismo texto legal, según el cual la sucesión intestada tiene lugar: «Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer».

En el supuesto concreto de este expediente, no hay condición que suspenda o resuelva la institución de heredero, ni este ha muerto antes que el testador ni ha repudiado la herencia, por lo que no hay duda de la subsistencia de la institución de heredero y por tanto a la validez del testamento en cuanto a la misma. Cuestión distinta es la relativa a las consecuencias que se deriven de la preterición de la legitimaria, en los términos que a continuación se expresan.

3. Ahora se trata de determinar si es válida la partición hecha con la viuda que no ha sido llamada en el testamento. Este Centro Directivo ha sentado la doctrina (Resoluciones de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959) con arreglo a la cual se admite la validez de la partición por los herederos sin necesidad de la previa declaración de nulidad de la institución en el caso de preterición si concurre acuerdo expreso entre todos los herederos (instituidos y preteridos), ya que para prescindir de la correspondiente acción judicial de nulidad se exige dicho convenio entre los interesados.

Así, la Resolución de 4 de mayo de 1999, consideró innecesaria la impugnación y la previa declaración de herederos abintestato para la validez de una partición efectuada por la viuda y el hijo que había sido omitido en el testamento otorgado antes de que naciese. Esta resolución afirma que: «2. Ciertamente es doctrina reiterada tanto del Tribunal Supremo como de esta Dirección General (vid. sentencias de 27 de mayo de 1909, 7 de noviembre de 1935; Resoluciones de 20 de mayo de 1948, 30 de junio de 1910, 31 de enero de 1913, 10 de mayo de 1950 y 14 de agosto de 1959), que si bien la preterición de alguno de los herederos forzosos en línea recta determina -conforme al artículo 814 del Código Civil, en su redacción anterior a la reforma de 1981- la nulidad de la institución de heredero, la cual podría ser acordada por los Tribunales cuando los herederos instituidos sostengan su validez, nada se opone a que éstos reconozcan a los preteridos la porción que les corresponda y puedan convenir con ellos no impugnar la partición hereditaria, y en distribuir y adjudicar los bienes en la proporción que legítimamente les hubiera correspondido, si se hubiere abierto la sucesión intestada, por lo que no cabe rechazar la inscripción de la partición en esta forma efectuada, bajo el supuesto de no poder concederse validez legal al testamento que lo origina, pues "los interesados pueden de común acuerdo prescindir de las disposiciones testamentarias y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia", y, por otra parte, con tal proceder se subsana el descuido o imprevisión del testador, se acata e interpreta racionalmente su institución presunta, se salvaguardan los derechos de los legitimarios y se evitan dilaciones y gastos que pueden consumir buena parte de la propia herencia».

A dicha doctrina se ha referido este Centro también respecto de la desheredación (cfr. Resoluciones de 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo y 3 de octubre de 2019) para recordar que es también doctrina reiterada del mismo, respecto de la existencia de legitimarios desheredados como motivo de la suspensión de la inscripción, que la privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, «a falta de conformidad de todos los afectados,» una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su pérdida de eficacia (total o parcial); y ello porque el principio constitucional de salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad ni en vicios sustanciales de forma (Resolución de 13 de septiembre de 2001). En consecuencia, concurriendo esa conformidad de todos los interesados, no es necesaria la declaración judicial de privación de eficacia del testamento.

En el presente caso comparecen y consienten en la escritura el único heredero y la viuda titular de su cuota legitimaria sin que existan otros interesados en la partición, por lo que es válida la partición.

4. Por otra parte, en cuanto a la eficacia en el ámbito extrajudicial de los negocios particionales, esta Dirección General ha reiterado la doctrina siguiente (Resoluciones de 25 de mayo de 2017 y 3 de octubre de 2019, que siguen la línea de otras anteriores): «En consecuencia, cabe reconocer que con carácter general en el ámbito extrajudicial gozarán de plena eficacia los actos y atribuciones particionales que se ajusten al testamento, aunque conlleven exclusión de los derechos legitimarios, mientras no tenga lugar la impugnación judicial de la disposición testamentaria que priva de la legítima…».

5. Por último, respecto a la interpretación del testamento hecha por el registrador en la calificación, como bien alega el recurrente, en cuanto a quién puede realizar la interpretación de las disposiciones testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de testamento redactado de forma confusa. Señala como doctrina general que, «en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la Autoridad Judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del testamento en caso de colisión de decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en particular, a los Tribunales de instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas efectuadas por los Tribunales de instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el testamento». En el supuesto concreto, la interpretación ha sido hecha por el único heredero llamado y concurre en el otorgamiento la única legitimaria preterida, no existiendo por tanto colisión de decisión entre los llamados a la sucesión, y dándose la viuda por pagada en sus derechos, por lo que no puede más que darse por válida la partición realizada al no haber otros interesados ni terceros perjudicados.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 19 de noviembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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