diciembre 29, 2021

BOE-A-2021-21749 Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

En el recurso interpuesto por doña M. C. D. G. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Cieza número 1, don Jesús Díaz Martínez, por la que suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 8 de marzo de 2019 por el notario de El Puerto de Santa María, don Antonio Manuel Torres Domínguez, se otorgaron las operaciones particionales causadas por el fallecimiento de los cónyuges don J. G. M. y doña M. P. C. y los de sus sucesivos descendientes.

Entre las sucesiones y herencias que allí se adjudicaban, interesa a los efectos de este expediente exclusivamente la que corresponde a doña M. G. R., quien falleció el día 26 de noviembre de 1995 bajo el testamento otorgado el día 5 de abril de 1988 ante el notario de Almería, don Francisco Balcazar Linares; de su matrimonio con don J. P. P. dejó dos hijos, llamados don J. P. y don J. L. P. G. En el testamento de la causante se disponía lo siguiente: «Primera: Lega a su esposo el usufructo universal vitalicio con relevación de fianza e inventario de su herencia, o a su elección, el tercio de libre disposición en pleno dominio, percibiendo además su cuota legal usufructuaria. Segunda: Mejora a su hijo J. L. P. G., con el tercio de este nombre, adjudicándole la vivienda sita en (...) de este término, con cuantos muebles, joyas, enseres y ropas se encuentren en la misma. Tercera: Instituye herederos universales por iguales partes a sus dos citados hijos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes. Cuarta: (…) Quinta: Si alguno de sus herederos no estuviere conforme con el cumplimiento íntegro de lo consignado en las cláusulas precedentes su derecho quedaría reducido a la legítima estricta, acreciendo lo demás a los herederos que lo aceptaren (…)».

Don J. P. P. G. renunció a la herencia de su madre el día 11 de abril de 1996 ante el notario de Almería, don Miguel Ángel Fernández López.

Don J. L. P. G. aceptó la herencia el día 14 de mayo de 1996 mediante escritura otoragada ante el notario de Almería, don Miguel Gallego Almansa, y se la adjudicó por otra otorgada el día 7 de octubre de 1998 ante el notario de Abarán, don Antonio Navarro Cremades.

El esposo, don J. P. P., falleció el día 31 de agosto de 2004. En la escritura citada de fecha 8 de marzo de 2019 se expresaba lo siguiente: «con reserva a favor del viudo don J. P. P. del usufructo vitalicio, ya inoperante por fallecimiento del mismo».

II

Presentada el día 22 de julio de 2021 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Cieza número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El Registrador que suscribe, previa calificación del precedente documento con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes de la misma y de su Reglamento, ha resuelto con esta fecha no practicar las operaciones solicitadas en base a los siguientes

Hechos:

Primero. El día veintidós de julio de dos mil veintiuno se presenta en este Registro, causando el asiento 1.270 del Diario 118, primera copia autorizada de una escritura otorgada en El Puerto de Santa María, ante su Notario, Don Antonio Manuel Torres Domínguez, el día ocho de marzo de dos mil diecinueve, bajo el número trescientos sesenta y uno de su protocolo, subsanada mediante diligencia extendida por el citado fedatario en fecha tres de abril de dos mil diecinueve que figura unida al final de aquélla, por la que se formalizan las operaciones particionales por óbito de Don J. G. M. y Doña M. P. C., adjudicándose las fincas registrales 1.897, 1.898 y 1.899 de Cieza en la forma que en la misma se indica.

Se acompañan los siguientes documentos:

– Copia autorizada de un acta de notoriedad de declaración de herederos por fallecimiento de Don J. G. M. autorizada por la Notario de Cieza, Doña Ana María Alarcón Pomares, el día seis de octubre de dos mil diez, número novecientos noventa y cuatro de su protocolo.

– Certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de Don P. G. P., así como copia autorizada de su único testamento abierto otorgado en Málaga, ante su Notario, Don José Manuel Ávila Pla, el día veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y dos, bajo el número mil sesenta y ocho de su protocolo.

– Certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de Doña J. G. P., así como copia autorizada de su único testamento abierto otorgado en Cieza, ante su Notario, Don Víctor Aguado Zaragoza, el día treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y tres, bajo el número mil trescientos ocho de su protocolo.

– Traslado exacto a papel llevado a cabo por el Notario de Almería, Don Emilio Navarro Moreno, de copia autorizada electrónica de una acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de Don J. S. B. y Daña P. G. P., autorizada por el Notario de Valencia, Don Salvador Alborch Domínguez, terminada y protocolizada el día veintisiete de septiembre de dos mil seis, protocolar dos mil trescientos veintisiete.

– Certificado de defunción de Doña M. G. P. y copia autorizada de su testamento otorgado ante el Notario de Abarán, don Antonio Navarro Cremades, el día veintitrés de enero de dos mil cuatro, número ciento treinta y nueve de orden.

– Certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad de Doña M. G. R., así como copia autorizada de su último testamento abierto otorgado en Almería, ante su Notario, Don Francisco Balcázar Linares, el día cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el número mil trescientos catorce de su protocolo.

– Copia autorizada de una escritura de renuncia otorgada por Don J. P. P. G., en Almería, ante su Notario, Don Miguel Ángel Fernández López, el día once de abril de mil novecientos noventa y seis, protocolar quinientos sesenta.

– Certificado de defunción de Don J. G. R.

– Copias autorizadas de dos actas autorizadas por el Notario de Cartagena, Don Carlos Fernández de Simón Bermejo, los días veinticinco de mayo y veinte de junio de dos mil diecisiete, números quinientos tres y quinientos setenta y cuatro de su protocolo, respectivamente, por las que se declaran los herederos abintestato de Doña M. C. G. R.

– Copia autorizada de una escritura de renuncia otorga por Don J. L. S. G., en Valencia, ante su Notario, Don Manuel Ángel Rueda Pérez, el día veinte de febrero de dos mil quince, protocolar ciento diecinueve.

– Certificado de defunción de Doña G. L. G. R.

– Copia autorizada de una escritura otorgada en Almería, ante su Notario, Don José Giménez Sanjuan, el día nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno, número sesenta y dos de su protocolo, por la que se formalizan las operaciones particionales por fallecimiento de Don P. G. P.

– Copia autorizada de una escritura otorgada igualmente en Almería, ante su Notario, don Miguel Gallego Almansa, el día catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, número quinientos siete de protocolo, por la que se formalizan las operaciones particionales por óbito de doña M. G. R.

– Copia autorizada de una escritura otorgada ante la que fue Notario de San Javier, Doña Margarita Acitores Peñafiel, el día dos de junio de dos mil seis, número tres mil quinientos quince de su protocolo, subsanada mediante diligencia extendida por dicha fedatario el día veintitrés de junio de dos mil seis, testimonio de la cual igualmente se acompaña, de aceptación y adjudicación de derechos hereditarios otorgada por Doña C., también conocida como Doña M. C. G. R.

– Justificante de registro electrónico de la comunicación realizada al Excmo. Ayuntamiento de Cieza, respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana a que pudiera estar sujeto el título inscribible, cuya autenticidad ha sido comprobada mediante su código seguro de verificación en la web habilitada al efecto.

Segundo. No se aporta la certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad de Don J. G. R. ni la copia autorizada del último/único testamento otorgado por dicho señor.

Tercero. Doña G. L. G. R. falleció el día diez de junio de mil novecientos sesenta y dos, premuriendo, por tanto, a su padre, Don P. G. P., activándose en consecuencia la sustitución vulgar establecida por éste en su testamento en favor de los descendientes de aquélla, sin que se acredite en forma quiénes son éstos.

Cuarto. Don J. P. P. G., en virtud de la escritura ya dicha de once de abril de mil novecientos noventa y seis, renunció a la herencia testada causada por su madre Doña M. G. R., la cual, en su último testamento. otorgado y también relacionado con anterioridad, “instituye: herederos universales por iguales partes a sus dos citados hijos –J. P. y J. L. P. G.–, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes”, sin que se haya acreditado la inexistencia de sustitutos (descendientes del renunciante.

A la vista de los anteriores hechos, resultan los siguientes defectos impeditivos de las inscripciones solicitadas, conforme a sus correlativos.

Fundamentos de Derecho:

Primero. En relación con el hecho segundo, se solicita aportar a este Registro los referidos documentos, esto es, certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y copia autorizada del único o último testamento otorgado por Don J. G. R.; ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 76 de su Reglamento.

Segundo. En relación con el hecho tercero, se interesa acreditar en forma que Don J. P. y Doña M. M. D. G. tienen la condición de únicos descendientes y, por tanto, sustitutos vulgares de su difunta madre, Doña G. L. G. R.; ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento Hipotecario, según el cual “En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrán determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento notarial, siempre que de las cláusulas de sustitución o de la Ley no resulte la necesidad de otro medio de prueba”.

No obstante, la referida acta no es el único medio de prueba de tal extremo, toda vez que la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha admitido a estos efectos, entre otros medios, copia autorizada del testamento o declaración de herederos abintestato, de la causante premuerta (Resoluciones de 13 de diciembre de 2007 y 29 de enero de 2016, entre otras).

Tercero. En relación con el hecho cuarto, se debe acreditar igualmente que el renunciante, señor P. G., no tenía descendientes y, por tanto, no existen sustitutos en la herencia de su difunta madre, Doña M. G. R., ya que, como continúa diciendo el artículo 82 del Reglamento Hipotecario, “El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella”.

Es clara la postura al respecto del Centro Directo cuando afirma que «el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premorencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia de los nietos de la testadora a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, si los hubiera, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procedería a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912-3 del Código Civil)» (Resolución de 21 de junio de 2007 –en idéntico sentido la de 6 de junio de 2016–, pudiendo verse, además, en la misma dirección, la de 23 de octubre de 2017).

A pesar del tenor de la norma reglamentaria, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha admitido, en este supuesto de renuncia, la mera manifestación, hecha por el renunciante y ratificada por los herederos, de que carece de descendientes, tal y como resulta de la Resolución de 2 de noviembre de 2017, que indica que “Centrados en el supuesto de este expediente, ciertamente una de las herederas instituidas, ha renunciado a un legado que le había sido hecho, y también es cierto que existe una cláusula que ordena su sustitución para este legado, siendo que la renunciante ha manifestado que carece de descendientes lo que es ratificado por todos los demás herederos. Además, el llamamiento a los sustitutos descendientes es genérico y no nominativo… Debe tenerse en cuenta que en el presente expediente no hay un llamamiento nominativo a favor de sustitutos concretos, sino un llamamiento a genéricos descendientes, por lo que debe bastar la manifestación que realiza la renunciante en la escritura pública de partición, que igualmente es un documento público”.

Finalmente, y en conexión con lo dicho en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, si resultara la existencia de otros sustitutos, sería necesaria su intervención en la partición, de acuerdo con el principio de unanimidad que le es de aplicación (artículo 1.058 del Código Civil)

Examinados los anteriores hechos y fundamentos de Derecho, resuelvo suspender la práctica de las operaciones registrales solicitadas. No se practica anotación preventiva por no haberse solicitado. La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Contra esta nota de calificación negativa (…)

El Registrador (firma ilegible) Fdo.–Jesús Díaz Martínez En Cieza, a 12 de agosto de 2021.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. D. G. interpuso recurso el día 27 de septiembre de 2021 en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«(…) Esta parte no tiene nada que objetar a los fundamentos primero y segundo (…)

Primero. Se dice por parte del Sr. Registrador que en relación al hecho cuarto de la nota de calificación: «que se debe acreditar igualmente que el renunciante, señor P. G., no tenía descendientes y, por tanto, no existen sustitutos en la herencia de su difunta madre Doña M. G. R.»

Es necesario hacer constar que según el hecho cuarto de la nota de calificación del Sr. Registrador, se dice que: «don J. P. P. G., en virtud de la escritura ya dicha de once de abril de mil novecientos noventa y seis, renunció a la herencia testada causada por su madre, Doña M. G. R., la cual, en su último testamento otorgado, y también relacionado con anterioridad “instituye herederos universales por iguales partes a sus dos citados hijos –J. P. y J. L. P. G.– sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes” sin que se haya acreditado la inexistencia de sustitutos».

Pues bien, se ha omitido el resto del contenido del testamento de la causante Doña M. G. R., a efectos de ver que no procede en este caso sustitución vulgar alguna, puesto que la parte que le corresponde a Don J. P. P. G. es la legítima estricta de manera que sería de aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 985.2 del Código Civil de manera que en el caso en que la parte repudiada fuere la legítima sucederán los demás herederos por derecho propio y no por derecho de acrecer.

Todo ello resulta del testamento otorgado por doña M. G. R. el día 5 de abril de 1988 con el número 1314 de su protocolo.

De su contenido resulta lo siguiente: que «legó a su esposo el usufructo universal y vitalicio de su herencia o, a su elección, el tercio de libre disposición, percibiendo además su cuota legal usufructuaria.

Mejora a su hijo J. L. P. G. con el tercio de este nombre adjudicándole una vivienda…

Instituye herederos por iguales partes a sus dos hijos don J. P. y don J. L.».

Por tanto, habiendo legado el tercio de libre disposición a su esposo Don J. P. P. y el tercio de mejora a don J. L., don J. P. P. G. recibe única y exclusivamente la parte que por legítima le corresponde.

En la escritura por la que se realizaron las operaciones particionales de doña M. G. R., (escritura otorgada ante el notario de Almería don Miguel Gallego Almansa el día 14 de Mayo de 1996 número 507 de su protocolo, resulta que efectivamente la parte que le corresponde a Don J. P. P. G. es la legítima estricta puesto que en la misma su viudo Don J. P. P., hizo uso del derecho a elegir que le concedió su esposa y procedió a adjudicarse el tercio de libre disposición, y su cuota legal usufructuaria. Don J. L. P. G. procedió a adjudicarse el tercio de mejora con una vivienda (cuya descripción no viene al caso). Por tanto, lo único que le correspondía a Don J. P. P. G. era la parte de legítima estricta.

Es aquí por lo tanto cuando entra el juego el artículo 985.2 del Código Civil en el que resulta que suceden por derecho propio y no por derecho de acrecer, en el caso de que la parte repudiada fuere la legítima, los demás herederos.

Por lo tanto, no existe derecho alguno a favor de los sustitutos vulgares de don J. P. P. G., desde el momento en que la parte que le corresponde es la legítima estricta, y este hecho resulta desde el momento en que, en el testamento, la testadora legó el tercio de mejora y el de libre disposición a su hijo y a su esposo respectivamente. Por tanto, esa escritura de renuncia opera solamente sobre la única parte que Don J. P. podía recibir desde el momento del otorgamiento de las últimas disposiciones testamentarias por parte de su madre, que es la legítima estricta.

Segundo. Fundamenta el sr Registrador su decisión en una serie de resoluciones de esta Dirección General. Pero se observa que los supuestos de hechos contemplados en las mismas no se corresponden con el caso que nos ocupa.

Así en la resolución de 23 de octubre de 2017, se ha obviado lo que se dice en el punto segundo de la misma: «En el caso de la sustitución vulgar tampoco se atenta contra la legítima del legitimario sustituido, puesto que precisamente se prevé para el caso en que no llegue a serlo. Ahora bien, y es un aspecto esencial en este caso, sí que puede atentar la sustitución vulgar de un legitimario contra la legítima de los herederos forzosos» supuesto idéntico al que nos ocupa… Se dice igualmente en la citada resolución (recogiendo literalmente otra resolución de este Centro Directivo de fecha 26 de septiembre de 2004) «la sustitución vulgar puede atentar contra otras legítimas, por cuanto al no haber nacido la de aquel, Puede atentar contra el acrecimiento de las de otros»... «También sería impugnable la sustitución vulgar cuando tratara de impedir que la premoriencia de un legitimario diera lugar a que acreciera la legítima de sus colegitimarios, tal y como ocurre en el supuesto de repudiación según el artículo 985.2 del Código Civil. Siendo la legítima en derecho común un pars bonorum cuya atribución individual a los legitimarios viene determinada por el coeficiente o divisor del número de herederos forzosos existentes en la sucesión, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ningún momento por lo que no hace número, es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la legítima individual. Por ello el artículo 985.II dice que si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por derecho propio y no por derecho de acrecer.» Esta tesis se mantiene además en la sentencia del tribunal supremo de 10 de julio de 2003.

Además, continua la citada resolución diciendo que «nada impide que se produzca una sustitución vulgar en el legado ordenado a favor de los nietos, pero el bien o su parte indivisa correspondiente será recibido por los hijos del renunciante en concepto distinto de legítima».

Pues bien, en el caso que nos ocupa queda claro, tanto por la voluntad del causante, manifestada en su testamento, como en el contenido de la escritura de herencia, que la parte repudiada es estrictamente la legítima por lo que, es de aplicación íntegra lo dispuesto en el artículo 985.II del Código Civil, sucediendo los demás legitimarios por derecho propio.

De igual manera ocurre en el caso al que se refiere la resolución de fecha 21 de junio de 2007 en la que se parte del hecho de que el heredero del tercio de libre disposición y de mejora, renuncia a la herencia por lo que resulta claro que si procede el llamamiento a la sustitución vulgar. El mismo es de aplicación en la resolución citada de 6 de junio de 2016 en la que las renuncias de los distintos herederos y llamados a la sucesión dan lugar a que la misma haya dejado los tercios de libre disposición y de mejora a disposición de los sustitutos puesto que la parte renunciada afecta a los mismos.

En el caso que nos ocupa la renuncia es de la legítima estricta según resulta del testamento y de las operaciones particionales.»

IV

Mediante escrito, de fecha 5 de octubre de 2021, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no ha realizado alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 675, 715, 743, 767, 773, 774, 786, 792, 793, 814, 857, 912, 981, 985, 1058 y 1284 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria; 82 del Reglamento Hipotecario; 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 y 10 de septiembre de 2015; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 1999, 11 de octubre de 2002, 21 de junio y 13 de diciembre de 2007, 30 de septiembre de 2013, 1 de marzo de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 y 23 de octubre y 2 de noviembre de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de julio de 2021.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura –otorgada el día 8 de marzo de 2019– de adjudicación de diversas herencias, en una de las cuales –a la que se refiere el único defecto que se recurre– concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– La causante falleció el día 26 de noviembre de 1995 bajo testamento de fecha 5 de abril de 1988, y de su matrimonio dejó dos hijos –don J. P. y don J. L. P. G.

– En el testamento se dispone lo siguiente: «Primera: Lega a su esposo el usufructo universal vitalicio con relevación de fianza e inventario de su herencia, o a su elección, el tercio de libre disposición en pleno dominio, percibiendo además su cuota legal usufructuaria. Segunda: Mejora a su hijo J. L. P. G., con el tercio de este nombre, adjudicándole la vivienda sita en (...) de este término, con cuantos muebles, joyas, enseres y ropas se encuentren en la misma. Tercera: Instituye herederos universales por iguales partes a sus dos citados hijos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes. Cuarta: (…) Quinta: Si alguno de sus herederos no estuviere conforme con el cumplimiento íntegro de lo consignado en las cláusulas precedentes su derecho quedaría reducido a la legítima estricta, acreciendo lo demás a los herederos que lo aceptaren (…)».

– El esposo, don J. P. P., falleció el día 31 de agosto de 2004. En la escritura citada de 8 de marzo de 2019, se expresa lo siguiente: «con reserva a favor del viudo don J. P. P. del usufructo vitalicio, ya inoperante por fallecimiento del mismo».

– Don J. P. P. G. renunció a la herencia de su madre el día 11 de abril de 1996; don J. L. P. G. aceptó la herencia el día 14 de mayo de 1996 y se la adjudicó el día 7 de octubre de 1998.

El registrador señala tres defectos de los cuales solo se recurre el tercero de ellos relativo a esta renuncia concreta, y a este defecto recurrido se limitará la Resolución: que se debe acreditar que el renunciante, don J. L. P. G. no tenía descendientes y, por tanto, no existen sustitutos en la herencia de su difunta madre.

La recurrente alega lo siguiente: que la porción del renunciante es la legítima estricta, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 985.2.º del Código Civil, de manera que, en el caso en que la parte repudiada fuere la legítima, sucederán los demás herederos por derecho propio y no por derecho de acrecer; que en la escritura de partición de herencia de la causante, el viudo hizo uso del derecho a elegir que le concedió su esposa, y procedió a adjudicarse el tercio de libre disposición, y su cuota legal usufructuaria; que, habiendo legado el tercio de libre disposición a su esposo y el tercio de mejora a don J. L.P. G., don J. P. P. G. recibe única y exclusivamente la parte que por legítima le corresponde; que la escritura de renuncia opera solamente sobre la única parte que don J. P. P. G. podía recibir, que es la legítima estricta.

2. Fundamenta la recurrente su escrito de interposición de recurso en que al renunciante solo le corresponde el tercio de legítima estricta, por lo que no opera la sustitución vulgar sino la norma especial recogida en el párrafo segundo del artículo 985 del Código Civil. Y ciertamente, de ser esa la interpretación del testamento, le ampararía totalmente en su razonamiento, de acuerdo con los dispuesto por el citado artículo y tal como lo han conceptuado la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Centro Directivo (vid. «Vistos»).

Pero este razonamiento exige determinar la correcta interpretación del testamento de la causante. En la cláusula primera del testamento de la causante se dispone lo siguiente, «Lega a su esposo el usufructo universal vitalicio con relevación de fianza e inventario de su herencia, o a su elección, el tercio de libre disposición en pleno dominio, percibiendo además su cuota legal usufructuaria». De la escritura resulta que el esposo de la causante falleció el día 31 de agosto de 2004, expresándose en las exposiciones lo siguiente: «con reserva a favor del viudo don J. P. P. del usufructo vitalicio, ya inoperante por fallecimiento del mismo». En consecuencia, lo que, a tenor de lo expuesto en la escritura, se realizó en la partición de la causante en su día fue la elección, por parte del viudo, del usufructo vitalicio y no la del tercio de libre disposición. Por tanto, adjudicándose el usufructo, se desbarata el supuesto de hecho planteado por la recurrente –que expresa que el viudo hizo uso del derecho a elegir que le concedió su esposa y procedió a adjudicarse el tercio de libre disposición– y decae el razonamiento en el que se fundamenta la aplicación del artículo 985 del Código Civil.

En la cláusula segunda del testamento de la causante, establece que «mejora a su hijo J. L. P. G., con el tercio de este nombre, adjudicándole la vivienda sita en (...) de este término, con cuantos muebles, joyas, enseres y ropas se encuentren en la misma», lo que supone un legado de cuota con asignación de cosa. Por lo tanto, al indicado hijo se le mejora con tales bienes, sin que conste en el expediente si con su valor se cubre totalmente dicho tercio, si es superior o, en caso contrario, inferior. Y esto tiene relevancia en el concreto supuesto, pues los derechos de don J. P. P. G., sean de legítima estricta o no, dependen en gran medida de ello, dado que como se verá ha sido instituido también como heredero junto con el mejorado.

En la cláusula tercera «instituye herederos universales por iguales partes a sus dos citados hijos, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes», de cuyo texto cabe extraer, claramente y sin lugar a dudas, que la consideración que la testadora dio a su hijo don J. P. P. G., posteriormente renunciante, no fue la de un puro legitimario, sino la de heredero universal, con todas las consecuencias inherentes a dicha condición.

Por último, en la cláusula quinta, se dispone que «si alguno de sus herederos no estuviere conforme con el cumplimiento íntegro de lo consignado en las cláusulas precedentes su derecho quedaría reducido a la legítima estricta, acreciendo lo demás a los herederos que lo aceptaren». Los términos de dicha previsión testamentaria excluyen, por tanto, que la porción que al renunciante le corresponde en la herencia de su madre sea exclusivamente la de legítima estricta, pues, por un lado, lo ha instituido heredero universal y, por otro, sólo en el caso en que existiera oposición a la última voluntad de la testadora, quedaría reducido a la legítima estricta, lo que no ha ocurrido, precisamente al haber renunciado a su herencia. En definitiva, no habiéndose mostrado disconformidad con el testamento, no ha quedado reducido a la legítima estricta, habiendo optado por renunciar a la herencia y, por tanto, debiendo entrar en juego la sustitución vulgar ordenada por la causante a favor de los descendientes de don J. P. P. G.

Así, conforme al tenor literal del testamento y el contenido de la propia escritura que ahora se otorga, la interpretación de la recurrente decae, pues, no concurriendo el supuesto de hecho en el que se basa en el escrito de interposición del recurso, no cabe aplicar las consecuencias que extrae la recurrente sobre la entrada en juego de la regla contenida en el segundo párrafo del artículo 985 del Código Civil. Es decir, no puede concluirse que lo único que correspondía al renunciante era la parte de legítima estricta, sino que era un auténtico heredero.

3. En cuanto al debate sobre las renuncias de los herederos y sobre si se han producido las de todos los llamados por sustitución y la acreditación de esta circunstancia, este Centro Directivo ha resuelto anteriormente (vid. «Vistos»), la cuestión relativa a la acreditación de la ineficacia del llamamiento sustitutorio como consecuencia de las renuncias producidas.

Como ha señalado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 1 de marzo de 2014, 29 de enero y 6 de junio de 2016 y, por todas, 5 de septiembre y 2 de noviembre de 2017) «(…) resulta de especial trascendencia lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 82 del Reglamento Hipotecario, que establecen: «En las sustituciones hereditarias de cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los sustitutos, podrá determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». Añade que «El acta de notoriedad también será título suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición, siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por medio de ella». De estos dos párrafos del precepto reglamentario, que son específicos de aplicación las sustituciones hereditarias «de cualquier clase» se desprende lo siguiente: 1.º) Que, a efectos registrales, que son los que contempla el Reglamento Hipotecario, no es suficiente la mera manifestación «para hacer constar la ineficacia del llamamiento sustitutorio», por cuanto ambos párrafos se refieren a la «acreditación» del hecho; 2.º) Que el Reglamento admite el acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial como medio adecuado para acreditar tal ineficacia, que cuando se trate de un «hecho», es en este caso un hecho negativo, pues consiste en acreditar la inexistencia de los descendientes llamados como sustitutos vulgares para así dar paso al derecho de acrecer; 3.º) Que el supuesto más frecuente, e incluso típico, de «ineficacia del llamamiento sustitutorio» es precisamente la inexistencia de descendientes y que se trata de un hecho que es susceptible de acreditarse por medio de acta de notoriedad tramitada conforme al Reglamento Notarial, por la vía del artículo 209 del mismo, pues, si para acreditar la declaración de herederos abintestato se prevé el acta de notoriedad del artículo 209 bis del mismo Reglamento, no existe obstáculo para que uno de los extremos que es necesario acreditar por esta última, pueda acreditarse por el acta de notoriedad ordinaria del artículo 209 cuando no haya necesidad de acudir al acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato; y, 4.º) Que el acta de notoriedad no es el medio exclusivo para acreditar la ineficacia del llamamiento sustitutorio, puesto que el artículo 82 establece que «podrá determinarse» por ella (párrafo tercero) y que «también será título suficiente» (párrafo cuarto), por lo que también existen otros medios de acreditación, tal como ha señalado este Centro Directivo, y concretamente, aparte del testamento del heredero sustituido (...) existe en todo caso la posibilidad de obtener la declaración de herederos abintestato del propio sustituto, que puede ser útil si tuviera otros bienes, y que, según quienes la solicitaran, podría tramitarse por medio de acta de declaración o por auto judicial, atendiendo a los parientes de que se tratara».

En definitiva, en estas Resoluciones se admiten diversos medios para acreditar la inexistencia de sustitutos distintos del acta de notoriedad, entendiendo actualmente este Centro Directivo que pudiera admitirse incluso la realizada por los albaceas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (cfr. Resolución de 30 de septiembre de 2013).

Ciertamente uno de los herederos instituidos ha renunciado a la herencia, pero también es cierto que existe una cláusula que ordena su sustitución para este caso, sin que se haya acreditado en forma alguna si hay o no sustitutos, y que, en su caso, son los únicos que haya y que, a su vez, no tengan persona alguna que pueda sustituirles.

No debe confundirse lo anteriormente expuesto con lo afirmado por este Centro Directivo, cuando comparecen sustitutos descendientes, siendo efectivo el llamamiento sustitutorio, en cuyo caso no es necesario acreditar que no haya más descendientes. Como ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 4 de mayo de 1999 y 29 de enero de 2016), no puede exigirse que se acredite la inexistencia de otros descendientes a los designados en los respectivos testamentos, toda vez que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como título sucesorio si no va acompañado de un acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, consecuencia ésta que aparece contradicha en la propia regulación legal (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria).

4. Así, una vez vistas las anteriores circunstancias, y no resultando del testamento otorgado por la causante que su hijo tuviera sólo derecho a su legítima estricta, decae la argumentación del escrito recurso, al faltarle el presupuesto en el que se apoya. Alega también la recurrente la interpretación errónea que se hace en la calificación recurrida sobre las Resoluciones de este Centro Directivo: manifiesta la recurrente que se ha hecho una interpretación errónea de la Resolución de 23 de octubre de 2017, citada en la calificación. Pues bien, en el supuesto resuelto en aquella ocasión, concurrían las siguientes circunstancias: «en el testamento del causante están instituidos tres de sus hijos como herederos y a la cuarta hija le lega la legítima estricta que le corresponda, sustituida vulgarmente por sus descendientes; la legataria de legítima estricta renuncia a sus derechos en la herencia de forma pura y simple; otorgan la aceptación y adjudicación de herencia los tres herederos»; el Centro Directivo concluyó que «si bien la renuncia extingue la legítima sobre la estirpe, conforme a lo argumentado por la doctrina de este Centro Directivo y como señala el registrador, la partición exigirá bien la manifestación por la renunciante de que carece de descendientes sustitutos en el legado, o en su caso, el consentimiento de los legatarios sustitutos».

Como ha sentado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (vid. «Vistos»), se estima al principio de «favor testamenti» «como una proyección particularizada a la peculiar estructura y naturaleza de los negocios jurídicos mortis causa, de forma que, constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador» (Sentencia de 10 de septiembre de 2015). De acuerdo con las disposiciones y contenido del testamento de la causante, es clara su voluntad de que la parte de sus hijos no adquirida por éstos (sin expresión de casos), pase a «sus respectivos descendientes», por lo que es éste el criterio que debe prevalecer de acuerdo con la reiterada doctrina sobre la interpretación y eficacia de las disposiciones «mortis causa». En este sentido, el artículo 675, párrafo primero, del Código Civil dispone que «toda disposición testamentaría deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento». Y en ese mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992, señaló que «la propia literalidad de la cláusula controvertida, sin lugar a dudas, deriva en la existencia de una sustitución vulgar, por su inespecificación de casos, por devenir evidente que ésa es la letra y ésa es la voluntad del testador, cuando se dice, que en el resto de sus bienes heredan todos sus hijos a partes iguales, sustituidos por sus descendientes legítimos, si a ello hubiera lugar».

Así, la reciente Resolución de este Centro Directivo de 15 de julio de 2021 ha sentado que «la siguiente cuestión que toca abordar pasa por algo esencial en el campo de la sucesión testada, cual es fijar e interpretar la voluntad del testador, y no está de más recordar que sobre dicha cuestión este Centro Directivo tiene fijado un criterio reiterado e inequívoco, pudiendo citarse en tal sentido su Resolución de 26 de mayo de 2016, que precisa y delimita algunos principios de interpretación: que ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes Sentencias: que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, «ex analogía», el 1284), y que es lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje». En el concreto supuesto de este expediente, este último inciso es revelador, toda vez que la testadora instituye a sus dos hijos «herederos universales», sin reducir a don J. P. P. G. a su legítima estricta, lo que viene a confirmar, también desde este punto de vista gramatical y terminológico, que aquél tiene tal consideración (heredero universal) y no sólo la de heredero forzoso, pues el notario, al redactar instrumento público, ha empleado los términos dichos y no otros.

La armonización entre las normas contenidas en los artículos 774 y 985, párrafo segundo, del Código Civil, han sido recogidas en la citada Resolución de 23 de octubre de 2017, al decir que «se debe observar que la posición de los hijos del legitimario, tras renunciar su padre, se modifica en forma sustancial, pues pasan a ser unos herederos extraños a la legítima. Su posición con ello difiere notablemente de la posición de los hijos del legitimario premuerto, desheredado o incapaz por indignidad, supuestos en los que la estirpe, ya sea en la vía testada o intestada, representa en cuanto a la legítima estricta la posición de su progenitor (artículos 814, 857 y 761 del Código Civil)».

Por último, la Resolución de 11 de octubre de 2002, resolvió un caso semejante al de este expediente: «1. Fallece el causante bajo testamento en el que después de legar a uno de sus hijos, Mercedes, los tercios libre y de mejora, «instituye herederos universales por partes iguales a sus dos hijos Joaquín y Mercedes, sustituyéndoles vulgarmente por sus respectivos descendientes». 2. Fallecido el testador, su hijo Joaquín «renuncia pura y simple y gratuitamente, a todos los derechos que le puedan corresponder en la herencia de su madre...» 3. Por la otra hija, doña Mercedes se otorga escritura de «manifestación, aceptación y adjudicación de herencia», en la que se adjudican los dos únicos bienes relictos». Y este Centro Directivo resolvió que «el artículo 774 del Código Civil es categórico al respecto: la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia, y solamente en el caso en que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912-3 del Código Civil)».

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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