BOE.es – Documento BOE-A-2020-14911

En el recurso interpuesto por don Jesús María Morote Mendoza, notario de Palma de Mallorca, contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid número 53, don Javier Gómez Jené, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencias.

Hechos

I

El día 23 de julio de 2020 se autorizó por el notario de Palma de Mallorca don Jesús María Morote Mendoza una escritura de manifestación y adjudicación de herencias por fallecimiento de don F.M.I. y doña P.B.A, formalizada por sus cuatro hijos instituidos herederos.

En concreto interesa en este expediente la finca 76.316 del Registro de la Propiedad número 53 de Madrid, descrita como «Urbana en Madrid. Vivienda, (…), De Madrid. Tiene una superficie de setenta y dos metros treinta decímetros cuadrados (72,30 m²), Cuota: seis enteros y ocho centésimas por ciento (6,08%)», e inscrita a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial. Dicha finca fue incluida en su totalidad en el inventario de la herencia de don F.M.I. –Exponen I, apartado b), primero de la escritura–; y en cuanto a una mitad indivisa en el inventario de la herencia de la viuda doña P.B.A. –el Exponen II, apartado b), primero de la escritura–.

Como resultado de las operaciones particionales de la herencia de don F.M.I. se adjudicó dicha finca en la forma prevista en la estipulación Primera apartado b) de la escritura, esto es, una mitad indivisa a favor de la viuda doña P.B.A. por su participación en la sociedad de gananciales, y «a cada uno de doña M.P.M.B., don F.M.B., don L.F.M.B. y don C.J.M.B, una cuarta parte indivisa del bien inventariado [la finca registral 76.316] y del ajuar doméstico».

En la estipulación Segunda, se concretaron las operaciones particionales de la herencia de doña P.B.A., haciéndose constar en el apartado b) que se adjudicaban «a cada uno de doña M.P.M.B., don F.M.B., don L.F.M.B. y don C.J.M.B, una cuarta parte indivisa de los bienes inventariados [entre otros, la mitad indivisa de la finca registral 76.316] y del ajuar doméstico».

II

La escritura se presentó a inscripción el día 13 de agosto de 2020, en el Registro de la Propiedad número 53 de Madrid, el día 13 de agosto de 2020, causó el asiento 72 del Diario 105, y fue objeto de la calificación siguiente:

«(…) Calificado el precedente documento, a la vista de su contenido‚ y del contenido del Registro, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender la práctica de la inscripción a que aquél se refiere, en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Primero. Con fecha 23 de julio de 2020 se otorga escritura de «manifestación y adjudicación de herencias testadas» que fue presentada en este registro vía telemática, ya liquidada y en unión de sus complementarios, el día 13 de agosto de 2020.

Segundo. En la citada escritura se formaliza la partición y adjudicación de las herencias causadas al fallecimiento de los cónyuges don F.M.I. y doña P.B.A. y se liquida la sociedad conyugal que formaban.

Según el título, en la herencia del citado don F.M.I., se adjudica la finca número 76.316 A.C. de este registro, perteneciente a ambos cónyuges con carácter ganancial, e inventariada con el número uno, como sigue: a la viuda doña P.B.A., por su participación en la sociedad de gananciales, una mitad indivisa del bien inventariado…y a cada uno de doña M.P., don L.F., don C.J. y don F.M.B., una cuarta parte indivisa del bien inventariado.

Y en la herencia de doña P.B. se adjudica una cuarta parte de la finca a cada uno de los cuatro herederos, cuando debería ser una cuarta parte indivisa de la participación que se le adjudicó conforme consta en el párrafo anterior (una mitad).

Fundamentos de Derecho

Único. Hay un error evidente en la adjudicación, pues en conjunto se adjudica más del 100% del pleno dominio de la finca, pues las adjudicaciones efectuadas a los cuatro hijos y herederos deberían referirse a la restante mitad indivisa de la finca, y no a todo el bien inventariado.

Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho, he resuelto denegar la inscripción del título presentado.

Las calificaciones negativas del registrador podrán (…).

Firmado, con firma electrónica cualificada por francisco Javier Gómez Jené registrador de registro propiedad de Madrid 53 a día tres de septiembre del dos mil veinte».

III

Mediante escrito remitido telemáticamente al referido Registro de la Propiedad el 8 de septiembre de 2020 el notario autorizante de la escritura, don Jesús María Morote Mendoza, interpuso recurso contra la calificación en el que alega los siguientes fundamentos jurídicos:

«A) Hechos (…)

c) Nota de calificación.–El documento no ha sido objeto de inscripción, por haber sido calificado negativamente por el Registrador, con fecha 3 de septiembre de 2020, con notificación al notario autorizante por vía telemática el mismo día 3 de septiembre, por un defecto consistente en que «en la herencia de Doña P. B. se adjudica una cuarta parte de la finca a cada uno de los cuatro herederos, cuando debería ser una cuarta parte indivisa de la participación que se le adjudicó conforme consta en el párrafo anterior (una mitad)».

El notario aquí recurrente no comparte esa calificación, por lo que se interpone el presente recurso gubernativo contra la denegación de inscripción por este motivo.

B) Fundamentos de Derecho

Único. Evidentemente el Registrador padece un error, pues parece pensar que «finca» es lo mismo que «bien». Así, tras decir en su calificación que los hijos de ambos causantes se adjudican cada uno «una cuarta parte indivisa del bien inventariado» (reproduciendo literalmente lo que dice la propia escritura), en la calificación afirma a continuación que aquellos se adjudican «una cuarta parte de la finca» cada uno.

Es obvio que una finca es un bien inmueble, pero no todo bien es una finca entera, pues puede ser, sin problema alguno, un derecho, sea parcial sea limitado, sobre una finca. Un bien es, acudiendo al Diccionario, es un «patrimonio, hacienda, caudal» o, si se quiere, «cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho», en otra acepción del propio Diccionario.

Por consiguiente, los derechos parciales o limitados sobre una finca que existan en el caudal relicto son «bienes» y no «fincas» y la cuarta parte de un bien (bien inventariado que en el inventario del caudal de Doña P. B. viene claramente descrito en la misma escritura como la mitad indivisa de una finca, que fue objeto de partición en la disolución previa de la sociedad conyugal de gananciales) es lo que se adjudican cada uno de los cuatro hijos por cuartas partes, sin que se alcance a ver dónde está la dificultad para inscribir la escritura en los términos en que está redactada.

C) Solicitud. Y solicita a la Dirección General admita este recurso y disponga, si procede, la revocación de la calificación objeto de este recurso.

En Palma de Mallorca, a ocho de septiembre de dos mil veinte.–Jesús María Morote Mendoza Notario de Palma de Mallorca».

IV

Mediante escrito de 14 de septiembre de 2020, el registrador de la propiedad manifestó lo siguiente:

«Que, a la vista del escrito, estimo el recurso y procedo a rectificar la nota de calificación dejando sin efecto el defecto en lo que se refiere a la herencia de Doña P.B.A.

Le adjunto nueva nota de calificación debidamente rectificada, pues subsiste el defecto en cuanto a la herencia de Don F.M.I.».

Dicha nota de calificación tiene el contenido siguiente:

«(…) Calificado el precedente documento, a la vista de su contenido‚ del contenido del Registro, y del recurso gubernativo presentado, el Registrador que suscribe ha resuelto rectificar la calificación realizada con fecha 3 de septiembre de 2.020, y suspender la práctica de la inscripción a que aquél se refiere, en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos

Primero. Con fecha 23 de julio de 2020 se otorga escritura de «manifestación y adjudicación de herencias testadas» que fue presentada en este Registro vía telemática, ya liquidada y en unión de sus complementarios, el día 13 de agosto de 2020.

Segundo. En la citada escritura se formaliza la partición y adjudicación de las herencias causadas al fallecimiento de los cónyuges Don F.M.I. y Doña P.A.B. y se liquida la sociedad conyugal que formaban. Según el título, en la herencia del citado Don F.M.I., se adjudica la finca número 76.316 A.C. de este Registro, perteneciente a ambos cónyuges con carácter ganancial, e inventariada con el número uno, como sigue: A la viuda Doña P.B.A., por su participación en la sociedad de gananciales, una mitad indivisa del bien inventariado…y a cada uno de Doña M.P, Don L.F., Don C.J. y Don F.M.B., una cuarta parte indivisa del bien inventariado.

Fundamentos de derecho

Único. Hay un error evidente en la adjudicación, pues en conjunto se adjudica más del 100% del pleno dominio de la finca, pues las adjudicaciones efectuadas a los cuatro hijos y herederos deberían referirse a la restante mitad indivisa de la finca, y no a todo el bien inventariado.

Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho, he resuelto suspender la inscripción del título presentado.

(…) Documento firmado con firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Jené, a día catorce de septiembre del dos mil veinte».

V

El notario autorizante de la escritura, don Jesús María Morote Mendoza, mediante escrito de 15 de septiembre de 2020, manifestó lo siguiente:

«(…) A) Hechos.–(…) c) Nota de calificación.–El documento no ha sido objeto de inscripción, por haber sido calificado negativamente por el Registrador, con fecha 3 de septiembre de 2020, con notificación al notario autorizante por vía telemática el mismo día 3 de septiembre, por un defecto consistente en que «en la herencia de Doña P. B. se adjudica una cuarta parte de la finca a cada uno de los cuatro herederos, cuando debería ser una cuarta parte indivisa de la participación que se le adjudicó conforme consta en el párrafo anterior (una mitad)».

El notario aquí recurrente no comparte esa calificación, por lo que interpuso recurso gubernativo contra la denegación de inscripción por este motivo, conforme a lo siguiente:

B) Fundamentos de derecho

Único

Evidentemente el Registrador padece un error, pues parece pensar que «finca» es lo mismo que «bien». Así, tras decir en su calificación que los hijos de ambos causantes se adjudican cada uno «una cuarta parte indivisa del bien inventariado» (reproduciendo literalmente lo que dice la propia escritura), en la calificación afirma a continuación que aquellos se adjudican «una cuarta parte de la finca» cada uno.

Es obvio que una finca es un bien inmueble, pero no todo bien es una finca entera, pues puede ser, sin problema alguno, un derecho, sea parcial sea limitado, sobre una finca. Un bien es, acudiendo al Diccionario, es un «patrimonio, hacienda, caudal» o, si se quiere, «cosas materiales o inmateriales en cuanto objetos de derecho», en otra acepción del propio Diccionario.

Por consiguiente, los derechos parciales o limitados sobre una finca que existan en el caudal relicto son «bienes» y no «fincas» y la cuarta parte de un bien (bien inventariado que en el inventario del caudal de Doña P. B. viene claramente descrito en la misma escritura como la mitad indivisa de una finca, que fue objeto de partición en la disolución previa de la sociedad conyugal de gananciales) es lo que se adjudican cada uno de los cuatro hijos por cuartas partes, sin que se alcance a ver dónde está la dificultad para inscribir la escritura en los términos en que está redactada.

C) Solicitud. Y solicitó a la Dirección General que admitiese dicho recurso y dispusiese, si procede, la revocación de la calificación objeto del mismo.

Con fecha 14 de septiembre, el Registrador dirigió escrito al Notario en el que comunica que «a la vista del escrito estimo el recurso y procedo a rectificar la nota de calificación».

Esa comunicación es claramente ilegal, por cuanto el Registrador carece de competencia alguna para estimar o desestimar el recurso. En efecto, el artículo 327, párrafo 6.º, de la Ley Hipotecaria dispone que «El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción».

De dicho precepto resulta claramente que, una vez presentado el recurso, el Registrador solo puede:

a) Mantener su calificación, dando traslado del expediente a la Dirección General.

b) Allanarse (por supuesto, no «estimar» el recurso, cosa que solo puede hacer la Dirección General) e inscribir «en los términos solicitados».

En consecuencia, se solicita del señor Registrador que dé trámite, de forma inmediata, al recurso y lo eleve a la Dirección General, como es su obligación, siendo esta, en su caso, quien acuerde proceder a una segunda calificación del título, cosa que ya no es competencia del Registrador si decide no allanarse a lo solicitado en el recurso interpuesto.

En Palma de Mallorca, a quince de septiembre de dos mil veinte.–Jesús María Morote Mendoza Notario de Palma de Mallorca».

VI

El registrador emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo mediante escrito de 18 de septiembre de 2020. En dicho informe alega «que debe desestimarse el recurso por carecer de objeto. Y declararse la no inscribibilidad del documento, puesto que hay un defecto que no ha sido subsanado ni recurrido».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo de 2000 y 27 de marzo de 2008; y las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de impugnación se formaliza la partición y adjudicación de las herencias de dos cónyuges por sus cuatro hijos instituidos herederos.

Respecto de la herencia del padre –fallecido en el año 1999–, se inventaría un único bien (una finca urbana, inscrita con el número 76.316), que era ganancial; y, mediante liquidación de la sociedad de gananciales, se añade que en pago de los respectivos haberes se adjudica a la viuda, por su participación en la sociedad de gananciales, una mitad indivisa de ese único bien inventariado; y «a cada uno» de los cuatro hijos «una cuarta parte indivisa del bien inventariado».

Respecto de la herencia de la madre –fallecida el 18 de febrero de 2020–, se expresa que se adjudica a cada uno de los cuatro hijos «una cuarta parte indivisa de los bienes inventariados» (entre los cuales se incluye la referida finca número 76.316).

El registrador, en calificación de 3 de septiembre de 2020, expresa, en el apartado relativo a los «Hechos» que en la herencia del padre esa única finca se adjudica «a la viuda doña P.B.A., por su participación en la sociedad de gananciales, una mitad indivisa del bien inventariado…y a cada uno de doña M.P., don L.F., don C.J. y don F.M.B., una cuarta parte indivisa del bien inventariado». En el mismo apartado añade que en la herencia de la madre «se adjudica una cuarta parte de la finca a cada uno de los cuatro herederos, cuando debería ser una cuarta parte indivisa de la participación que se le adjudicó conforme consta en el párrafo anterior (una mitad)». Y funda su negativa a la inscripción en un único fundamento de derecho según el cual: «hay un error evidente en la adjudicación, pues en conjunto se adjudica más del 100% del pleno dominio de la finca, pues las adjudicaciones efectuadas a los cuatro hijos y herederos deberían referirse a la restante mitad indivisa de la finca, y no a todo el bien inventariado».

El notario recurrente alega que el registrador padece un error, pues parece pensar que «finca» es lo mismo que «bien» mientras que en el inventario del caudal de la madre el bien inventariado es una mitad indivisa de la finca descrita, participación esta que se adjudica a los cuatro hijos por cuartas partes, por lo que considera que se debe «inscribir la escritura en los términos en que está redactada».

El registrador comunicó al notario recurrente que, a la vista de su escrito de impugnación, «estima» el recurso y rectifica la calificación únicamente en lo que se refiere a la herencia de la madre pues entiende que subsiste el defecto relativo a la herencia del padre; y emite una nota de calificación con la rectificación referida.

En un nuevo escrito, el notario recurrente reitera los mismos fundamentos jurídicos y añade que el registrador no es competente para estimar o desestimar el recurso sino para rectificar la calificación e inscribir la escritura o, de mantener la calificación, dar traslado del expediente de recurso a esta Dirección General. Concluye solicitando al registrador que tramite el recurso y lo eleve a este Centro.

En su preceptivo informe el registrador sostiene que debe desestimarse el recurso por carecer de objeto, y declararse no inscribible la escritura, puesto que hay un defecto que no ha sido subsanado ni recurrido.

2. El artículo 327 de la Ley Hipotecaria, en sus párrafos sexto y séptimo, dispone lo siguiente:

«El Registrador que realizó la calificación podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente y, en su caso, al Notario, autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la inscripción.

Si mantuviera la calificación formará expediente conteniendo el título calificado, la calificación efectuada, el recurso, su informe y, en su caso, las alegaciones del Notario, autoridad judicial o funcionario no recurrente, remitiéndolo, bajo su responsabilidad, a la Dirección General en el inexcusable plazo de cinco días contados desde el siguiente al que hubiera concluido el plazo indicado en el número anterior».

Del escrito de impugnación resulta claramente que el recurso se ha limitado por el recurrente a uno solo de los defectos a que se refiere el registrador en su calificación, el relativo a la herencia materna. Basta atender al contenido literal de dicho escrito impugnativo en el cual, refiriéndose a la nota recurrida, expresa que la escritura ha sido calificada negativamente «por un defecto consistente en que «en la herencia de Doña P. B. se adjudica una cuarta parte de la finca a cada uno de los cuatro herederos, cuando debería ser una cuarta parte indivisa de la participación que se le adjudicó conforme consta en el párrafo anterior (una mitad)»». Y añade que «El notario aquí recurrente no comparte esa calificación, por lo que se interpone el presente recurso gubernativo contra la denegación de inscripción por este motivo».

Precisamente respecto de ese defecto el registrador rectifica su calificación. El hecho de que, además, emplee el término «estimar» el recurso no empaña dicha decisión, pues, con independencia de que una de las acepciones de dicho término es –según el «Diccionario de la lengua española»– «Aceptar una petición, demanda o recurso» –y no otra cosa es lo que con tal expresión hace el registrador– lo cierto es que claramente expresa que procede «a rectificar la nota de calificación dejando sin efecto el defecto en lo que se refiere a la herencia de Doña P.B.A.».

Si se tiene en cuenta que ese es el único defecto objeto de impugnación, es evidente que el registrador ha actuado correctamente pues, según el texto antes transcrito del citado artículo 327 de la Ley Hipotecaria, no procede sino «comunicar su decisión al recurrente», sin que estuviera obligado a elevar el expediente de recurso a este Centro porque, una vez rectificada la calificación en cuanto al único defecto impugnado, dicho recurso carece de objeto. Y, es más, el hecho de que con esa comunicación el registrador adjuntara una «nueva» nota de calificación que, con supresión de ese defecto, tiene en la parte restante idéntico contenido que la anterior (si bien con la sustitución del término «denegar» por el de «suspender» referido a la inscripción solicitada), es una circunstancia que –además de no contradecir dicha conclusión– no responde a una obligación (pues habría bastado con que afirmara que rectificaba ese concreto extremo de la calificación) pero no hace sino facilitar al recurrente los términos en que se mantiene la calificación respecto del defecto no impugnado (en puridad no es una nueva calificación sino la misma rectificada, pues no contiene ofrecimiento de recursos).

3. Atendiendo a las referidas circunstancias, esta Dirección General no puede entrar en el fondo de la calificación en cuanto al defecto que se ha mantenido y no fue impugnado, relativo a la herencia del padre (si bien de la realización de una mera operación matemática se llegaría fácilmente a una conclusión indiscutible).

Aunque en su escrito de impugnación el recurrente afirma que no ve «dificultad para inscribir la escritura en los términos en que está redactada», lo cierto es que ese defecto relativo a la herencia paterna (consistente en que, según la calificación, «en conjunto se adjudica más del 100% del pleno dominio de la finca, pues las adjudicaciones efectuadas a los cuatro hijos y herederos deberían referirse a la restante mitad indivisa de la finca, y no a todo el bien inventariado») no ha sido objeto de impugnación y, en consecuencia, no se aduce argumento o fundamento alguno para combatirlo.

El artículo 326 de la Ley Hipotecaria, al enumerar los requisitos que, al menos, ha de cumplir el escrito de interposición del recurso, exige que se expresen los hechos y fundamentos de derecho –párrafo segundo, apartado c)–; y el artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, exige expresar: «b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación».

Bien es cierto que este Centro Directivo entendió, en su Resolución de 27 de marzo de 2008 que «esa exigencia formal, no puede conducir sin más a entender que, aquella parte de la nota cuya impugnación no ha sido fundamentada, debe entenderse no recurrida, siempre que conste de manera inequívoca la voluntad del recurrente de alzarse contra la totalidad del contenido de la nota y solicite la revocación de la misma, por cuanto lo exigido por el principio de congruencia, es que la resolución sea coherente con las peticiones formuladas por el recurrente (cfr. art. 113.3 de la Ley 30/1992), debiendo acarrear únicamente la ausencia de la fundamentación adecuada, el requerimiento por parte del órgano encargado de la tramitación del expediente, a fin de que se subsane esa omisión o se aclare ese extremo (art. 71.1 de la ley 30/1992)». Y añadió que, en el caso objeto del recurso a que se refiere dicha resolución, «constando la voluntad indudable del recurrente de impugnar la totalidad de la nota de calificación y habiendo solicitado su revocación total, la doctrina reiteradamente proclamada por este Centro Directivo (Vid. por todas la de 26 de mayo de 2.000) según la cual los recursos contra las calificaciones registrales no están sometidos a especiales requisitos de forma y el principio de economía procedimental, exigen entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en la nota de calificación».

Ahora bien, en el caso concreto del presente recurso no es que el recurrente impugne la razón que motivaría el segundo defecto, sino que ni siquiera se refiere al mismo aun remotamente (cfr. Resolución de 26 de mayo de 2000 de este Centro Directivo); y no ha de olvidarse la exigencia derivada del artículo 326 de la Ley Hipotecaria que, al enumerar los requisitos que debe contener el escrito de interposición del recurso, establece que debe contener los hechos y fundamentos de derecho –párrafo segundo apartado c)-; «razón de la impugnación», tal y como se indica en el citado artículo 115.1.b) de la Ley 39/2015; cita ésta no carente de sentido, pues como ya ha puesto de relieve este Centro Directivo, la especial naturaleza del procedimiento registral no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere aplicables a la función registral, o cuando se trate de normas administrativas que respondan a los principios generales materiales o de procedimiento propios de todo el ordenamiento (Cfr., también en otro ámbito, la remisión que la vigente Ley de Jurisdicción Voluntaria, a la hora de referirse a los recursos, realiza a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual –artículo 458–2-: «En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación»).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de noviembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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