BOE-A-2021-17954 Resolución de 6 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador de la propiedad de Murcia n.º 8 de practicar una anotación de embargo cautelar.

En el recurso interpuesto por don J. A. G., en nombre y representación de la mercantil «Inversiones y Desarrollos Abellán, S.L.», contra la decisión del registrador de la Propiedad de Murcia número 8, don Manuel Ortiz Reina, de practicar una anotación de embargo cautelar.

Hechos

I

Por mandamiento de fecha 12 de mayo de 2021 de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia, se ordenó la práctica de una anotación de embargo cautelar sobre siete fincas inscritas a favor de la entidad «Inversiones y Desarrollos Abellán, S.L.» como consecuencia de haberse iniciado un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria para el cobro de la totalidad de la deuda pendiente girada contra el deudor principal, la entidad «Mitralor, S.L.». En dicho procedimiento se declaraba la existencia de indicios racionales de que la citada entidad «Inversiones y Desarrollos Abellán, S.L.», había colaborado en la ocultación de bienes embargables de la deudora.

II

Presentado el indicado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Murcia número 8, el día 2 de junio de 2021 se practicaron las anotaciones de embargo cautelares ordenadas en el mismo a favor del Ayuntamiento de Murcia sobre las fincas pertenecientes a la sociedad «Inversiones y Desarrollos Abellán, S.L.» de la Sección Sexta de Murcia.

III

Practicadas las anotaciones indicadas en el Registro de la Propiedad de Murcia número 8, don J. A. G., en nombre y representación de la mercantil «Inversiones y Desarrollos Abellán, S.L.», interpuso recurso el día 16 de julio de 2021 en el que alegaba lo siguiente:

«Previa. Derivación de la responsabilidad solidaria.

En la representación que ostento de la mercantil Inversiones y Desarrollos Abellán, S.L, contra la que la Administración está tramitando un expediente de derivación de responsabilidad solidaria, ya he manifestado en el trámite de audiencia, como se adquirieron los bienes inmuebles, y que por tanto no se dan los presupuestos para la derivación de la responsabilidad, que la Administración pretende. Mi sociedad no es la deudora, sino existe deuda la medida pretendida, de embargo, no es posible sobre mis bienes.

Que la anotación preventiva de embargo, supone para la sociedad un daño irreparable, por lo que entendemos que debe resolverse el expediente en primer lugar antes de imponer la traba en unos bienes ajenos al deudor.

Primera. Del embargo de los bienes inmuebles, art. 170.3 LGT.

Habida cuenta lo anterior y tal y como señala el artículo 170.3 de la LGT, la Diligencia de embargo debe estar dirigida al Deudor, y el mismo precepto enumera los motivos de oposición, en los que basamos nuestro escrito, concretamente en el apartado c), que dispone, que es motivo de oposición a la Diligencia de embargo, el incumplimiento de las normas reguladoras contenidas en esta ley. En el presente caso, existe un incumplimiento de las normas, cuando se pretende trabar unos bienes de mi propiedad no siendo el deudor.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alega infracción en su valoración y/o aplicación del artículo 41 y concordantes de la Ley 58/2003, General Tributaria, en relación con el artículo 35.2 del mismo cuerpo legal, dado que al no contemplar la norma como deudores principales a los responsables solidarios, no tiene cobertura en la norma, la creación de una suerte de cadena de responsabilidades solidarias sobre responsabilidades solidarias, sin límite, que, de admitirse, puede expandirse sobre cualquier obligado tributario aun sin intervención alguna en la responsabilidad del pago de la deuda principal.

De forma supletoria, cabe la aplicación de las normas civiles, asimismo el apartado 1 del artículo 588 LEC dispone que es nulo el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste. Esta norma contiene una doble prohibición: prohibición de embargos indeterminados o genéricos y el embargo de bienes sin pertenencia actual al patrimonio del deudor.

Resolución de 23 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Getafe n.º 1 a extender una anotación preventiva de embargo cautelar ordenada en expediente de derivación de responsabilidad solidaria.

“El que la AEAT pueda presionar al deudor de ese crédito embargado, amenazándolo con derivar contra él una responsabilidad solidaria por deudas tributarias de persona con la que solo le une la existencia de una relación jurídica creditual, y, menos aún, trabar por vía cautelar bienes de ese deudor, distintos del propio crédito en cuestión”.

El registrador entiende que, en modo alguno, el deudor del crédito embargado queda compelido a efectuar el pago en términos distintos a los que deriven del propio crédito. Por lo que el no atendimiento inmediato del pago de ese crédito trabado no puede colocarle en la situación de responsable solidario tributario, conforme proclama el artículo 42.2.b) de la Ley General Tributaria. Y que, si el deudor del crédito embargado rechaza el pago, lo que debe hacer la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en tanto que subrogado en la posición del titular de ese crédito y dado su carácter privado, acudir a la vía judicial para su reclamación, pero en ningún caso este crédito puede reclamarse en vía de apremio.

Segunda. Del exceso en la medida cautelar, con respecto a la valoración de los bienes.

De forma subsidiaria, ya se le aportó a la Administración pericial sobre el valor de los bienes, y prueba del exceso de la medida cautelar, entendiendo que, si procede por el plazo máximo de 6 meses, mientras se resuelve el expediente es excesiva la anotación de embargo sobre las plazas de garaje que pretenden embargar.

La sociedad fue notificada del embargo de siete plazas de garaje, por lo que el valor de los bienes supera de forma exponencial la deuda contraída, motivo por el cual entendemos que el embargo también debe declararse nulo, dañando gravemente el principio de proporcionalidad.

Habida cuenta lo anterior, adjuntamos al presente escrito de impugnación informe de tasación, tomando como referencia el valor de mercado de los bienes objeto de la medida, que tal y como demuestra el valor de cada plaza de garaje, asciende a 25.975 euros, por lo que dicha medida cautelar procedería, en su caso, sobre 4 y no sobre las 7 propuestas por la Administración.

Y, en virtud de lo anteriormente expuesto,

Solicito: Que se tenga por presentado el presente recurso en legal tiempo y forma, junto con los documentos que se acompañan, y se proceda por el Órgano al que me dirijo a declarar la nulidad de la anotación preventiva de embargo sobre los bienes que son de mi propiedad y no del deudor, con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el presente escrito.

Otrosí solicito segundo. Y de forma subsidiaria se limite la anotación a los bienes conforme a la valoración dispuesta por el informe aportado, y por los razonamientos expuestos en la alegación segunda».

IV

El jefe del Departamento de Recaudación de la Agencia Municipal Tributaria del Ayuntamiento de Murcia manifestó, en informe de fecha 22 de julio de 2021, la conformidad de la Administración a la calificación y despacho efectuado por el registrador de la Propiedad de Murcia número 8 y reiteraba la necesidad de la medida cautelar adoptada.

V

El registrador de la Propiedad de Murcia número 8 emitió informe en el que declaró que el recurso carece de objeto, toda vez que no se interpone contra una calificación negativa, y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 18, 19, 19 bis, 38, 40, 42, 66, 82, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las reiteradísimas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 1990, 14 de junio de 1993, 23 de noviembre de 1998, 28 de julio de 1999, 13 de octubre de 2009, 14 de marzo y 10 de octubre 2016, 12 y 23 de enero, 23 de febrero, 21 de abril, 9 y 29 de mayo, 6, 7, 12 y 30 de junio y 27 de julio de 2017, 12 de enero, 18 de abril, 17 de mayo y 13 de septiembre 2018 y 14 de marzo y 25 de abril de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 22 de octubre de 2020 y 4 de febrero, 3 de marzo, 17 de junio y 26 de julio de 2021, sobre la improcedencia del recurso para impugnar asientos registrales practicados.

1. Practicadas siete anotaciones de embargo cautelares en el Registro de la Propiedad, derivadas de un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria conforme al artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, solicita el recurrente se declare la nulidad de los asientos al entender que se han practicado erróneamente y, subsidiariamente, se rectifiquen los mismos, de modo que las anotaciones solo recaigan sobre cuatro fincas y no sobre siete, por considerar que la medida cautelar es desproporcionada en relación con la valoración de los bienes.

El registrador señala que no cabe interponer recursos contra asientos ya practicados pues están bajo la salvaguardia de los tribunales.

2. Respecto de tal cuestión debe recordarse la doctrina reiterada de esta Dirección General, basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000, según la cual el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, cuestiones todas ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.

De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya practicados. No puede por tanto estimarse la pretensión de que se rectifiquen asientos que se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales. Sólo con la conformidad de todos los titulares de derechos inscritos o a través de una acción declarativa de rectificación del Registro (cfr. artículos 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), siendo parte todos los interesados, podrá llevarse a cabo la rectificación pretendida.

3. En el caso de este expediente, habiéndose practicado ya las anotaciones preventivas, al igual que los demás asientos del Registro, están bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), por lo que no puede esta Dirección General determinar si las anotaciones fueron o no practicadas correctamente, de manera que el cauce procedente es sólo la vía judicial conforme a lo que se ha expuesto anteriormente.

Por lo que, sin entrar en el fondo del asunto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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