noviembre 25, 2021

BOE-A-2021-19440 Resolución de 2 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villanueva de los Infantes, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

En el recurso interpuesto por don Gonzalo Largacha Lamela, notario de Valdepeñas, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, doña Beatriz Moreno Sanz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 2 de junio de 2021 por el notario de Valdepeñas, don Gonzalo Largacha Lamela, se otorgó adición de herencias y compraventa de unas fincas rústicas. Entre los titulares de las fincas que se vendían, hay dos que han fallecido y se otorgaban previamente las adiciones a las herencias causadas por el fallecimiento de los mismos.

Interesa a los efectos de este expediente que, uno de los titulares fallecidos –don T. P. A.– era aforado gallego. Mediante escritura autorizada el día 27 de junio de 2005 por el notario de A Coruña, don José Guillermo Rodicio Rodicio, como sustituto por imposibilidad accidental de su compañero de residencia, don Nelson Rodicio Rodicio, doña M. I., doña M. y doña J. P. R., doña M. L. P. S. y doña M. L. P. P. aceptaron y se adjudicaron la herencia de don T. P. A. El citado causante, de vecindad civil gallega, falleció bajo la vigencia de su testamento otorgado el día 4 de abril de 2003 ante el notario de A Coruña, don Nelson Rodicio Rodicio, en el cual entre otras disposiciones, legó a su esposa doña M. L. P. S. el usufructo vitalicio de su herencia, legó a su hija doña M. L. P. P., en pago de su legítima, la cantidad de 60.000 euros y la cama de sus padres, e instituyó herederos del resto de los bienes, por iguales partes, a sus hijas doña M. J., doña M. I. y doña M. P. R.

Ahora, en la citada escritura de adición de herencia relativa a las fincas que se vendían, comparecen doña M. I., doña M. y doña J. P. R. y doña M. L. P. R., y, no intervenía la legitimaria doña M. L. P. P., manifestándose que la legítima a favor de la misma fue satisfecha en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia antes reseñada, según convinieron entre las partes. En la escritura se hacía constar la notificación que se hacía de la misma a la legitimaria no interviniente.

II

Presentada el día 7 de junio de 2021 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Villanueva de los Infantes, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario:

El Registrador de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado por Don/Doña Largacha Lamela, Gonzalo, el día 07/06/2021, bajo el asiento número 1407, del tomo 98 del Libro Diario y número de entrada 872, que corresponde al documento otorgado por el notario de Valdepeñas Gonzalo Largacha Lamela, con el número 779/2021 de su protocolo, de fecha 02/06/2021, ha resuelto no practicar los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Se hace constar que en escritura autorizada por el notario de A Coruña, Don José Guillermo Rodicio Rodicio, como sustituto por imposibilidad accidental de su compañero de residencia, Don Nelson Rodicio Rodicio, el día 27 de junio de 2005, número 1051 de protocolo, Doña M. I., Doña M., Doña J. (también llamada M. J.) P. R., Doña M. L. P. S. (actualmente fallecida, según se acredita) y Doña M. L. P. P. aceptaron y se adjudicaron la herencia de Don T. P. A. Don T. P. A., de vecindad civil gallega, falleció habiendo otorgado testamento ante el notario que fue de A Coruña, Don Nelson Rodicio Rodicio, el día 4 de abril de 2003, número 557 de protocolo, en el cual entre otras disposiciones legó a su esposa Doña M. L. P. S. el usufructo vitalicio de su herencia, legó a su hija M. L. P. P., en pago de su legítima, la cantidad de sesenta mil euros y la cama de sus padres e instituyó herederos del resto de los bienes, por iguales partes, a sus hijas M. J., M. I. y M. P. R.

En la presente escritura de adición de herencia comparecen Doña M. I., Doña M., Doña J. (también llamada M. J.) y Doña M. L. P. R., faltando la legitimaria Doña M. L. P. P., pues manifiestan que la legítima a favor de la misma fue satisfecha en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia antes reseñada, según convinieron entre las partes.

Defecto:

Resulta preciso que se aporte la citada escritura de aceptación de herencia del día 27 de junio de 2005 en orden a determinar los términos exactos de la satisfacción y aceptación de la legítima por parte de Doña M. L. P. P. y de esta forma poder establecer la procedencia o no de la falta de comparecencia de la legitimaria en la escritura de adición de herencia.

La legítima gallega, en el momento de la muerte del causante, era pars bonorum (a partir de la Ley de Derecho Divil [sic] de Galicia, Ley 2/2006, de 14 de junio, ha cambiado su naturaleza y ha pasado a ser "pars valoris") por lo que sería necesaria la comparecencia de la legitimaria, en la escritura posterior de adición de herencia.

Fundamentos de Derecho:

Art. 151.1 de la derogada Ley de Derecho Civil de Galicia (Ley 4/1995, de 24 de mayo); artículo 249 de la vigente Ley de Derecho Civil de Galicia, Ley 2/2006, de 14 de junio; Resolución de la DGRN de 2 de agosto de 2016; Resolución de 28 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos solicitados del documento mencionado.

No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado.

Contra esta calificación (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Beatriz Moreno Sanz registrador/a de Registro Propiedad de Villanueva de los Infantes a día veintiséis de Julio del año dos mil veintiuno.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Gonzalo Largacha Lamela, notario de Valdepeñas interpuso recurso en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Parte A- (…). No hay Resoluciones de la Dirección General que sostengan esa posición, pues las aludidas por la registradora configuran la legítima gallega como una legítima pars valoris bonorum, tampoco habla de que esta tesis es seguida por tal o cual autor de la doctrina, ni la funda en ningún artículo del Código Civil, de la Propia Ley de Derecho Civil o de la compilación de 1963, no se alega ninguna sentencia de un Tribunal, ni se dan argumentos propios creados por la propia registradora como hago yo en la sección B de mi recurso, el argumento es escueto y terminante dice que la legítima es una pars bonorum como si fuera un dogma de fe (...). Por ello y a falta de la infalibilidad registral que no está recogida como tal en nuestro ordenamiento, solicito que se inscriba la escritura sin entrar en el fondo del asunto por no ser una calificación en sentido material lo emitido, sí lo es en sentido formal, pues los requisitos formales sí se han cumplido.

Parte B- Y subsidiariamente si la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública quiere entrar en el fondo del asunto entiendo que la escritura se debe inscribir por los siguientes argumentos:

– Estamos como entiende la propia Dirección General en las resoluciones alegadas por la Registradora ante una legítima pars valoris bonorum y no ante una legítima pars bonorum, en esta el legitimario es un cotitular de los bienes, en la primera no, no es un cotitular, se protegen sus derechos, los del legitimario, por vía de una acción real o en otros casos como veremos de una personal. Si entendemos que en la legítima pars valoris bonorum es necesario el consentimiento del legitimario en la escritura de partición no habría ninguna diferencia con la legítima pars bonorum y eso dice el sentido común que no puede ser, también dice lo mismo el artículo 15 de la Ley Hipotecaria que luego examinaremos. A eso se añade que, siendo nuestro derecho de corte preferentemente romano, también los derechos forales en general y el derecho gallego en particular. Por este motivo de ser un derecho preferentemente de corte romano, aunque con alguna influencia germánica por desgracia, es a los herederos del causante a los que corresponde hacer el inventario, valorar los bienes, hacer los reintegros que procedan al liquidar las sociedades conyugales de los fallecidos, pagar las deudas y después entregar los legados y hacer la partición, sin que intervengan los legitimarios, estos sólo intervienen en los modelos en los que la legítima es un pars hereditatis o un pars valorum nunca en otro tipos de legítimas donde la protección de los derechos de los legitimarios vienen por otras vías. Esta teoría está recogida en nuestro ordenamiento en el artículo 15.3 de la ley hipotecaria que permite la inscripción de la partición en la que hayan intervenido sólo los herederos.

– Los derechos subjetivos, y también los del legitimario en el caso de la legítima pars valoris bonorum, en nuestro ordenamiento se protegen por el propio titular del mismo, así ha sido desde la Roma Clásica y así debe seguir siéndolo, la corriente contraria que viene del mundo germánico y anglosajón supone barbarizar y vulgarizar el derecho, tal vez con un poco de suerte antes de que me muera los ingleses hayan descubierto el derecho civil e instituciones como el régimen económico matrimonial que a día de hoy desconocen (…). Los mecanismos que tiene el legitimario para no verse defraudado en sus expectativas, son múltiples solicitar un inventario notarial o judicial, solicitar judicialmente o notarialmente la entrega del legado, ejercitar la acción reivindicatoria o declarativa cuando proceda, pedir la anotación preventiva del derecho hereditario, solicitar la anotación preventiva del legado sea de cosa determinada o de parte alícuota o incluso de renta con su posible conversión posterior en inscripción o hipoteca, la anotación preventiva de demanda etc. (...). Hay que armonizar nuestro derecho de carácter romano con el registral de raíz germánica, fruto de pueblos con problemas para entender el concepto de propiedad individual, la propiedad en estos pueblos es de carácter comunal, y esto se consigue dando un carácter sensato a la figura del tercero adquirente, exigiendo buena fe y excluyendo los actos título gratuito, y primando la principal utilidad del registro que es dar la publicidad frente a terceros de cargas ocultas como el derecho de hipoteca, por este motivo la calificación registral no puede extralimitarse porque supone crear barreras jurídicas a documentos que vienen previamente del trabajo y el esfuerzo de funcionarios altamente cualificados y profesionales como son los Notarios y los Jueces y Tribunales, la calificación en resumen no puede expandirse hasta el punto de fiscalizar todo el negocio jurídico o todo el proceso jurisdiccional sino debe intervenir cuando realmente tiene que intervenir, cuando resulta algún obstáculo del Registro de la Propiedad o hay un defecto muy grave, y en todo caso debe estar la calificación desfavorable perfectamente argumentada no remitirse a resoluciones de la Dirección General pero sin argumento alguno.

– También se puede utilizar como argumento el histórico, antes de la aprobación de la Compilación Gallega de 1963 la legítima era pars bonorum, lo mismo con la compilación, pero cambia a una legítima pars valoris bonorum la Ley 4/1995, y en la vigente de 2006 se configura como una pars valoris. Se ve clara una intención del legislador de dulcificar el sistema legitimario que a día de hoy en derecho común al ser los legitimarios cotitulares de los bienes se antoja demasiado rígido, y puede dar situaciones injustas cuando un legitimario sin justificación de ninguna clase se niega a firmar la partición sólo para presionar para conseguir más de lo que le ha dejado el testador.

– La presencia del tercero de buena fe tampoco es una excusa para exigir la firma del legitimario en una legítima pars valoris bonorum, pues el adquirente del heredero no es un tercero de buena fe, él ya conoce la afección real, y no puede alegar sus desconocimiento para escudarse en la buena fe, esta no es un indeterminado que existe en todo adquirente, no se aplica al adquirente que maliciosamente sabía, ni tampoco a uno que dadas las circunstancias debió saber, este es el caso, pues el adquirente sabe que hay una afección real, es el subadquirente, es decir el adquirente del primer adquirente el que es el tercero que pueda alegar buena fe, por ello se regulan en el artículo 15 de la Ley Hipotecaria los asientos pertinentes que publiquen frente a terceros la existencia de la afección real y por ello entiendo que es por vía de este artículo por donde se debe dar protección a los terceros de buena fe. Por eso ese artículo, porque se debe aplicar a todos los supuestos de una legítima pars valoris bonorum como es la legítima gallega sujeta a la ley 4/1995. Que en este caso el adquirente del heredero no es tercero de buena fe es evidente pues en la misma escritura, por economía de medios, se hacen la compraventa y la herencia, si se hace la herencia y después en el tiempo la compraventa entiendo que sigue sin poder alegarse la buena fe o desconocimiento pues una de las cosas que se supone que debe exigir el comprador y el notario para actuar ambos diligentemente es que se le exhiba el título, es decir la copia autorizada de la escritura de herencia y en ella ya va a constar la sujeción de la herencia a la vecindad civil gallega y por tanto ser una legítima pars valoris bonorum, la buena fe no puede ser total inconsciencia o independiente de la actitud del adquirente como ocurre en el derecho alemán que se protege al tercero aunque haya adquirido a título gratuito. El adquirente purificará su adquisición a través de la figura de la prescripción regulada en los artículos 35 y siguientes de la Ley Hipotecaria si no entendemos que será de aplicación el artículo 15 de la Ley Hipotecaria, de esta manera nuestros principios hipotecarios actúan al unísono, sin disfunciones y dando seguridad al ordenamiento (…).

– El tenor del artículo 151 de la Ley 4/1995 dice: 1. Todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la legítima, correspondiendo al legitimario la acción real para reclamarla. 2. La acción de suplemento tiene carácter personal. 3. El legitimario podrá pedir la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la demanda en que se reclame la legítima o su suplemento.

En este artículo se diferencia entre acción para pedir la legítima y su suplemento, que se configura como una acción puramente personal queda claro que en este caso es indiferente lo que se puso en la escritura de herencia que se solicita por la Registradora, un cotitular de los bienes no puede ser titular de una simple acción personal, la propia ley está dejando claro que está fuera de la comunidad hereditaria y su firma no es necesaria. Por eso el Notario ahora recurrente notificó la escritura de herencia a la legitimaria para que si estima que sus derechos han sido lesionados pueda reclamarlos en la vía que proceda pudiendo solicitar la anotación preventiva de su derecho (...).

– Tampoco es el Registrador un Juez Inmobiliario que por vía de la calificación pueda interpretar si un legitimario en una escritura de herencia de una legítima pars valoris bonorum se dio o no por pagado de unos derechos legitimarios eso, sólo corresponde a los Tribunales y cuando el titular del derecho subjetivo no lo reclame ante los Tribunales, no puede el ordenamiento proteger al titular de un derecho que no es diligente al proteger sus intereses. La calificación es un acto administrativo serio e importante que no debe traspasar sus límites, y que debe en todo caso ser argumentado, y sin entrar en la actuación de otro funcionario como el Notario que también es independiente y que ejercita sus funciones con buena fe y con profesionalidad ya la Resolución de la Dirección General de 23 de Junio del año 2021 recoge la tesis del Notario recurrente y reconoce como no puede ser de otro modo que el registrador no es el superior jerárquico del Notario (...).

– Como ya hemos examinado la defensa de los derechos de los legitimarios ni la existencia de los terceros de buena fe pueden ser la excusa de una calificación fuerte, he argumentado porque en una legítima pars valoris bonorum no es necesario el consentimiento de los legitimarios y puede hacerse la escritura de partición solo por los herederos, los mecanismos de protección de los terceros son los que he expuesto y por ello solicito de la Dirección General de la Seguridad Jurídica y de la Fe Pública la inscripción de la escritura de herencia objeto de este expediente por no ser la legítima gallega una pars bonorum ni ser necesario la concurrencia de los legitimarios en una legítima pars valoris bonorum y mucho menos en una acción de suplemento de legítima que es una acción personal.»

IV

Mediante escrito, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 151.1 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia; 249 de la vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de agosto de 2016, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de septiembre de 2020.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adición de herencias y compraventa en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– Mediante escritura de fecha 2 de junio de 2021, se otorga adición de herencias y compraventa de unas fincas rústicas. Entre los titulares de las fincas que se venden, hay dos que han fallecido y se otorgan previamente las adiciones a las herencias causadas por el fallecimiento de los mismos.

– En cuanto a uno de los causantes, mediante escritura de fecha 27 de junio de 2005, los herederos y una de las hijas, legataria de la legítima, aceptaron y se adjudicaron la herencia del mismo. El citado causante, de vecindad civil gallega, falleció con testamento de fecha 4 de abril de 2003, en el cual entre otras disposiciones legó a su esposa el usufructo vitalicio de su herencia, legó a una de sus hijas, en pago de su legítima, la cantidad de 60.000 euros y la cama de sus padres e instituyó herederos del resto de los bienes, por iguales partes, a sus otras hijas.

– Ahora, en la escritura de adición de herencia, comparecen los herederos, y, no interviene la legitimaria citada, manifestándose que la legítima a favor de la misma fue satisfecha en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia antes reseñada, según convinieron entre las partes. En la escritura se hace constar la notificación que se hace de la misma a la legitimaria no interviniente.

La registradora señala que, es preciso que se aporte la citada escritura de aceptación de herencia de fecha 27 de junio de 2005 en orden a determinar los términos exactos de la satisfacción y aceptación de la legítima y de esta forma poder establecer la procedencia o no de la falta de comparecencia de la legitimaria en la escritura de adición de herencia.

El notario recurrente alega en esencia lo siguiente: falta de motivación en la calificación; que la legítima foral gallega es de naturaleza «pars valoris», por lo que el derecho del legitimario es de crédito; que, por tanto, no es necesaria su intervención en la partición; que se notificó la escritura de herencia a la legitimaria para que si estima que sus derechos han sido lesionados pueda reclamarlos en la vía que proceda pudiendo solicitar la anotación preventiva de su derecho.

2. Respecto de las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de octubre y 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo de 2019, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

En el presente caso, la registradora en su calificación ha señalado como defecto, que debe aportarse la escritura de aceptación de herencia en orden a determinar los términos exactos de la satisfacción y aceptación de la legítima y de esta forma poder establecer la procedencia o no de la falta de comparecencia de la legitimaria en la escritura de adición de herencia. Se señalan los preceptos en los que se basa la calificación y se argumenta la distinta naturaleza de la legítima foral gallega en las dos épocas de partición y adición de herencia.

Conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 12 de diciembre de 2017, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamenta la calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso. Y, en este caso, resulta que la cuestión planteada por la registradora ha podido ser objeto de alegaciones suficientes por el recurrente, y por ello procede entrar en el fondo del asunto.

3. Alega el recurrente y argumenta la registradora la especial naturaleza de la legítima gallega. Por ello, hay que considerar las distintas variantes de la legítima, atendiendo al contenido del derecho que ostentan los legitimarios según la legislación común o foral que les sea aplicable. Frente a la naturaleza de la legítima como «pars bonorum» en el Derecho civil común, hay otros dos modelos de la que constituye la legítima de valor o crédito frente a la herencia. Por un lado, la legítima como «pars valoris bonorum», que confiere derecho a una parte del valor de la herencia con afección real sobre todos y cada uno de los bienes que la componen, y por otro, la legítima como «pars valoris», que se considera como un crédito puramente personal por la cuantía que cada ordenamiento le reconozca en el valor del caudal. Esto determina cuál es el modelo gallego de legítima y, como cuestión íntimamente ligada, la protección que se dé a la misma.

La Ley gallega de 1995 adoptaba, para la legítima de los descendientes, el modelo de «pars valoris bonorum», estableciendo (artículo 151.1) que todos los bienes de la herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acción real para la reclamación y atribuyendo, además, que se pudiera pedir anotación preventiva de la demanda en que se reclamase la legítima o su suplemento.

Pero la vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, adopta el modelo «pars valoris» y reproduce el sistema adoptado en Cataluña. Así, el artículo 249 dispone que «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor».

Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador-partidor. Además, mientras no se satisfagan las legítimas todos los bienes de la herencia están afectos al pago de las mismas (cfr. artículo 806 del Código Civil). Junto a la posibilidad de promover el juicio de testamentaría y la intervención en los actos particionales, el legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de preterición errónea o intencional.

Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia («pars valoris»), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. Cuando para inscribir los bienes a nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los legitimarios, tienen éstos garantía suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer las legítimas en metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no registrables, es fácil obviar el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria.

Cuando la legítima es concebida como una «pars valoris» entonces adquiere una naturaleza distinta, ya que a través de una facultad concedida por la Ley para satisfacerla se convierte en el objeto de una obligación facultativa. Se convierte así la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la Ley le reserva.

4. Así, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. El legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero.

En definitiva, a efectos de este expediente, tratándose de una sucesión de causantes sujetos a derecho civil gallego, se discute si para la adición a la herencia anteriormente adjudicada bajo la vigencia de la anterior regulación, la legítima tiene una naturaleza especial «pars valoris», de lo que resultaría que, en esa liquidación de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor.

En el concreto supuesto, es relevante que la hija legitimaria ya intervino en la partición de la herencia, y dio por satisfecha su legítima, por lo que se ha cumplido el requisito exigido por la anterior legislación. Ahora, si como consecuencia de la adición de herencia que se realiza, resulta algún derecho a su favor, será uno nuevo de suplemento de la legítima, de modo que por aplicación de la Ley 4/1995, se trataría un derecho de naturaleza personal, que, para evitar la indefensión de la legitimaria, se respeta y cubre con la notificación que se le ha hecho para que pueda reclamar el suplemento.

5. En lo que se refiere a la acción de complemento de la legítima, el derecho civil de Galicia no recoge una norma concreta que regule la protección del suplemento de legítima. En el artículo 247 de Ley 4/1995 se hace alusión al complemento de legítima: «Si los bienes atribuidos por el causante a un legitimario no fueran suficientes para satisfacer su legítima, este sólo tendrá derecho a su complemento, el cual se satisfará de acuerdo con las reglas del artículo anterior» –referido a las formas de pago con bienes de la herencia o los extrahereditarios–; y en el artículo 250 del mismo texto legal se establece que «el heredero deberá pagar las legítimas o su complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame. Transcurrido este plazo la legítima producirá el interés legal del dinero. Si el legitimario no estuviera conforme con la liquidación de la legítima y rechazara el pago, el heredero o persona facultada para entregarla podrá proceder a la consignación judicial»; tampoco este precepto resuelve la protección del legitimario.

6. Recapitulando, dada la naturaleza de la legítima en el momento del fallecimiento del causante, y el momento en que se otorgó la partición, siendo que la legitimaria intervino en la partición de la herencia para dar por pagada su legítima, ahora respecto de la adición de la herencia, se evita la indefensión de la legitimaria con la notificación que se le ha hecho para que pueda reclamar el suplemento. En consecuencia, debe entenderse inscribible la escritura de adición a la herencia calificada.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de noviembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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