enero 29, 2021

BOE.es - Documento BOE-A-2020-14910

En el recurso interpuesto por don Manuel López Pardiñas, notario de Bilbao, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a practicar el «asiento de presentación» de una diligencia notarial acreditativa del pago de la provisión de fondos para el BORME, de una escritura presentada en el mismo Registro.

Hechos

I

El día 13 de julio de 2020, el notario de Bilbao, don Manuel López Pardiñas, autorizó una escritura de declaración de unipersonalidad, modificación del órgano de administración y nombramiento de Consejo de Administración.

Dicha escritura fue remitida telemáticamente ese mismo día fuera del horario de oficina, al Registro Mercantil de Toledo, siendo presentada el día 14 de julio de 2020 bajo el asiento de presentación 762 del Diario 105 y con número de entrada 2020/2550.

La indicada escritura fue calificada, y notificada telemáticamente, el día 17 de julio de 2020, con el defecto subsanable de falta de provisión de fondos para el pago de la publicación en el BORME prevista en el art. 426 del RRM.

El día 21 de julio de 2020 el sr. Notario remitió telemáticamente al Registro, una diligencia de la misma fecha del siguiente tenor literal: «Diligencia. Que extiendo yo el notario autorizante de la escritura de declaración de unipersonalidad, cambio de órgano de administración y modificación de estatutos autorizada el día 13 de julio de 2020, número 1.592 de protocolo, que causó el día 14 de julio de 2020 el asiento número 762 del diario 105 del Registro Mercantil de Toledo, para hacer constar que el día veintiuno de julio de dos mil veinte se incorpora a la misma:.–Justificante del pago del BORME correspondiente–».

II

Esa diligencia tuvo entrada en el Registro Mercantil de Toledo el día 21 de julio de 2020, bajo el número 2020/2650. En esa misma fecha se notifica al sr. notario: «Entrada cerrada por no enviar la escritura que se subsana. Hablado con la Notaría».

III

Contra dicha «notificación», don Manuel López Pardiñas, presentó recurso, mediante correo certificado de fecha 29 de julio de 2020, que tuvo entrada en la Oficina del Registro General del Ministerio de Justicia el día 30 de julio de 2020. Posteriormente fue remitido al Registro Mercantil de Toledo, donde tuvo entrada el día 17 de agosto de 2020 con el número 2020/3.045, y con el siguiente tenor literal: «–Fundamentos de Derecho–. Primero.–De la recurribilidad de la denegación del asiento de presentación.–La entonces Dirección General de Registros y Notariado, tiene declarado en múltiples Resoluciones que la denegación de la práctica del asiento de presentación constituye auténtica calificación, a los efectos de recurso. Citaremos por todas la Resolución de 21 de noviembre de 2019, y las citadas en sus vistos, que resume y resuelve esta cuestión. "2.–En cuanto a la idoneidad del recurso, debe recordarse que en la primera redacción del Reglamento Hipotecario el artículo 416 estableció que, ante la negativa a extender asiento de presentación, cabía recurso de queja ante el juez de la localidad. La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el Juez de la capital de la provincia, pero este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido por la Ley 24/2005, por lo que actualmente la cuestión carece de regulación directa. No obstante, este Centro Directivo ha entendido (cfr., Resoluciones citadas en los "Vistos") que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria".–Segundo.–De la improcedencia de las "calificaciones o fundamentaciones informales".–En la nota recurrida se emplea la expresión "hablado con la notaría", pues bien, no desde luego con el Notario, y en todo caso es un procedimiento, el verbal, no admisible de calificación o fundamentación de la misma.–Citaremos por todas la Resolución de 31 de enero de 2007: "... Como han recordado las recientes Resoluciones de 10 y 13 de noviembre de 2006, una de las razones de la Ley 24/2007, de 27 de diciembre, y de la Ley 24/2005, de 18 de Noviembre, fue inyectar en el sistema registral garantías propias de un procedimiento administrativo -cfr., por todas, Resolución de 20 de enero de 2006, y las que se citan en los "Vistos"-, como son la necesidad de que exista en todo caso calificación por escrito, haciendo desaparecer las calificaciones verbales...".–Tercero.–De la falta de fundamentación de la denegación de presentación.–La misma Resolución precedentemente citada de 31 de enero de 2007, al referirse a la forma y contenido de la calificación registral, y su necesario acomodo a las reglas de todo procedimiento administrativo señala, que como una de las finalidades de las Leyes 24/2001 y 24/2005 en esta materia el que "... esa calificación se sujete a una estructura propia de acto administrativo -así, que se exprese ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso (párrafo segundo, del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria; que esa calificación se motive cuando es negativa, de modo igual al que, para los actos administrativos, dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...".–Pues bien, basta con la lectura de la nota de la Sr.ª Registradora para advertir que en la misma no se cita precepto legal alguno, Resolución de ese Centro Directivo, ni se razona o explica el por qué sea preciso volver a presentar el documento en su integridad, que fundamento jurídico, o que razón lógica lo exige o al menos aconseja.–Cuarto.–De la cuestión de fondo.–Salvo error de interpretación del recurrente, la "questio iuris" aquí planteada no es otra que, si presentada una escritura para su inscripción, y faltando a ésta un documento adicional para permitir su inscripción, como puede ser en este caso la acreditación de la provisión de fondos para el BORME, o en otro caso, p. e., la falta de acreditación del pago del impuesto, o en su caso de la presentación ante la administración tributaria, etc., si se presenta dicha documentación adicional o complementaria estando vigente el asiento de presentación del título, es preciso volver a reiniciar el procedimiento registral, y presentar nuevamente el título en su integridad.–He decir que en los ya largos años de ejercicio profesional es la primera vez que un Registro me exige tal cosa, y la falta de fundamentación de su negativa por la Registradora hace difícil colegir su razón, y por tanto rebatirla.–Es decir, hemos caído en la situación que precisamente trataron de corregir la Ley 24/2001 y 24/2005.–La Resolución de 8 de noviembre de 2003, da por sentado la posibilidad de que presentado un título y estando vigente el asiento de presentación, se presente luego otro complementario, necesario para su inscripción, sin que sea necesario la retirada y nueva presentación del primero: ".... Como ha dicho numerosísima doctrina de este Centro Directivo, el Registrador ha de despachar los documentos referentes a una finca por el orden de su presentación, salvo el caso de que la inscripción de un documento presentado posteriormente sea presupuesto para la del documento presentado con anterioridad..."»

IV

Doña Pilar del Olmo López, Registradora Mercantil de Toledo, elevó a esta Dirección General, su informe de fecha 27 de agosto de 2020, junto con todo el expediente, y en el que se hacía constar que el día 11 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Registro, bajo el número 2020/2.970, la citada escritura que motivó el asiento 762 del Diario 105.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 107 y siguientes de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 23, 39, 42, 50, 54, 56 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; los artículos 416 y siguientes del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero y 4 de junio de 2007, 31 de enero de 2008, 19 de mayo de 2009, 16 y 30 de octubre de 2010, 28 de mayo de 2014 y 27 de julio de 2018.

1. Con carácter previo debe concretarse cuál es el objeto del presente recurso.

Se presenta telemáticamente una escritura en el Registro Mercantil de Toledo, causando su correspondiente asiento de presentación. Calificada la misma, se notifica al notario la falta de provisión de fondos para el pago del BORME, conforme el art. 426 del RRM. Para subsanar dicho defecto, el Notario envía telemáticamente una diligencia, de la escritura ya presentada, y con referencia al asiento de presentación ya practicado, acreditativa del pago de dicha provisión.

Recibida dicha diligencia en el Registro Mercantil se comunica al notario «Entrada cerrada por no enviar la escritura que se subsana. Hablado con la Notaría».

Aunque no afecta a la Resolución que ha de dictarse, también conviene precisar que el recurso fue presentado directamente ante este Centro Directivo mediante correo certificado con acuse de recibo, y cuando fue remitido al Registro Mercantil de Toledo, con anterioridad a que lo recibieran, pero con posterioridad a la interposición de este, ya se había presentado otra vez telemáticamente la escritura, por lo que el motivo causante de la última calificación había decaído.

2. En cuanto al fondo del recurso, determinar si una vez presentada telemáticamente una escritura notarial, y calificada negativamente, es necesario para poder dar entrada a cualquier documento subsanatorio, en este caso una diligencia notarial, que se vuelva a acompañar la escritura ya presentada, este Centro Directivo no puede compartir la pretensión de la Registradora.

La paulatina adaptación de los sistemas notariales y registrales al desarrollo de las nuevas tecnologías tuvo un momento de inflexión con la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en sus artículos 107 y siguientes, admitiendo el artículo 112.1 (en su redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre) la presentación por vía telemática. El sistema se basa en la remisión del documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema e Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

La registradora alega en su informe que calificada negativamente una escritura presentada telemáticamente, su entrada se cierra de forma automática al ser notificado el defecto, ya que la aplicación del programa de gestión integral para los Registradores Mercantiles, desarrollado por el Departamento de Sistemas de Información del Colegio de Registradores así lo establece; por lo que para poder proceder a su inscripción, una vez subsanado el defecto, es necesario que vuelva a tener entrada en el Registro dicha escritura.

La introducción de las nuevas tecnologías no conlleva una modificación de los principios rectores del procedimiento registral, sino solo una mejora en cuanto a la agilidad del mismo, y el tratamiento es el mismo se presente la copia de la escritura notarial físicamente en formato papel, o se presente la copia en formato electrónico y de manera telemática. Así la regulación del Reglamento del Registro Mercantil, como la del Reglamento Hipotecario (aplicable por remisión del art. 80 RRM), no distingue entre ambas.

Los arts. 23 RRM y 417 RH reconocen la posibilidad de llevar un libro de entrada de documentos, como libro auxiliar, además del Diario de Presentación; los arts. 50 RRM y 420 RH determinan los documentos no susceptibles de presentación; los arts. 54 RRM y 427 RH conceden al presentante la posibilidad de retirar el título, sin que afecte a la vigencia del asiento de presentación; y conforme al art. 39.1 RRM la aportación de los documentos subsanatorios se hará constar por nota marginal.

3. En este caso concreto no consta que el documento presentado telemáticamente haya sido retirado del Registro, posibilidad que también reconoce la RDGRN de 30 de octubre de 2010, por lo que no es necesario que el mismo se vuelva a enviar; y en su caso, y conforme al art. 39.1 del RRM la aportación de la diligencia subsanatoria se hará constar por nota al margen del asiento de presentación. La posible configuración informática del libro de entrada, que es un libro auxiliar, no puede prevalecer sobre la regulación legal del Diario de Presentación.

Por último, cabe recordar a la Sra. Registradora, que cuando observe algún defecto que impida el despacho de un título, aunque propiamente no sea la negativa a la práctica del asiento de presentación, deberá hacerlo con los requisitos establecidos para la nota de calificación y notificarlos formalmente (cfr. RDGRN de 31 de enero de 2007).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de noviembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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