agosto 7, 2021

BOE-A-2021-13543 Resolución de 28 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Valencia a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

En el recurso interpuesto por don D. P. C., en nombre y representación de la sociedad «Titan Recycling Solution, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil I de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 13 de enero de 2021 ante el notario de Valencia, don Diego Simó Sevilla, con el número 57 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados el día 30 de octubre de 2020 por la junta general de la sociedad «Titan Recycling Solution, S.L.», de disolución de dicha sociedad, cese del administrador único y nombramiento de dos liquidadores solidarios. La convocatoria de la junta general fue realizada por acuerdo adoptado por el consejo de administración. Y los referidos acuerdos de la junta general (a la que asistieron todos los socios) fueron aprobados con el voto favorable del 66,60% y el voto en contra del restante 33,40% del capital.

El artículo 13 de los estatutos sociales tiene el siguiente contenido:

«Salvo que la Ley o por estatutos se disponga otra cosa, los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los válidamente emitidos [sic], siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social. No se computarán los votos en blanco.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, durante un período de 3 años, a contar desde la inscripción del presente documento, se deberá contar con el 73% de los votos a favor de la adopción de la siguiente relación de acuerdos:

– Los aumentos del capital social en cualquiera de sus modalidades y por cualquier causa, salvo en casos de desequilibrio patrimonial, que deberá quedar acreditado con el correspondiente informe emitido por el auditor independiente nombrado al efecto a propuesta del Registro Mercantil.

– Exclusión o limitación del derecho de suscripción preferente.

– La transformación, fusión o extinción, disolución y liquidación de Titan y, en general, cualquier operación de cesión global de activo y pasivo.

– Creación o modificación de participaciones con privilegios (derechos económicos políticos o de voto preferentes), o que impliquen nuevas obligaciones para los socios o la pérdida o lesión de sus derechos, salvo cuando dichas modificaciones se ajusten a lo previsto en el Contrato».

La inscripción de esta disposición estatutaria se practicó el día 30 de julio de 2018.

II

Por una primera calificación negativa de la referida escritura, el registrador Mercantil de Valencia solicitó que se aportase el acta notarial de junta motivadora de los acuerdos sociales que se pretenden inscribir. Presentada nuevamente dicha escritura, junto con el acta solicitada en el Registro Mercantil de Valencia, que fueron objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Rodolfo Bada Maño, Registrador Mercantil de Valencia, previo examen y calificación conjunta del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Asiento: 750

Diario: 951

Entrada: 1/2021/2337

Sociedad: Titan Recycling Solution SL

Notario/Protocolo: Diego Simo Sevilla 2021/1557 [sic]

La presente nota ha sido extendida en vista de la escritura otorgada en Valencia el día siete de octubre de dos mil veinte ante su Notario Don Diego Simo Sevillla número 1557 de protocolo.

Fundamentos de derecho

1. El 7 de octubre de 2020 dimitió el Consejero Don M. M. P. según escritura otorgada en Valencia el día siete de octubre de dos mil veinte ante su Notario Don Diego Simo Sevilla número 1557 de protocolo por ello el Consejo de Administración de la sociedad Titan Recycling Solution SL es deficitario a fecha 13 de Octubre de 2020 cuando se produce la convocatoria de la Junta no Universal de 30 de Octubre de 2020. Por tanto, tiene defecto de convocatoria Artículos 166 y siguientes de la LSC. Defecto de carácter insubsanable.

2. No se cumple con el quórum fijado en el artículo 13.º de los Estatutos Sociales para disolver la sociedad. Es preciso el 73%. Defecto de carácter insubsanable.

En unión de acta de presencia de fecha treinta de octubre de dos mil veinte ante su Notario Don Juan Piquer Belloch numero 1751 bis de protocolo.

Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil (…)

En relación con la presente calificación: (…)

Valencia, a 13 abril de 2021 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El Registrador N.º VII [sic]».

III

Contra la anterior calificación, don D. P. C., en nombre y representación de la sociedad «Titan Recycling Solution, S.L.», interpuso recurso el día 13 de mayo de 2021 en el que formulaba las siguientes alegaciones:

«Primera. (…)

Tercera. Respecto, del primer fundamento de derecho, esto es, el Consejo de Administración es deficitario a fecha 13 de octubre de 2.020, cuando se produce la convocatoria de la Junta no Universal de 30 de octubre de 2.020.

Este fundamento contrapone lo dispuesto en los artículos 166 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital.

El artículo 166 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital, establecen los requisitos de convocatoria de las Juntas Generales. En este sentido, son los administradores quienes tienen la competencia para convocar.

En el caso que nos ocupa, los administradores son los miembros del consejo de administración quienes son competentes para convocar la Junta General de Socios.

A este respecto, el Consejo de Administración de Titan Recycling Solution, S.L., de conformidad con la norma estatutaria debe estar compuesto por 6 consejeros, sin embargo, por una serie de acontecimientos ajenos a los órganos sociales de la Sociedad, dos miembros del consejo de administración presentaron su renuncia.

Esta circunstancia provoca que el consejo de administración pase a estar compuesto por 4 miembros –nunca por debajo del mínimo legal establecido (3) 242 LSC–.

A este respecto, el nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración es facultad de la Junta General quién debe reunirse para su nombramiento.

No obstante, si como plantea el Registrador que emite la nota, el consejo es deficitario y, por tanto, no puede convocar la Junta General de Socios: ¿Cómo ésta última va a ser convocada para poder nombrar nuevos miembros del consejo que permita salvar este déficit?

Es decir, si el consejo de administración es deficitario y, por ende, está vedado de convocar a la Junta General. Si ésta última no es convocada no puede celebrarse y, por tanto, no puede subsanar el déficit existente.

Si bien es cierto, que podría plantearse la posibilidad de celebración de la Junta Universal con carácter Universal. Esta opción, no es aplicable a Titan Recycling Solution, S.L., sociedad que no cuenta con la unanimidad de sus socios para la toma de decisiones, ya que, de imponerse esta opción se le estaría permitiendo de forma indirecta que cualquiera de sus socios, como es el caso, bloqueara los órganos sociales de la Sociedad.

Por esta razón, debe primar el sentido común, y en una interpretación analógica de la norma y, permitir que los administradores que permanecen en el cargo puedan convocar la Junta General a fin de poder dar solución al déficit existente, como fue el caso que nos ocupa.

La Junta General ante la obligación legal de disolver la Sociedad, ceso el órgano de administración existente –deficitario– y, nombró dos nuevos liquidadores con los que poder llevar a cabo el proceso de liquidación de la compañía.

Por todo lo anterior, la convocatoria de Junta General de Socios de 13 de octubre de 2.020, no es deficitaria y, por tanto, su celebración fue de conformidad con la legislación vigente y,

Cuarta.–Respecto del segundo fundamento de derecho, esto es, no se puede disolver la Sociedad por no cumplir el quorum fijado en el artículo 130 de los Estatutos Sociales, defecto de carácter insubsanable.

Este fundamento infringe lo dispuesto en los artículos 262 y 363.1.e) LSC al omitir la obligación legal de disolver las sociedades de capital.

En la citada Junta General de Socios de Titan Recycling Solution, S.L., de 30 de octubre de 2.020, entre otros, se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2.019.

En las referidas cuentas anuales, la Junta General de Socios constató un patrimonio neto negativo como consecuencia de las pérdidas existentes en el resultado del ejercicio.

Las pérdidas existentes en el resultado del ejercicio dejaron el patrimonio neto en negativo, es decir, las pérdidas del ejercicio provocaron que el patrimonio neto de la compañía fuera deficitario.

A este respecto, el artículo 363 apartado primero letra e) LSC establece la obligación legal de disolver la Sociedad cuando:

«363. Causas de Disolución. 1. La Sociedad de capital deberá disolverse: (...)

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. (…)».

Así mismo, el artículo 362 LSC estipula que las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.

«362. Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria. Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.»

De esta forma, y en contraposición de los fundamentos expuestos en la nota de calificación, la norma estatutaria, con independencia de su contenido, no prevalece frente a la Ley de Sociedades de Capital, cuando establece las obligaciones de disolución para las sociedades de capital.

Por este motivo, la Junta General de Socios, –recordemos, órgano competente para ello– ante la constatación de la existencia de causa legal y, en estricto cumplimiento del mandato legal por la Ley de Sociedades de Capital, procedió a cumplir con sus obligaciones y, acordó la disolución de la sociedad en virtud del artículo 362 LSC al constatar la existencia de causa legal de disolución establecida en el 363.1 e) LSC.

Quinta. En virtud de las alegaciones anteriores, los siguientes acuerdos objeto de solicitud deben ser inscritos

i. Disolución de Titan Recycling Solution, S.L., de conformidad con el artículo 362 LSC.

ii. Cese órgano de administración de Titan Recycling Solution, S.L.

iii. Nombramiento de D. D. P. C. y D. J. L. S. como liquidadores solidarios».

IV

Mediante escrito, de fecha 1 de junio de 2021, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe constaba que se dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, sin que éste haya formulado alegaciones.

Como diligencia para mejor proveer se solicitó al registrador que informara sobre la escritura otorgada el día 7 octubre de 2020 (en la que constaba, según afirmaba, que dimitió otro consejero) y que reseñaba en su calificación.

Y el día 22 de julio de 2021 informó lo siguiente:

«Que con respecto a la escritura otorgada en Valencia el día siete de Octubre de dos mil veinte ante su Notario Don Diego Simó Sevilla, número 1557 de protocolo, en la que consta la dimisión del consejero Don M. M. P., dicha escritura fue presentada en esta oficina el 12 de febrero de 2021, calificada defectuosa con fecha 17 de febrero de 2021, retirada de las oficinas del registro el 24 de febrero de 2021, volvió a tener entrada bajo el mismo asiento el 26 de marzo de 2021, volviéndose a calificar de forma defectuosa con fecha 13 de abril de 2021, habiéndose notificado este último defecto al notario presentante y autorizante el 14 de abril de 2021. La citada escritura fue retirada de las oficinas del registro por el notario autorizante y presentante del documento, el día 22 de abril de 2021, sin que se haya presentado de nuevo».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 23, 159, 160, 166, 167, 169, 198, 200, 171, 204, 225, 242, 247, 248, 251, 362, 363, 364, 366, 368, 371, 374, 375, 376 y 377 de la Ley de Sociedades de Capital; 326 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961, 22 de octubre de 1974, 3 de marzo de 1977, 24 de febrero de 1995, 30 de enero de y 8 de octubre de 2001, 4 de diciembre de 2002, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo y 5 de julio de 2007, 23 y 30 de octubre de 2009, 9 de diciembre de 2010 y 23 y 24 de febrero de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de diciembre de 1995, 14 de febrero de 1997, 6 de abril de 1999, 28 de abril de 2000, 26 de noviembre y 14 de diciembre de 2004, 4 de mayo de 2005, 14 de abril de 2009, 22 de julio y 24 de septiembre de 2011, 8 y 14 de febrero y 15 de octubre de 2012, 16 de febrero, 10 de julio y 5 de septiembre de 2013, 31 de julio de 2014, 6 de febrero, 23 de marzo, 27 de julio y 14 de septiembre de 2015, 14 de marzo y 3 de agosto de 2016 y 30 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de septiembre y 10 de diciembre de 2020 y 7 de mayo de 2021.

1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Titan Recycling Solution, S.L.», por los cuales ésta se disuelve, se cesa al administrador único y se nombran dos liquidadores solidarios. La convocatoria de la junta general fue realizada mediante acuerdo adoptado por el consejo de administración. Y los referidos acuerdos de la junta general fueron aprobados con el voto favorable de dos socios con participaciones que representan el 66,60% del capital social y el voto en contra de otro socio, titular de participaciones que representan el 33,40% del capital.

2. El primero de los defectos expresados por el registrador en su calificación consiste en que, a su juicio, el acuerdo de convocatoria de la junta general fue adoptado por un consejo de administración deficitario.

El recurrente alega que dicha convocatoria de la junta general fue realizada por acuerdo adoptado por el consejo de administración al que asistieron cuatro de los seis consejeros por haber cesado dos de ellos.

3. La necesidad permanente de que la sociedad esté dotada de un órgano de administración impone tanto su existencia como su capacidad de actuación y por ello la legislación dota a las sociedades de mecanismos para que así sea incluso cuando se dan situaciones especiales. De ahí que se prevea la posibilidad de la existencia de sustitutos y, en el caso de consejo de administración de sociedades anónimas, la designación de administradores por cooptación.

Esta Dirección General ha amparado la idea de que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del órgano de administración en circunstancias especiales, pero no lo ha hecho incondicionalmente y en cualquier caso porque la protección del interés en mantener el funcionamiento del consejo no puede llegar al extremo de desnaturalizar su finalidad y estructura. Por este motivo y respecto de sociedades anónimas, ante la pretensión de inscribir acuerdos adoptados por consejos constituidos por un número de vocales inferior a la mitad más uno de los nombrados, este Centro Directivo ha considerado que no puede entenderse que exista como tal consejo si ni siquiera es posible reunir el mínimo legal que determina su válida constitución –la mitad más uno de sus componentes, presentes o representados, conforme al artículo 139 de la Ley de Sociedades Anónimas entonces vigente–, sin que sea posible admitir excepciones a esta regla general, so pena de correr un grave riesgo de vulneración de la voluntad social previamente manifestada por la junta en el momento de hacer la elección de los consejeros (Resolución de 14 de febrero de 1997). En este contexto, cuando esta Dirección General ha considerado que la mera existencia de vacantes no debe considerarse obstáculo para la inscripción de acuerdos del consejo o de la comisión delegada lo ha hecho con la salvedad de que su existencia no impida el válido funcionamiento del órgano correspondiente (Resoluciones de 22 de julio de 2011 y 14 de febrero de 2012).

Bajo esta perspectiva cobra todo su sentido la previsión que hace el artículo 247.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que para la válida constitución del consejo de administración de una sociedad anónima exige que «concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales»; y esta mayoría sólo puede estar referida, como resulta del precepto, al número previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento. Confirma esta interpretación el artículo 171 del mismo texto refundido que, para el caso de cese de la mayoría de miembros del consejo de administración, habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta, confirmando que el consejo no puede constituirse válidamente (como demuestra la equiparación que hace el propio precepto a la imposibilidad de funcionamiento de las otras formas de organizar la administración).

Así lo ha entendido este Centro Directivo en Resoluciones de 15 de octubre de 2012, 31 de julio de 2014 y 14 de marzo de 2016, que añaden que, de producirse una sucesión de vacantes en el consejo que amenace su válida constitución corresponde a los consejeros subsistentes tomar las medidas para evitarlo en ejercicio de su deber de diligente administración (artículos 167 y 225 de la Ley de Sociedades de Capital) y para evitar incurrir en responsabilidad para lo que el ordenamiento les dota de amplias facultades (artículo 171 segundo párrafo de la misma ley).

Ciertamente, si como afirma el registrador en su calificación el consejo de administración fuera deficitario (por haber dimitido tres de los seis consejeros) no podría entenderse que exista un acuerdo válido del órgano colegiado competente para convocar la junta general, ni sea aplicable en el presente caso la norma del artículo 171, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Capital, pues contempla sólo un supuesto excepcional que está limitado a la convocatoria con el único objeto de nombramiento de administradores (aplicable a la designación de liquidadores ex artículo 375.2 de la misma ley), y según el título calificado la junta se convoca no solo con esa exclusiva finalidad, sino para aprobar la disolución de la sociedad. Por ello, quedaría expedita la vía de la convocatoria que se podrá solicitar al letrado de la Administración de Justicia o al registrador Mercantil.

No obstante, debe tenerse en cuenta que el recurrente alega que dicha convocatoria de la junta general fue realizada por acuerdo adoptado por el consejo de administración al que asistieron cuatro de los seis consejeros por haber cesado dos de ellos; y esta afirmación no aparece contradicha según escritura calificada y el historial registral de la sociedad.

Así, según consta en la hoja registral que obra en este expediente figura inscrito el cese de dos de los seis consejeros (30 de diciembre de 2019 y 30 de septiembre de 2020, respectivamente). Y, aunque el registrador se limita a afirmar en su calificación que dimitió otro consejero, como consta en la escritura que reseña, otorgada el día 7 octubre de 2020, lo cierto es que esa escritura no consta presentada en el Registro con asiento vigente, según ha informado el registrador. Por ello debe tenerse en cuenta que, como ha reiterado en numerosas ocasiones este Centro Directivo, el registrador al calificar no puede tener en cuenta sino los títulos presentados, con asiento de presentación vigente, y no aquellos cuyo asiento de presentación haya caducado, pues a efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estado presentados nunca (cfr. artículos 17 y 18 de la Ley Hipotecaria), siendo la información que puede tener el registrador como consecuencia de estos extrarregistral y por lo tanto ajena a la calificación (cfr. Resoluciones de 11 de mayo de 1999, 28 de abril de 2000, 14 de abril de 2009, 24 de septiembre de 2011, y 10 de julio y 5 de septiembre de 2013, entre otras).

Por ello, el defecto debe ser revocado.

4. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación, «no se cumple con el quórum fijado en el artículo 13.º de los Estatutos Sociales para disolver la sociedad. Es preciso el 73%».

El recurrente alega que, al existir pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social –según consta en las cuentas anuales aprobadas por la misma junta general–, la sociedad incurrió en causa legal de disolución obligatoria y por ello se adoptó el referido acuerdo.

5. Como resulta del artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, los estatutos «que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital» contienen un conjunto de reglas que tienen carácter normativo para la propia sociedad de modo que vincula a sus órganos, a los socios que la integran e incluso a terceros (vid. Resolución de 26 de noviembre de 2004). El texto legal determina en definitiva que todo acto social debe acomodarse a las exigencias derivadas de las normas establecidas en los estatutos.

La junta general de socios puede tomar decisiones en los asuntos propios de su competencia, la cual viene determinada por la Ley y por los estatutos de la propia sociedad (arts. 159 y 160 de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello en numerosos preceptos legales se previene que «salvo disposición contraria de los estatutos (…) la junta general podrá (…)». El incumplimiento por la junta del mandato contenido en los estatutos deriva en la antijuridicidad de lo acordado y abre la vía impugnatoria (artículo 204 de la ley).

El carácter normativo de los estatutos y su imperatividad han sido puestos de manifiesto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en diversas ocasiones en clásicas decisiones de 1958 y 1961 confirmadas por otras posteriores (vid. Sentencia de 30 de enero de 2001). Este Centro Directivo por su parte (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) ha tenido igualmente ocasión de poner de relieve que los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha afirmado que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013), que afecta a la sociedad como corporación, y cuya finalidad es regular dicho funcionamiento interno, con preferencia sobre las normas legales no imperativas o dispositivas. En definitiva, constituyen, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo, «la ley primordial del régimen» de las sociedades (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1961). Por ello, como afirmó ya esta Dirección General en Resolución de 16 de febrero de 2013, sin desconocer su origen y carácter contractual, puede decirse que los estatutos, sin ser verdadero derecho objetivo, constituyen derecho interno de la corporación. En consecuencia, en atención a su doble carácter, contractual y normativo, su interpretación debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.

Ciertamente, los estatutos de una sociedad mercantil, adoptados con sujeción a las normas de carácter imperativo, constituyen su norma suprema, debiendo ser respetados mientras no sean modificados y no puede entenderse aprobado un acuerdo cuando no cuenta con el voto favorable de la mayoría prevista estatutariamente.

En el caso al que se refiere este expediente el acuerdo debatido se basa en una causa legal de disolución, concretamente la existencia de pérdidas –artículos 362 y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital–, por lo que según el artículo 364 de la misma ley es necesario únicamente que tal acuerdo sea adoptado por la junta general con la mayoría ordinaria establecida en el artículo 198 (mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social). En tal supuesto el acuerdo de disolución adoptado por la junta no es sino un acto debido y una declaración de ciencia constatando tales pérdidas y, por ende, la existencia de la causa legal obligatoria de disolución.

Esta norma tiene carácter imperativo, de modo que no puede establecerse en estatutos una mayoría reforzada. Así lo entendió este Centro Directivo en Resolución de 4 de mayo de 2005, con un criterio según el cual el acuerdo puramente voluntario y discrecional de disolución que adopte la junta general puede ser condicionado por los estatutos a la concurrencia de una concreta mayoría reforzada (cfr. artículo 368 en relación con el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital), pero no así los acuerdos que consisten en una mera constatación o corroboración de la existencia de una causa legal de disolución siempre susceptible de ser declarada subsidiariamente por resolución judicial (cfr. artículo 366.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Con esta perspectiva debe interpretarse la cláusula estatutaria citada por el registrador en su calificación, que no distingue entre unos u otros supuestos desde el momento en que se refiere a todo acuerdo de disolución y, además, deja a salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa (con carácter imperativo, debe entenderse). De este modo, debe concluirse que dicha norma estatutaria únicamente puede aplicarse respecto del «mero acuerdo de la junta general» al que se refiere el artículo 368, que no es el presente caso.

Por ello, el defecto no puede ser confirmado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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