noviembre 24, 2022

BOE-A-2022-19448 Resolución de 24 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso interpuesto por don Eduardo María García Serrano, notario de Fuenlabrada, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada número 1, don Carlos Amérigo Alonso, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 27 de abril de 2022 por el notario de Fuenlabrada, don Eduardo María García Serrano, con el número 1.336 de protocolo, don P. A. R. G y doña L. H. H. vendieron a don F. G. C. la finca registral número 9.959 del Registro de la Propiedad de Fuenlabrada número 1, plaza de garaje en la planta sótano de un edificio en régimen de propiedad horizontal situado en Humanes de Madrid.

II

Presentada la indicada escritura en el Registro de la Propiedad de Fuenlabrada número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Documento presentado bajo el Asiento número 85 del Libro Diario 74.

Calificada negativamente la escritura autorizada por el Notario de Fuenlabrada, Don Eduardo María García Serrano el día 27/04/2022 con el número de protocolo 1336/2022, el cual fue presentado en este Registro telemáticamente el día 27/04/2022, habiéndose aportado copia de la escritura el día 6 de Junio de 2.022 y acreditado el pago del Impuesto, ha sido objeto de calificación negativa sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos.

Se presenta la referida escritura en la que se procede a la transmisión por título de compraventa de una plaza de garaje, sin que la parte vendedora declare o realice manifestación alguna sobre si se ha realizado o no en las fincas transmitidas alguna actividad potencialmente contaminante del suelo.

Fundamentos de Derecho.

No contiene la escritura calificada la manifestación a que hace referencia el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (que ya se encontraba en vigor al tiempo de su otorgamiento): Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

Por la escritura calificada se venden una finca resultante de una división horizontal, por lo que el citado precepto le es de aplicación dado que el artículo 98 transcrito hace referencia a fincas sin especificar su naturaleza. Téngase en cuenta que la transmisión de un departamento de una división horizontal implica también la transmisión de la cotitularidad en los elementos comunes de la división horizontal que correspondieran al transmitente en proporción a la cuota de la finca transmitida y que el artículo 396 del Código Civil incluye el suelo entre los elementos comunes de la división horizontal.

La falta de tal manifestación imposibilita la inscripción de la venta, pues, por un lado, la ley impone obligatoriamente la necesidad de que tal manifestación se incluya en el título inscribible. Por otro, impone a los registradores la obligación de practicar una nota marginal con su contenido, obligación imposible de cumplir ante la omisión que contiene la escritura. Esta manifestación, con un alcance completo desde un punto de vista subjetivo, es precisa para que el registrador realice su labor consistente fundamentalmente, en lo que a esta materia afecta, en la práctica de una nota marginal obligatoria recogiendo el sentido positivo o negativo de dicha manifestación independientemente de las personas que hayan podido realizar esas actividades, y la práctica posterior de las comunicaciones dispuestas por los artículos 99.6 y 103.1 de la propia ley 7/2022. Los títulos que se presenten a inscripción deben de reunir los elementos necesarios para que se practiquen los asientos necesarios en el registro, desprendiéndose tal exigencia de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.

Debe además tenerse en cuenta que aunque la ley prevea su desarrollo reglamentario regulando las actividades potencialmente contaminantes, se encuentra en vigor el Real Decreto 9/2005 en que se regulan en la actualidad hasta que tal desarrollo tenga lugar.

El defecto señalado es de carácter subsanable por lo que se suspende la inscripción.

Contra esta calificación (…)

Fuenlabrada, veintisiete de Junio de dos mil veintidós.–El Registrador. Carlos Amérigo Alonso.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Eduardo María García Serrano, notario de Fuenlabrada, interpuso recurso el día 26 de julio de 2022 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

«1.º El artículo 98 de la Ley 7/2022 de 8 de abril bajo la rúbrica “Actividades potencialmente contaminantes” dispone lo siguiente:

“1. Reglamentariamente el Gobierno aprobará, actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos.

2. Los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la comunidad autónoma correspondiente los informes en los que figure la información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados.

3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.”

2.º En cuanto al ámbito de aplicación del artículo 98 de la ley 7/2022, cabe señalar dos cuestiones:

– El propio apartado 1 del artículo 98 se refiere a un desarrollo reglamentario que todavía no se ha producido, de lo que se deduce que la declaración impuesta en el apartado 3 no será exigible hasta que se dicte el Reglamento en el que se fije la lista de actividades potencialmente contaminantes.

Además, frente a la alegación por el señor registrador relativa a que dicho desarrollo reglamentario se encuentra ya en el RD 9/2005, cabe señalar que de una simple lectura del Real Decreto invocado por el registrador se infiere que las actividades potencialmente contaminantes a que se refiere el mismo son todas actividades de carácter productivo o comercial, las cuales no se pueden dar en un edificio dividido horizontalmente y destinado a garaje, como es el caso que nos ocupa. De hecho, el citado Real Decreto 9/2005 define las actividades potencialmente contaminantes del suelo “aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo”. Por lo tanto, no es cierta la afirmación del señor registrador. Ciertamente el RD 9/2005 regula actividades contaminantes del suelo pero del elenco de actividades enumeradas resulta evidente que tiene por objeto solares, naves industriales o locales donde se pueden desarrollar este tipo de actividades y no las viviendas o mucho menos las plazas de garaje. Es por ello que el artículo 98 de la ley 7/2022 se remite a un desarrollo reglamentario todavía inexistente que es el que tendrá que determinar qué se entiende por actividad contaminante del suelo, tipificándose, en su caso, actividades que si puedan desarrollarse en las viviendas o plazas de garaje de esta naturaleza, de lo contrario estaríamos exigiendo de los ciudadanos realizar una manifestación sin saber qué les estamos preguntando, lo cual puede generar indefensión. A la misma conclusión llegamos si realizamos un [sic] interpretación sistemática de la norma.

Además, dicho Real Decreto 9/2005 se dictó en desarrollo de la Ley 28/2011 de 28 de julio que ha sido precisamente derogada por la Ley 7/2022 (Disposición Derogatoria primera apartado 1) y dada la trascendencia de la declaración y las posibles responsabilidades que conlleva se hace imprescindible la perfecta delimitación del objeto de la misma.

– En segundo lugar, y al margen de lo señalado sobre el desarrollo reglamentario pendiente, debe determinarse cuál es el ámbito de aplicación objetivo del artículo 98, en concreto, cómo debe interpretarse el término finca.

El registrador equipara de forma inequívoca el término finca con el concepto de finca registral, lo que parece contrario a una interpretación lógica y sistemática de la Ley. Desde el punto de vista sistemático hay que tener en cuenta que la rúbrica que encabeza el título VIII es “Suelos contaminados” y con arreglo a la definición contenida en el artículo 2.a) “Suelo contaminado” es aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno. Poniendo en conexión ambos términos, suelo y finca, parece claro que el precepto se está refiriendo a la transmisión de una porción de superficie terrestre, lo que excluiría del ámbito de aplicación de la norma los elementos de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

En contra de este criterio, el registrador aduce que “la transmisión de un departamento de una división horizontal implica también la transmisión de la cotitularidad en los elementos comunes de la división horizontal que correspondieran al transmitente en proporción a la cuota de la finca transmitida y que el artículo 396 el Código Civil incluye el suelo entre los elementos comunes de la división horizontal”. Ahora bien, a nuestro juicio se trata de un argumento puramente formalista, pues aunque es cierto que los propietarios de una cuota en un local de garaje de un edificio régimen de propiedad horizontal participan del suelo, eso no significa que puedan utilizarlo para desarrollar sus actividades particulares, por lo que difícilmente pueden desarrollar una actividad potencialmente contaminante del suelo.

A mayor abundamiento, si nos atenemos a la literalidad del artículo 98, argumento en el que basa toda su calificación el señor registrador, la declaración debe tener por objeto “si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad contaminante” lo que incluiría no sólo las actividades del transmitente sino las de cualquier otro titular (presente o pasado) de los distintos elementos de la división horizontal. Y esta conclusión es de todo punto ilógica, además de resultar de imposible cumplimiento en la práctica, porque lo que se estaría imponiendo al vendedor de una vivienda es averiguar y conocer si se ha realizado por algún otro de los copropietarios una actividad potencialmente contaminante del suelo del que es cotitular, suponiendo que esta pudiera desarrollarse en un suelo configurado como elemento común. Es por ello que de la calificación transcrita llama especialmente la atención que el señor registrador se refiera a la necesidad de efectuar la declaración objeto de controversia “independientemente de las personas que hayan podido realizar esas actividades”. ¿Quiere decir con eso el señor registrador que el vendedor no solo está obligado a conocer y manifestar lo que él mismo ha realizado sino que también ha de conocerlo y manifestarlo en cuanto al resto de vecinos de la comunidad e inclusive de cualquier otro que haya sido titular de la plaza de garaje con anterioridad? Es decir, que, a su juicio, no solo se impone al particular la obligación de manifestar si se ha desarrollado en la plaza de garaje una actividad incompatible con el propio destino de la misma en base a un precepto reglamentario aun por desarrollar, sino que además se le impone la carga de investigar si lo ha hecho cualquier otro titular de los departamentos en que se encuentra dividido horizontalmente el edificio al que pertenece el inmueble e inclusive los titulares anteriores de la misma. Está claro que el señor registrador no se ha visto en la tesitura de tener que explicar a un vendedor lo que supuestamente tiene que manifestar en uno u otro sentido.

3.º En cuanto a las consecuencias de la falta de declaración del artículo 98 de la ley 7/2022, de la calificación registral se deduce que la falta de declaración es defecto que impide la inscripción del título. Sin embargo, de nuevo, una interpretación sistemática del precepto atendiendo al resto del ordenamiento y a los antecedentes legislativos nos lleva a la conclusión contraria:

– En primer lugar, el artículo 8 de la ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados ya imponía una declaración acerca de la realización de actividades potencialmente contaminantes en las transmisiones formalizadas en escritura pública, declaración que se hacía constar igualmente en el Registro por nota marginal. Aunque el precepto se refería únicamente a la declaración positiva de realización de actividades contaminantes, de haberse interpretado como un requisito necesario para la inscripción de la escritura habría exigido lógicamente que el título contuviese una manifestación positiva o negativa y en la práctica no ha sido así.

– La regla general es que sólo deben constituir defectos que impiden la inscripción aquellos que afecten a la legalidad del negocio documentado (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) o que impidan la práctica del asiento de inscripción porque se omite en el título una circunstancia que necesariamente debe contener la inscripción (artículo 21.1 Ley Hipotecaria). Fuera de estos casos, la omisión de cualquier otra circunstancia que debe contener el título, no impide su inscripción salvo que expresamente lo disponga la norma (como ocurre con la expresión de los medios de pago exigida en el artículo 254.3 de la Ley Hipotecaria). Así ocurre, por ejemplo, con la obligación de entregar el certificado de eficiencia energética (RR de 20 de marzo de 2019 y 16 de septiembre de 2019) o de aportar el certificado de estar al corriente en los gastos de comunidad impuesto por el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De hecho, la previsión legal de su constancia por nota marginal conduce a considerar como inscribible al título que no contiene dicha manifestación, pues si fuese exigible tal manifestación para la inscripción del título, lo lógico es que se recogiese su contenido en el propio asiento de inscripción como ocurre con el resto de los datos necesarios para la práctica de asiento. A mayor abundamiento, si todo título por el que se transmite cualquier derecho real de una finca debe contener la manifestación sobre la existencia o no de actividades contaminantes para su inscripción ¿qué sentido tiene la publicidad de la misma por nota marginal?

– Por último, dados los amplísimos términos en que está formulada la norma que exige una declaración sin límite temporal ni subjetivo (“si se ha realizado o no...”), debe imponerse la interpretación más restrictiva de los efectos de su inexistencia. Lo contrario supondría llenar los títulos públicos y los asientos del Registro de la Propiedad de manifestaciones efectuadas sin conocimiento alguno y forzadas por el cumplimiento de un requisito desproporcionado.

Por todo lo expuesto, solicito se tenga por presentado el presente recurso contra la calificación registral indicada al comienzo del presente escrito.»

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo el día 29 de julio de 2022.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 del Código Civil; 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 2, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; 51 y 98 del Reglamento Hipotecario; el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de agosto, 14, 20, 26 y 27 de septiembre y 3, 10, 11 y 19 de octubre de 2022.

1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se formalizó la compraventa de una plaza de garaje en la planta de sótano de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque los vendedores no realizan manifestación alguna sobre si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, exigencia impuesta, a su juicio, por el artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

Frente al criterio del registrador, el notario recurrente alega: a) que el propio apartado 1 del artículo 98 se refiere a un desarrollo reglamentario que todavía no se ha producido, de lo que se deduce que la declaración impuesta en el apartado 3 no será exigible hasta que se dicte el Reglamento en el que se fije la lista de actividades potencialmente contaminantes; b) que de una interpretación lógica y sistemática de la ley resulta que se refiere a la transmisión de una porción de superficie terrestre, lo que excluirla del ámbito de aplicación de la norma los elementos de un edificio en régimen de propiedad horizontal; c) que la falta de declaración no es defecto que impide la inscripción del título; y d) que, dados los amplísimos términos en que está formulada la norma que exige una declaración sin límite temporal ni subjetivo («si se ha realizado o no (...)»), debe imponerse la interpretación más restrictiva de los efectos de su inexistencia.

2. El referido artículo establece: «Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística».

La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva Marco de residuos, a la vez que revisó la regulación en la materia existente en España que databa del año 1998.

En el año 2015, la Comisión Europea aprobó el plan de acción de la UE para la economía circular [COM (2015) 614 final], que incluía un compendio de medidas entre las que se encontraba la aprobación de un paquete normativo que revisara las piezas clave de la normativa de la Unión Europea relativa a residuos.

Así, en 2018 se aprueba la Directiva (UE) 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos. Esta Directiva revisa algunos artículos de la Directiva Marco de residuos con el objetivo de avanzar en la economía circular, armonizar, mejorar la información y trazabilidad de los residuos y reforzar la gobernanza en este ámbito.

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva aprobada en 2018, con las modificaciones que esta introduce en la Directiva Marco de residuos. En su título VIII se recoge la regulación del régimen jurídico de los suelos contaminados.

En este ámbito, el legislador ha considerado oportuno servirse de las funciones de notarios y registradores de la Propiedad, en coordinación con las actuaciones que deben desplegar las Administraciones Públicas, respecto del control de suelos afectados por actividades potencialmente contaminantes. Y es que el Registro de la Propiedad constituye una herramienta enormemente útil, tanto para cualquier tercero que puede así conocer la posible afectación de una determinada finca por la realización de este tipo de actividades potencialmente contaminantes, como para la propia Administración, que puede obtener una información esencial sobre la existencia de suelos contaminados.

En esta materia, la actuación de notarios y registradores tiene pleno encaje en el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva y en el marco del deber de colaboración con la Administración competente, deben desempeñar como funcionarios públicos; colaboración que se produce tanto en el ámbito urbanístico, como agrario, tributario y, ahora también, en materia de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en aras de la función social de la propiedad privada que delimita su contenido, de acuerdo con las leyes.

De este modo, una de las medidas que introduce el Título VIII de la Ley 7/2022 es la recogida en el artículo 98.3, antes transcrito, que impone al propietario transmitente la obligación de declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo; obligación cuyo cumplimiento debe exigir el notario, pues conforme al artículo 17 bis, apartado a), de la Ley del Notariado, debe velar por que «el otorgamiento se adecúe a la legalidad»; y según el artículo 24 de esta misma ley, los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autoricen o intervengan.

Asimismo, el citado artículo 98.3 de la Ley 7/2022 establece la obligación de practicar, respecto de dicha declaración -sea esta de sentido positivo o negativo-, una nota marginal en el Registro cada vez que se transmita un derecho real sobre una finca.

Tales obligaciones habrán de cumplirse también cuando se realice una declaración de obra nueva, u operaciones de aportación de fincas y de asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística.

Por su parte, el artículo 103.1 impone una nueva obligación de colaboración de los registradores con las Administraciones Públicas para el cumplimiento de los objetivos de la ley, al disponer que «el registrador de la propiedad estará obligado a comunicar de modo telemático a la comunidad autónoma correspondiente, con carácter anual antes del 31 de enero de cada año, las siguientes circunstancias: a) La manifestación de las fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante».

3. Lo que en este recurso se discute es si la obligación que establece el referido artículo 98.3 de la Ley 7/2022 es o no aplicable a los casos en los que la finca afectada sea una plaza de garaje que forme parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal.

Esta Dirección General (vid. Resoluciones de 12 de agosto, 14, 20, 26 y 27 de septiembre y 3, 10, 11 y 19 de octubre de 2022) ha tenido oportunidad de interpretar dicha norma a fin de fijar su sentido y alcance, para lo cual hay que seguir los criterios hermenéuticos del artículo 3 del Código Civil: «1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas».

Para determinar el concepto de «suelo contaminado» al que se refiere la Ley 7/2022, de 8 de abril, debe partirse de lo establecido en el artículo 2 (precepto que contiene una serie de importantes definiciones): «ax) “Suelo contaminado”: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno».

Esta definición, que sin duda se ha de tener muy presente a la hora de fijar el alcance del artículo 98.3, es casi la misma que la del artículo 3 («Definiciones») de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, si bien ésta tenía un párrafo final que ahora no está presente: «x) “Suelo contaminado”: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno, y así se haya declarado mediante resolución expresa».

Debe remarcarse que la contaminación de un suelo exige la «presencia de componentes químicos de carácter peligroso en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente».

El artículo 98.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece que «reglamentariamente el Gobierno aprobará, actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos». Y de acuerdo con la disposición final cuarta («Habilitación para el desarrollo reglamentario»), número 1: «Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para: g) Establecer la lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con los artículos 98.1 y 99.1, así como el procedimiento de anotación marginal en el Registro de la Propiedad de los suelos declarados contaminados, conforme al artículo 99».

Cabe añadir que sigue vigente el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Debe destacarse que el artículo 2.e) del citado Real Decreto dispone que son actividades potencialmente contaminantes del suelo «aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo. A los efectos de este real decreto, tendrán consideración de tales las incluidas en los epígrafes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas según el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93), modificado por el Real Decreto 330/2003, de 14 de marzo, mencionadas en el anexo I, o en alguno de los supuestos del artículo 3.2». Y ciertamente se antoja difícil la realización de una de tales actividades recogidas en esta norma (cuya enumeración se contiene en Anexo I y que aluden siempre a una actividad industrial o comercial) en una entidad que forme parte de una división horizontal.

4. Así, la «ratio» del precepto base de la calificación es evidente si se tiene en cuenta la definición del artículo 2.ax); que el número primero del artículo se refiere a «suelos»; y el número dos de suelos contaminados («los titulares de estas actividades deberán remitir periódicamente a la comunidad autónoma correspondiente los informes en los que figure la información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados»).

Por ello es enteramente razonable concluir que cuando el número 3 establece la obligación de declarar «si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo», se está refiriendo a actividades (recuérdese lo antes expuesto a propósito del Real Decreto 9/2005) que puedan afectar al suelo, pues, de hecho, el número anterior se refiere a la obligación de remitir, por los titulares de actividades, información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados. Y este es el «contexto» en el que se encuentra esta norma: declaración de «actividades potencialmente contaminantes del suelo» (título del artículo 98). Dentro del Título VIII («Suelos contaminados»), y seguido del artículo 99 («Declaración de suelos contaminados»), del artículo 100 («Sujetos responsables de la descontaminación y recuperación de suelos contaminados»), del artículo 101 («Descontaminación y recuperación de suelos contaminados»), del artículo 102 («Recuperación voluntaria de suelos contaminados») y del artículo 103 («Inventario de declaraciones de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias»).

Por consiguiente, debe concluirse que la norma en la que se basa la calificación en modo alguno puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades (pensemos en aparcamientos o trasteros así transmitidos), pues solo se proyectan idealmente sobre el suelo –elemento común– de un edificio en régimen de propiedad horizontal (por descender a la realidad, se antoja realmente difícil, por no decir imposible, admitir que, por ejemplo, evacuar por los desagües restos de productos de limpieza encaje en la citada definición y en la intención del legislador). Por ello y respecto de tales entidades independientes (o cuotas de las mismas) no cabe imponer esa declaración a la vista del artículo 98.3 citado, en referencia a los negocios jurídicos que detalla; entre otras razones, porque en una finca en la que hay cuota de participación sobre el suelo, pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna (recordemos el concepto de actividad potencialmente contaminante) que sirva de base para la declaración de suelo contaminado.

Por contra, sí que se aplica el precepto en casos que por sí resultan evidentes, tales como transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano); o naves o instalaciones, industriales o comerciales. Se podría dudar si afecta a las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas, en las que no se realice una actividad comercial o industrial (al modo que indica la citada definición); pero el hecho de que, aquí, el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un elemento común), como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad horizontal, avala su inclusión junto a los supuestos –de inclusión– anteriores.

En resumen y para precisar aún más, la norma en cuestión (artículo 98.3) sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones «mortis causa», por razón de la posición de los sucesores «mortis causa», los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente). Y también a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (artículo 28.4 de la Ley estatal de Suelo) o con licencia (artículo 28.1 de la misma ley); tanto iniciada como terminada.

Por las razones expuestas, la objeción que opone el registrador no puede ser confirmada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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