BOE-A-2022-9811 Resolución de 23 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil III de Sevilla, por la que se deniega la inscripción de una escritura autorizada por notario de Sevilla.

En el recurso interpuesto por don L. M. V. L., abogado, en nombre y representación de don J. A. F. C., contra la nota de calificación del registrador Mercantil III de Sevilla, don Juan Ignacio Madrid Alonso, por la que se deniega la inscripción de la escritura autorizada el día 5 de noviembre de 2021 por el notario de Sevilla, don Álvaro Sánchez Fernández, con el número 2.253 de protocolo.

Hechos

I

Mediante escritura, autorizada el día 5 de noviembre de 2021 por notario de Sevilla, don Álvaro Sánchez Fernández, con el número 2.253 de protocolo, don J. A. F. C. procedió a elevar a público algunos de los acuerdos adoptados por la junta general de socios de la compañía «Trade, Promotion & Vending, SL», celebrada el día 24 de junio de 2021, relativos a la modificación del artículo decimotercero de los estatutos sociales y al nombramiento de administrador único tras la dimisión de la anterior titular del cargo. En la parte expositiva de esta escritura, hacía constar el notario que el acta de la junta cuyos acuerdos se elevaban a público constaba recogida en el acta autorizada por él mismo, cuyo requerimiento se formalizó el día 1 de junio de 2021 con el número 1.151 de su protocolo; continuaba explicando que, a la junta celebrada el día 24 de junio de 2021, asistió, presente y representado, la totalidad del capital social; no obstante, añadía la particularidad de que, mediante una diligencia extendida por él mismo el día 30 de junio de 2021, hacía constar que, en esa fecha, tuvo conocimiento «por copia de la escritura de manifestación y aceptación de herencia con liquidación de gananciales, autorizada por el notario que fue de Sevilla don Miguel Muñoz Revilla, el día 29 de marzo de 2005 con el número 1.286, por fallecimiento de don J. F. F., que los hijos de dicho señor, doña M. I., don F. L., don J., don J. M., C. F. y don J. A. F. C., son dueños proindiviso de la nuda propiedad por sextas partes indivisas de 1.000 participaciones sociales de “Trade, Promotion & Vending, SL”, que representan en conjunto el 50% del capital social, y no dueños cada uno de 8,334% del capital social como así se indicó, al inicio de la celebración de la Junta, por parte de la Administradora (cesante)». Continuaba indicando que, a consecuencia de ello, «habría que dar por no representado al 50% del capital perteneciente por sextas partes indivisas a los hermanos F. C. en nuda propiedad y en usufructo a la madre de éstos, doña J. C. M., pues no se ha señalado a un representante de dichas participaciones por sus titulares, para acudir a la Junta y votar en consecuencia», y apostillaba que, «por tanto, además de no tenerlos por participantes en la Junta General, tampoco habrían de ser tenidos en cuenta los votos por ellos emitidos». Proseguía su razonamiento observando que, «en cambio, sí habría de tenerse por presente en la Junta General a don J. A. F. C., titular en un 100% de otras 1.000 participaciones sociales, igual al 50% del capital social, y en consecuencia, por válidamente constituida la Junta General, y por válidos los acuerdos adoptados», modificando, por su propia iniciativa, las mayorías por las que se aprobaron los acuerdos, pasando de la unanimidad de todos los socios al 50% del capital social, dato que también figura en la certificación elevada a público.

II

Presentada el día 30 de noviembre de 2021 dicha escritura de elevación a público de acuerdos sociales en el Registro Mercantil de Sevilla, y presentada también, a petición del registrador («ante lo contradictorio de lo señalado», según expresaba en su informe), el día 22 de diciembre de 2021, bajo el mismo asiento y Diario, copia autorizada del acta de junta, fueron objeto conjuntamente los dos documentos de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 1068/1710.

F. presentación: 30/11/2021.

Entrada: 1/2021/25.197,0.

Sociedad: Trade, Promotion & Vendig SL.

Autorizante: Sánchez Fernández, Álvaro.

Protocolo: 2021/2253.

En unión de:

01 Escritura autorizada ante el Notario Sánchez Fernández, Álvaro con fecha 1 de junio de 2021, Número 11551[sic]/2021 de su protocolo de Sevilla. de 05/11/2021.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. Presentada la escritura calificada en unión de acta autorizada por el mismo Notario, número 1150 [sic] de 2021, resulta que:

1. A la misma se incorpora diligencia extendida por el propio Notario el 30 de junio de 2021, donde se rectifica sustancialmente el Acta de la junta general, en el sentido de no dar por representado al 50% del capital social: “habría que dar por no representado el 50% del capital social”. Es necesario en primer lugar aclarar, en base a la calificación del acta en su integridad, y a la rigurosidad que han de contener los asientos registrales, quiénes fueron finalmente los asistentes a la junta general, y con qué porcentaje de capital presente y/o representado.

2. En el caso que finalmente se dé por asistente a un 50% del capital, es necesario que se acredite la convocatoria a todos los socios, debiéndose tener en cuenta y según lo manifestado, que ésta no puede hacerse individualmente, sino como integrantes de una comunidad hereditaria, la que en base al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de designar un único representante para esas participaciones que conforman el 50% del capital social. Es necesario tener en cuenta que al afectar al 50% de los derechos de voto, esta situación afecta al desarrollo de toda la junta general, puesto que podría hipotéticamente haber empate en la adopción de algunos/todos los acuerdos.

De manera subsidiaria, y en el caso que sea revocado el defecto anterior, el acuerdo de modificación de Estatutos ha sido tomado con el voto a favor de 50% de las participaciones sociales en que se divide el capital social lo que es contrario al artículo 199.a de la Ley de Sociedades de Capital. Deben aclarar la modificación del artículo 13.º de los estatutos sociales, ya que, si bien el punto cuarto del orden del día resulta “propuesta de adición de un último párrafo del actual artículo 13 de los Estatutos Sociales”, sin embargo en el acuerdo cuarto se indica “… dar nueva redacción al artículo 13 de los estatutos sociales,…”; por lo que deben aclarar lo pretendido, teniendo en cuenta que, según los asientos del Registro, el referido artículo prevé todo lo relativo a clases de juntas, requisitos de convocatoria, constitución, forma y plazo de convocatoria, etc. Artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil y principio de especialidad. Defecto subsanable.

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

En relación con la presente calificación: (…)

Sevilla, a 20 de enero de 2022 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don L. M. V. L., abogado, en nombre y representación de don J. A. F. C., interpuso recurso el día 22 de febrero de 2022 mediante escrito cuyo contenido se transcribe a continuación:

«Expone

Primero. Que el pasado día 22 de enero de 2.022 recibió notificación de Calificación negativa de la Escritura pública otorgada ante el Notario de Sevilla D. Álvaro Sánchez Fernández con el número de protocolo 2021/2253, presentada a inscripción el día 22 de diciembre de 2.021 con el asiento de Diario 1068/1710, entrada 1/2021/25.197.0 (…)

Segundo. Que no estando conforme con dicha calificación negativa, por medio del presente escrito formula en tiempo y forma recurso contra la misma ante esa Dirección general, en base a los siguientes

Hechos.

Primero. Para la celebración de la Junta de socios ordinaria se requirió la presencia del Notario D. Álvaro Sánchez Fernández para la redacción y aprobación del acta de dicha reunión. Fueron convocados todos los socios de la entidad, quienes acudieron a la notaría el día y hora de la convocatoria. Estaban presentes por tanto todos los socios.

A la hora de la confección de la lista de asistentes, la Administradora anterior, cargo del que presentó la dimisión en dicha Junta, relacionó los mismos citando a cada socio con el porcentaje de participaciones representativas del capital social del que era propietario, relación que fue aceptada en dicha forma por todos los asistentes, incluidos abogados de varios de ellos, quienes no formularon oposición alguna.

Pero es un hecho que, estando presente la totalidad del capital de la sociedad, el cincuenta por ciento del mismo pertenece en proindiviso por escritura de aceptación de la herencia de su padre, a cada hermano F. C., por sextas partes.

Segundo. El Sr. Notario levantó acta de la reunión con la lista de asistentes tal y como le fue facilitada. Sin embargo, al requerir días después la titulación de las participaciones, observó que esa mitad de capital pertenece a un proindiviso, y redactó diligencia aclarando dicha circunstancia; dado que el proindiviso no había nombrado representante único para ejercer el derecho de voto, en la diligencia citada expuso que “habría que dar por no representado al 50% del capital social” y presente o representado el otro cincuenta por ciento del capital social, y por tanto por válidamente constituida la Junta General y por válidos los acuerdos adoptados, con los siguientes porcentajes…

Quinto. Dimisión de la Administradora única. Nombramiento de nuevo Administrador. Vista la dimisión de la Administradora única, se propone para el cargo de Administrador único a D. J. F. C.

Aprobado por doña C. C. M. y D. J. A. F. C. que representan el 50% de los votos.

D. J. A. F. C. acepta el cargo de Administrador único.

Tercero. Señala la Calificación recurrida que En el caso que finalmente se dé por asistente a un 50% de capital, es necesario que se acredite la convocatoria a todos los socios, debiéndose tener en cuenta, según lo manifestado, que ésta no puede hacerse individualmente, sino como integrantes de una comunidad hereditaria, la que en base al artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de designar un único representante para esas participaciones que conforman el 50% del capital social.

La convocatoria fue realizada por la Administradora dimisionaria a todos y cada uno de los socios, incluidos los que tienen su participación en proindiviso por la aceptación de la herencia de su padre (…) Ninguno de ellos se opuso a la lista de asistentes que confeccionó el Sr. Notario autorizante; solo con posterioridad a la Junta, varios meses después, quien suscribe recibió convocatoria de una reunión para nombramiento de representante de esa mitad del capital social para futuras juntas de socios (…)

Insistimos en que los abogados de varios de los socios propietarios en proindiviso no se opusieron ni manifestaron cuestión alguna a la confección de la lista de asistentes. Es más, contestaron por escrito a requerimiento de la sociedad, que opinaban que el proindiviso se había constituido solo para el inmueble que contenía la herencia, y no para las participaciones sociales que eran fácilmente divisibles; (…) si bien cuatro meses después organizaron esa reunión para el nombramiento de representante para las futuras juntas de socios (…)

Por otra parte hemos de señalar la Doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, en la que desestima el recurso de la sociedad que entendía que la cualidad de socio en caso de proindiviso de participaciones pertenece exclusivamente a la comunidad formada por todos los partícipes del proindiviso; distingue el Tribunal Supremo entre Comunidad hereditaria ordinaria o romana de la germánica.

La personalidad jurídica no se le reconoce a la comunidad integrada por los copropietarios de las participaciones sociales; el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital n [sic] tiene por objeto regular el régimen de dicha cotitularidad y, por tanto, determinar la atribución de la condición de socio, objeto específico del artículo 91 LSC, sino que atiende más limitadamente a regular la forma de ejercicio de los derechos que da tal condición se derivan en las citadas situaciones de cotitularidad. (apartado 8 del Fundamento de Derecho Quinto de la citada sentencia).

En el apartado 12 del mismo fundamento jurídico de la Sentencia citada dice el Tribunal Supremo que Las sentencias citadas como infringidas en el recurso se refieren a situaciones de cotitularidad de participaciones sociales sobrevenidas como consecuencia del fallecimiento de su titular y la consiguiente apertura de su sucesión hereditaria.

En esas Sentencias se ha declarado que la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no los coherederos, es la que ostenta la condición de socio de la compañía. Lo declaramos en la sentencia 1082/2004 en los siguientes términos:

Pese a que la doctrina pueda hallarse dividida, la Sala se ha pronunciado sobre la condición de socio de la comunidad hereditaria que poseía, entre otros bienes, acciones o participaciones sociales, e integrada por varios copropietarios. Así, la STS número 1082/2004 señaló que la accionista de la sociedad anónima demandada era una comunidad hereditaria formada por los coherederos, del primitivo accionista, en que no se ha practicado la partición. Cuya comunidad implica que cada sucesor, miembro de la misma, tiene derecho al conjunto que integra el contenido de la herencia, pero no sobre los bienes hereditarios concretos; es decir, en el presente caso (comunidad germánica, herencia no partida) cada coheredero, como el demandante, no es titular de acciones, sino titular junto con los demás herederos, del patrimonio del que forma parte el conjunto de acciones; así, el accionista no es el heredero, sino la comunidad (…)

Cuarto. Al haber votado válidamente solo el cincuenta por ciento del capital, se tiene por no aprobado la propuesta de modificación de los Estatutos sociales, pero debe tenerse por aprobada la dimisión de la anterior Administradora única y el nombramiento del nuevo, D. J. A. F. C.

Por todo lo anteriormente escrito, procede y

Solicita que teniendo por presentado este escrito con la documentación que se acompaña, tenga por recurrida la Calificación negativa emitida por el Registro número uno, mercantil de Sevilla, sobre la escritura pública de Técnicas Profesionales de Ventas SL, autorizada por el notario D. Álvaro Sánchez Fernández, protocolo 2021/2253, Asiento diario 1068/1710, entrada 1/2021/25197.0, y por válido el acuerdo de nombramiento de nuevo Administrador único de la misma en la persona de mi representado D. J. A. F. C., con todo lo demás procedente.»

IV

Notificada la interposición de dicho recurso a don Álvaro Sánchez Fernández, notario de Sevilla, como autorizante de las escritura y acta notarial calificadas, presentó, el día 7 de marzo de 2022, el siguiente escrito de alegaciones:

«Expone:

Primero. Que el día 2 de marzo de 2022 he recibido de ese Registro Mercantil notificación de haberse presentado en ese Registro recurso de calificación negativa de inscripción de la escritura número 2.253/2021, de fecha 5 de noviembre de mi Protocolo.

Segundo. Que el motivo 2 de la nota de calificación se centra en afirmar que el 50% de las participaciones sociales son integrantes de una comunidad hereditaria y que, según el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, se ha de designar un único representante para el ejercicio de los derechos de voto de ese 50% y que había que haber hecho la convocatoria de la Junta, no a los socios individuales sino a ellos como integrantes de una comunidad hereditaria.

Tercero. Que me adhiero a la argumentación empleada por la parte recurrente de dicha calificación, debiendo insistir en que el error en la calificación registral se produce al calificar la copropiedad del 50% de las participaciones sociales como comunidad hereditaria, pero ésta es inexistente al haberse producido ya la aceptación y adjudicación hereditaria según escritura del año 2005 ante el notario de Sevilla don Miguel Muñoz Revilla (29 de marzo de 2005) con el número de protocolo 1.286, y ser por tanto una copropiedad ordinaria, en el que los socios son los copropietarios y no la copropiedad y el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital establece la forma de ejercitar los derechos de las participaciones en copropiedad, pero de ninguna manera que haya que indicar en la convocatoria que la misma se hace a los socios en tanto que comuneros.

Por lo expuesto:

Solicita a ese Registro Mercantil, tenga a bien tener por presentado este escrito y retirar la calificación registral recurrida, procediendo a las inscripciones procedentes.»

V

Don Juan Ignacio Madrid Alonso, registrador Mercantil de Sevilla, emitió el preceptivo informe el día 14 de marzo de 2022 y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 126, 198, 199 y 288 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 102 del Reglamento del Registro Mercantil; 153 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960, 11 de junio de 1982, 5 de noviembre de 2004, 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de enero de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de noviembre y 10 de diciembre de 2020 y 14 de abril y 5 de julio de 2021, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 1995, 4 de junio de 1999, 22 de marzo de 2000 y 23 y 26 de enero de 2009, en materia de nombramiento de auditores.

1. La cuestión debatida en este expediente gira en torno al ejercicio de los derechos de socio cuando la titularidad de las participaciones sociales corresponde en régimen de comunidad ordinaria a varias personas; en concreto, si lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital es de obligada observancia para la compañía, o, en caso de no haber sido designado el representante común, los administradores y la propia junta pueden tolerar válidamente la asistencia y voto de todos los comuneros.

No obstante, no puede ignorarse la existencia de discordancias entre el contenido de los documentos presentados para obtener la inscripción de los acuerdos adoptados.

Así, del acta notarial de la junta general convocada resulta que, según proclama el presidente de ésta, asistieron los socios titulares de la totalidad del capital social y se votaron, por las mayorías que en ella constan, los diferentes acuerdos, en la forma expresada en las declaraciones de dicho presidente.

La particularidad del caso se encuentra en que, posteriormente, el notario autorizante, por iniciativa propia, extendió una diligencia motivada en llegado a su conocimiento «por copia de la escritura de manifestación y aceptación de herencia con liquidación de gananciales, autorizada por el notario que fue de Sevilla don Miguel Muñoz Revilla, el día 29 de marzo de 2005 con el número 1.286, por fallecimiento de don J. F. F., que los hijos de dicho señor, doña M. I., don F. L., don J., don J. M., C. F. y don J. A. F. C., son dueños proindiviso de la nuda propiedad por sextas partes indivisas de 1.000 participaciones sociales de “Trade, Promotion & Vending, SL”, que representan en conjunto el 50% del capital social, y no dueños cada uno de 8,334% del capital social como así se indicó, al inicio de la celebración de la Junta, por parte de la Administradora» (ésta cesante). Continúa indicando en dicha diligencia el notario que, a consecuencia de ello, «habría que dar por no representado al 50% del capital perteneciente por sextas partes indivisas a los hermanos F. C. en nuda propiedad y en usufructo a la madre de éstos, doña J. C. M., pues no se ha señalado a un representante de dichas participaciones por sus titulares, para acudir a la Junta y votar en consecuencia»; y apostilla que, «por tanto, además de no tenerlos por participantes en la Junta General, tampoco habrían de ser tenidos en cuenta los votos por ellos emitidos». Prosigue su razonamiento observando que, «en cambio, sí habría de tenerse por presente en la Junta General a don J. A. F. C., titular en un 100% de otras 1.000 participaciones sociales, igual al 50% del capital social, y en consecuencia, por válidamente constituida la Junta General, y por válidos los acuerdos adoptados». De este modo, el notario modifica, por su propia iniciativa, las mayorías por las que se aprobaron los acuerdos (modificación del artículo 13 de los estatutos y dimisión de la administradora única y nombramiento de nuevo administrador), pasando de la mayoría del 74,99% del capital social, según la declaración de la presidenta sobre el resultado de las votaciones, a la mayoría de votos del 50% del capital social según la declaración del notario en esa posterior diligencia.

Por otra parte, en la escritura de elevación a público de tales acuerdos, otorgada por el nuevo administrador único con base en una certificación que él mismo expide del libro de actas de la sociedad, manifiesta que de la lista de asistentes que detalla resulta que está presente y representado en la junta general el 100% del capital social (un 50% «en proindiviso por sextas partes» de los hermanos F. C.) y añade que los referidos acuerdos se adoptaron «con el voto a favor del 50% del capital social».

2. A la vista de las circunstancias reseñadas, debe tenerse en cuenta que la distribución de competencias en las actas notariales de junta se recoge en el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil al regular su contenido obligatorio. Respecto de los extremos que afectan a este expediente, dispone en la fracción 1.2.ª que el notario dará fe «de la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados, y de su participación en el capital social». A ello hay que añadir la prohibición de efectuar valoraciones jurídicas impuesta en el apartado 3 del mismo artículo reglamentario al ordenar que «en ningún caso el notario calificará la legalidad de los hechos consignados en el instrumento».

De la lectura de los dos textos transcritos se desprende con claridad que el notario, en un acta de junta, debe limitarse a dar fe de las declaraciones que el presidente efectúe sobre los asistentes y su participación en el capital, por lo que carece de atribuciones para extender, por su propia iniciativa, una diligencia que altere el contenido de esas manifestaciones, y menos aún para valorar las consecuencias de ese cambio, atribuyéndole unos efectos jurídicos determinados. Es más, el documento en que funda su diligencia (la escritura de manifestación y aceptación de herencia por la que seis de los socios adquieren determinadas participaciones en proindiviso, otorgada en 2005) ni siquiera acredita de manera indubitada que la situación de proindiviso ordinario se mantenga más de dieciséis años después, cuando se celebra la junta.

En relación con el ámbito de aplicación de la subsanación unilateral de los documentos que el artículo 153 del Reglamento Notarial permite efectuar al notario, tiene declarado esta Dirección General que se circunscribe al margen de intervención del notario en el documento, de manera que solo alcanzaría «la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario» (Resoluciones de 7 de enero y 26 de noviembre de 2020).

Dejando aparte la improcedente extensión de la referida diligencia por parte del notario, las circunstancias de hecho puestas de manifiesto en ella han trascendido a la escritura de elevación a público de acuerdos sociales y, por tanto, han sido objeto de calificación.

3. Por las razones expuestas, no puede tomarse en consideración la improcedente y extemporánea diligencia extendida por el notario, modificativa de las declaraciones de la presidenta de la junta general sobre los asistentes a ésta y sobre las mayorías con las que fueron adoptados los acuerdo. Y, de no existir discordancias entre las declaraciones de la presidenta que constan en el acta notarial de la junta y las declaraciones del administrador otorgante de la escritura de elevación a público de los acuerdos, la cuestión por resolver respecto de este último título estribaría, por tanto, en la consideración que debe merecer, en orden a la asistencia y voto, la concurrencia a una junta general de todos los comuneros integrantes de un condominio ordinario sobre determinadas participaciones sociales, cuya asistencia ha contado con el beneplácito del administrador que ejerció la presidencia y del resto de socios, y el porcentaje de capital que representan se ha tenido en cuenta para el cómputo del capital presente o representado, alcanzando el 100%.

La jurisprudencia y la doctrina de este Centro Directivo han venido contemplando la fórmula de «unificación subjetiva» establecida en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (y de los preceptos similares que lo precedieron) como una carga impuesta al socio en interés de la sociedad, entre otras razones, con la finalidad de evitar que los desacuerdos entre los miembros de la comunidad ordinaria afecten a la vida societaria (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960 y 11 de junio de 1982, y las Resoluciones de 4 de junio de 1999, 10 de diciembre de 2020 y 14 de abril de 2021). Por el contrario, cuando las participaciones están integradas en una herencia indivisa, debe tenerse en cuenta que forman parte de un patrimonio sujeto a un régimen de titularidad colectiva que se proyecta sobre la masa patrimonial en su conjunto y no sobre cada uno de los bienes que la componen, de manera que, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de noviembre de 2004, 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020) es la comunidad hereditaria, y no cada coheredero, la que ostenta la condición de socio, de manera que el ejercicio de los derechos correspondientes deberá ejercitarse por quien se halle facultado para representar transitoriamente a la comunidad hereditaria como socio (Resoluciones de esta Dirección General de 10 de diciembre de 2020 y 14 de abril de 2021).

Por ello, si se tratara de un caso de participaciones adjudicadas pro indiviso a los herederos, la titularidad de las participaciones correspondería a cada uno de ellos en la proporción correspondiente. Y si todos los comuneros asistieron a la junta, unánimemente se reconocieron entre sí como socios, y admitidos en la misma calidad por los restantes socios de la compañía y por el presidente de la asamblea, como tiene declarado esta Dirección General (Resoluciones de 23 de marzo de 1995, 4 de junio de 1999, 22 de marzo de 2000 y 23 y 26 de enero de 2009, en materia de nombramiento de auditores), su porcentaje de capital debe ser tenido en cuenta para determinar el quórum de asistencia.

Lo que ocurre es que, como ha quedado expuesto, existe discordancia insalvable entre lo declarado por la presidenta de la junta según consta en el acta notarial de ésta y lo manifestado –y certificado– por el administrador que otorga la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales, puesto que no coinciden las mayorías por las que han sido adoptados tales acuerdos. Por ello, tales discrepancias hacen inviable la inscripción en los términos solicitados.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de mayo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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