BOE-A-2022-186 Resolución de 22 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil VI de Madrid, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad y elevación a público de acuerdos sociales por encontrarse la sociedad de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda y por no constar depositadas sus cuentas.

En el recurso interpuesto por don M. M. C. contra la nota de calificación emitida por la registradora Mercantil VI de Madrid, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, mediante la que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de declaración de unipersonalidad y elevación a público de acuerdos sociales por encontrarse la sociedad de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda y por no constar depositadas sus cuentas.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 8 de enero de 2021 por el notario de Madrid, don Ignacio Gomá Lanzón, con el número 14 de protocolo, la compañía «Maeso y Pozo Consultores en Construcción, S.L.» procedió a declarar la unipersonalidad y a elevar a público determinados acuerdos sociales sobre cese de administrador único, cambio de órgano de administración, nombramiento de administrador único, traslado de domicilio social y modificación de estatutos.

II

Presentada el día 15 de junio 2021 dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«María Victoria Arizmendi Gutiérrez, registradora mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 3140/783.

F. presentación: 15/06/2021.

Entrada: 1/2021/92.957,0.

Sociedad: Maeso y Pozo Consultores en Construcción SL.

Hoja: M-750214.

Autorizante: Gomá Lanzón Ignacio.

Protocolo: 2021/14 de 08/01/2009.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. Suspendida la inscripción del precedente documento ya que la sociedad a que el mismo se refiere figura dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda comunicada a este registro de conformidad con el artículo 119 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre y 96 RRM.

2. No constan depositadas las cuentas de la sociedad (artículo 378 RRM).

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, 16 de junio de 2021 La registradora (firma ilegible).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. M. C. interpuso recurso el día 23 de septiembre de 2021 en los siguientes términos:

«Hechos.

Primero. El día 8 de enero de 2009 el Notario de Madrid D. Ignacio Gomá Lanzón autorizó una escritura de «elevación de acuerdos sociales sobre declaración de unipersonalidad, cese de administrador único, cambio de órgano de administración y nombramiento de administrador único y traslado de domicilio social y modificación de estatutos otorgado por la sociedad en situación de unipersonalidad denominada «Maeso y Pozo Consultores en Construcción, S.L.» con número de protocolo 14, que fue presentada en el Registro de Mercantil de Madrid para su inscripción (…)

Segundo. El Registrador de Mercantil de Madrid denegó la inscripción, efectuando una calificación negativa por la existencia de los siguientes defectos:

1. Suspendida la inscripción del precedente documento ya que la sociedad a que el mismo se refiere figura dada de baja provisional en el Índice de entidades del Ministerio de Hacienda comunicada a este registro de conformidad con el artículo 119 de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre y 96 RRM.

2. No constan depositadas las cuentas de la sociedad (artículo 378 RRM) (…)

Tercero. Me veo obligado a interponer recurso gubernativo para el reconocimiento de su lícito derecho, que se efectúa a través del presente procedimiento, dentro del plazo legal establecido de un mes para su presentación.

Fundamentos de Derecho.

I. Competencia.

La Dirección General de los Registros y del Notariado al que tengo el honor de dirigirme detenta jurisdicción, y competencia para conocer de la pretensión deducida en la presente demanda [sic], según lo que previenen los arts. 324 de la Ley Hipotecaria, ya que es el de la capital de la provincia en que está situado el inmueble.

II. Procedimiento.

Son aplicables los arts. 324 de la Ley Hipotecaria, en cuya virtud, las calificaciones negativas del Registrador podrán ser impugnadas directamente ante La Dirección General de bs Registros y del Notariado.

III. Fondo del asunto.

Los artículos 282 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y 378 del Reglamento del Registro Mercantil disponen la siguiente jurisprudencia.

«Artículo 282. Cierre registral.

1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.

2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.»

«Artículo 378. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.

1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos. al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa.»

Por lo tanto, transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas entre las cuales se encuentra, precisamente, la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirlos en dicho cargo.

En este sentido se ha pronunciado la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) de 6 de febrero de 2020 (BOE del 26 de junio) estimó el recurso interpuesto y revocó la nota de calificación del registrador en cuanto al extremo comentado. En este sentido dictaminó que:

«La falta de depósito cuentas anuales no puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese del administrador, accediéndose así a una pretensión que tiene su fundamento en el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y que, en cumplimiento del principio de rogación, debe ser formulada por quien tiene interés legítimo en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad –la de su cargo de administrador– que ya se ha extinguido.

En este sentido, salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo social, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda. vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes.

Tampoco la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción de la dimisión del administrador, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se pueda inscribir por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura.»

En consecuencia, independientemente de la situación en la que se encuentre la sociedad y a pesar del cierre en el Índice de entidades del Ministerio de Hacienda, y falta de depósito de cuentas anuales, esta representación requiere la inscripción del cese de administradores solidarios don M. M. C. y don J. R. P. R. en la sociedad «Maeso y Pozo Consultores en Construcción, S.L.».

En virtud de lo expuesto,

Suplico, que teniendo por presentado este escrito con sus documentos y copias acompañados, se sirva admitido, y tenga por formulado recurso gubernativo de la calificación registral negativa emitida por el Registrador Mercantil de Madrid y continuando con el procedimiento por todos sus trámites, dicte resolución, estimando íntegramente el presente recurso, revoque y deje sin efecto la referida calificación registral, ordenando en su lugar la inscripción del cese de administradores solidarios don M. M. C. y don J. R. P. R. en la sociedad «Maeso y Pozo Consultores en Construcción, S.L.»

IV

El día 5 de noviembre de 2021, tras dejar constancia de la subsanación por el recurrente el día 4 de noviembre de 2021 de un defecto referido a su firma en el recurso, la registradora Mercantil emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se ratificó en la calificación y remitió el expediente a este Centro Directivo, manifestando haber dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado sin que haya formulado alegaciones en plazo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 96 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017 y 20 de febrero, 11 de junio y 22 y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de marzo y 28 de julio de 2020 y 29 de julio y 2 de septiembre de 2021.

1. De los dos defectos consignados en la nota, el cierre registral provocado por la baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, y el ocasionado por la falta de depósito de cuentas, el recurrente centra su impugnación en el rechazo de la inscripción fundamentada en el segundo de ellos, sin incluir alegación alguna dirigida a soslayar el impedimento que el primero representa.

2. El cierre registral derivado de la baja provisional de la compañía en el índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es una cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en multitud de ocasiones (vid. Resoluciones de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 20 de febrero, 11 de junio y 22 y 23 de julio de 2019, 20 de marzo y 28 de julio de 2020 y 29 de julio y 2 de septiembre de 2021, entre otras). La doctrina al respecto se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse –como pretende el recurrente– el cese del administrador.

Por ello, el recurso no puede prosperar, pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

3. Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013) en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 22 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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