julio 26, 2021

BOE-A-2021-12504 Resolución de 6 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central II a reservar una denominación social.

En el recurso interpuesto por don P. A. R. C. contra la negativa del registrador Mercantil Central II, don Manuel Antonio Hernández-Gil Mancha, a reservar la denominación «Escenix, S.L.».

Hechos

I

El día 23 de marzo de 2021, el registrador Mercantil Central II, don Manuel Antonio Hernández-Gil Mancha, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por don P. A. R. C., expidió certificación denegatoria en la que expresaba que las denominaciones «Escenix, S.L.», «Artpress, S.L.», «Artpop, S.L.», «Paulo, S.L.» y «Paulín, S.L.» ya figuran registradas de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Mediante correo electrónico, enviado con fecha 13 de abril de 2021, don P. A. R. C. solicitó nota explicativa sobre la denegación, para poder interponer recurso. Y el día 14 de abril de 2021 recibió también por correo electrónico desde dicho Registro contestación en los siguientes términos:

«Sentimos que la denominación no les haya sido concedida, pero ya se les advierte que “está sujeta a la posterior calificación que haga el registrador”, lo que ha ocurrido en este caso, es que existen sociedades que llaman “Escenic SL//Artpress SA//Popart sl//Paulo SA//Paulin SA” Entre otras y no pueden existir dos denominaciones similares.

Tengan en cuenta que no se pueden conceder denominaciones idénticas según el artículo 408.1 de RRM

Art. 408.1: Concepto de identidad (…)

Pueden añadir algún termino que no sea genérico (pueden ver el listado de términos genéricos en nuestra web), por ejemplo, la actividad o expresiones como “sistemas globales, generales,…”

Para comprobar la disponibilidad de las nuevas opciones de manera gratuita lo puede realizar a través del formulario adjunto que hay atando se realiza una nueva solicitud.

http://www.rmc.es/estadoDenominaciones/EstadoDenominaciones.aspx

Les recomendamos poner 5 opciones diferentes complicando y añadiendo en cada opción un nuevo termino diferenciador, que no se consideran diferenciadores ni las letras, ni los números ni los municipios ni ninguno de los términos genéricos que se pueden consultar en la página www.rmc.es

Atentamente».

El indicado registrador Mercantil Central mantuvo, con la conformidad de sus cotitulares, la calificación denegatoria, por las razones que se expusieron por correo electrónico, sugiriéndole añadir alguna palabra diferenciadora a la denominación solicitada para solventar la identidad entre dicha denominación y otras ya existentes en la Sección de Denominaciones del Registro.

II

Contra la referida certificación denegatoria, don P. A. R. C. interpuso recurso el día 23 de abril de 2021 mediante escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:

«-.Alegaciones.–

Primera.–Que con fecha 22 de marzo de 2021 presenté solicitud de reserva denominación social con asiento 21047033, en la que como primera opción se solicitaba la denominación “Escenix S.L”

Con fecha 26 de marzo de los presentes se me notificó certificación denegatoria (…)

Ante la solicitud de que se expidiera nota de calificación en la que se expresaran los motivos de la denegación, se me remitió un correo electrónico explicativo. En dicho email, (…) se indica lo siguiente:

“que existe sociedad que se llama ‘Escenic SL’ y no pueden existir dos denominaciones similares.

Tengan en cuenta que no se pueden conceder denominaciones idénticas según el artículo 408.1 de RRM”

Sin embargo, analizando ambas denominaciones “Escenic S.L” y “Escenix S.L”, desde el punto de vista gramatical (artículo 408.1.1.ª y .2.ª del Reglamento del Registro Mercantil), no puede negarse que la denominación solicitada “Escenix” contiene elementos diferenciadores suficientes, que la hace perfectamente distinguible. La distinta letra final “x”, permite asegurar la suficiente unicidad de la denominación solicitada.

A la misma conclusión se llega desde el punto de vista fonético (artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil, la letra “c” no tiene identidad fonética con la letra “x”, y no puede ser confundida fonéticamente con esta última. Siendo que, la denominación solicitada contiene en su final una letra cuyo sonido fonético es claramente diferenciable de la que compone la denominación registrada. La pronunciación de la letra “X” en nada se parece a la de la letra “C”, se trata de sonidos fonéticos no intercambiables ni confundibles.

A más abundamiento, analizando el objeto social de la sociedad “Escenic S.L”, esto es “actividades de Carpintería y cerrajería, pintura etc” CNAE 4332 y el que pertenecería a la sociedad “Escenix S.L” esto es “retransmisión de eventos en Streaming, Organización eventos y ocio y entretenimiento, actividades del CNAE grupo Grupo 591, es evidente que no es mínimamente posible la confusión de ambas empresas en el mercado.

Tal y como establece la reciente Resolución de 27 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central n.º III a reservar una denominación social, entre otras (Resolución de 4 de septiembre de 2019, Resolución de 21 de junio de 2019, Resolución de 29 de mayo de 2017:

“detectar la identidad de denominaciones, es una cuestión eminentemente fáctica, por lo que su resolución exige una especial atención a las circunstancias de cada caso” y ello “no tiene por qué realizarse de forma restrictiva”

Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama “cuasi identidad” o “identidad sustancial”

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente “cuasi identidad” o “identidad sustancial” no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central

Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones “genéricas o accesorias”, a signos o partículas “de escasa significación” o a palabras de “notoria semejanza fonética” no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto no puede confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existe una cierta semejanza gráfica, y también fonética, entre los términos “ASC & Energy” y los de otras denominaciones preexistentes, “AS Energy”, “AQS Energías”, “Art Energy”, “Arsenergy” y aunque, según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social, lo cierto es que esas mínimas diferencias gramaticales tienen como resultado que se trate de denominaciones claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación, según ha quedado anteriormente expuesto.

Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.”

Por su parte, el artículo 3 del Código Civil establece que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Así, de acuerdo con el principio de especialidad que inspira la regulación de las denominaciones sociales en nuestro derecho, una denominación ha de ser de tal modo identificadora que impida todo error o confusión, no sólo con otras expresiones denominativas propiamente dichas, sino también con la de la propia sociedad como sujeto de derechos y obligaciones en el tráfico mercantil.

Segundo. De la incursión en causa legal de disolución de la Sociedad Escenic S.L

Que, habiendo accedido a la información societaria de la mercantil “Escenic S.L” (…), hemos podido comprobar que dicha sociedad es en la actualidad inoperante, la Última Publicación en el BORME data del año 1990, habiendo depositado las últimas cuentas anuales el 12/12/1990.

Es por tanto una sociedad incursa en causa legal de disolución que no opera en la actualidad en el mercado y que ha cesado su actividad.

Cabe recordar al respecto los siguientes recursos resueltos por la Dirección General el 25 de noviembre de 2010 y el 3 de noviembre de 2011 en relación con las denominaciones “Argostalia” y “Argosalia” y “HR Abogados” y “FR Abogados”, respectivamente, en los que es la propia Dirección General la que determina que:

“la finalidad de la norma es la de evitar la confusión a que daría lugar el hecho de que dos personas jurídicas operaran en el tráfico con la misma denominación, y como resaltó la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003, no se trata de apreciar dementas de eventual confusión en el mercado, cuyas consecuencias –según se desprende de la sentencia de la Sala Primera del mismo Tribunal de 21 de Octubre de 1994– sólo podrían valorarse y corregirse en el ámbito protector de la Propiedad Industrial y la Competencia, sino de determinar si existen elementos diferenciadores suficientes para distinguir a la persona jurídica de cualquier otra, que es de lo que se reata. Estando el intérprete de las normas jurídicas obligado a atender a la realidad social en que han de ser aplicadas y al espíritu y finalidad de aquéllas, la inexistencia de riesgo alguno de confusión en el mercado y la más que improbable posibilidad de confusión entre las dos denominaciones en juego impiden atribuir a su similitud el carácter de identidad que impedirla su utilización simultánea”

Siendo en el presente caso que la mercantil “Escenic S.L” no opera actualmente en el tráfico mercantil, motivo palmario para permitir la reserva de la denominación social “Escenix S.L” tal y como solicitamos mediante el presente escrito».

III

Por no rectificar su calificación, el registrador Mercantil Central, mediante escrito de fecha 26 de abril de 2021, elevó a este Centro Directivo el expediente, que contenía su informe en el cual expresaba los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Que examinada la Sección de Denominaciones de este Registro, resulta la existencia de las denominaciones “Escenic SL”, “Artpress SA”, “Popart Sociedad Limitada”, “Paulo Sociedad Anónima” y “Paulin SA.”

Segundo. Que, en primer lugar, existe una identidad absoluta en lo relativo a las denominaciones Artpress SL, Paulo SL y Paulin SL (indicadas en segundo, cuarto y quinto lugar en la solicitud), y las denominaciones ya reservadas “Artpress SA”, “Paulo Sociedad Anónima” y “Paulin SA” aparecidas en la Sección de Denominaciones de este Registro, de acuerdo con lo establecido en el art. 407 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: “No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central.”

Tercero. Que hay que tener en cuenta que, según el art. 408.3 RRM, “para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.” Por ello, es indiferente la utilización de la forma social (S.A. o S.L.), a efectos de la calificación de la denominación.

Cuarto. Que, en lo relativo a la denominación Artpop SL (en tercer lugar en la solicitud), en la comparativa efectuada con la denominación Popart Sociedad Limitada, no resulta relevante el orden de las palabras a la hora de calificar la denominación, de acuerdo con lo establecido en el art. 408.1 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: “Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé (…) La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número”.

Asimismo, según lo previsto en el art. 10.1. de la Orden Ministerial de 30/12/91, “A los efectos de considerar idénticas a otras registradas las denominaciones solicitadas, el Registrador no tendrá en cuenta la unión o división de palabras de una denominación que ya conste en el Registro.”

Por consiguiente, no se tendrá en cuenta la unión o división de los términos “Art” y “Pop” o la utilización de dichos términos en orden inverso, a la hora de calificar la identidad entre las denominaciones en cuestión.

Quinto. Que, por último, en lo relativo a la denominación solicitada en primer lugar –Escenix SL, cabe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 408.1 RRM: Se entiende que existe identidad no sólo en caso de identidad total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé:

3.ª) la utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”. Este es el caso de la denominación “Escenix SL” solicitada y la denominación “Escenic SL” ya existente, cuya notoria similitud fonética y gráfica es indudable, ya que tan sólo se diferencian en la última letra, y al pronunciarlas (sobre todo en ciertas provincias del sur de la geografía española), tienden a omitirse o confundirse entre sí.)

Sexto. Que, a mayor abundamiento, la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en Resoluciones de 26/10/10, 7/9/17 o 12/06/20 –entre otras– amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi-identidad” o “identidad sustancial” entre ellas: “Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético (….), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad.”

Séptimo. Que, en lo relativo a la alegación del recurrente de que no es posible la confusión de ambas denominaciones en el mercado -“Escenic SL” y “Escenix SL”- ya que ambas de dedicarían a actividades diferentes, -la primera a carpintería y la segunda a retransmisión de eventos- conviene recordar que el futuro objeto social no es una circunstancia que se haga constar en el momento de solicitar la denominación, ni que deba tenerse en cuenta a la hora de calificar la misma.

Es más, los términos “Escenic” y “Escenix”, caso de que coexistieran ambas denominaciones al otorgarse la denominación pretendida, presentarían una similitud conceptual evidente, ya que mentalmente se asimila dichos términos con una misma actividad (y no actividades diferentes), relativa a la escenografía o artes escénicas.

Octavo. Que con referencia a argumento del recurrente acerca de la inactividad de la sociedad “Escenic SL” ya existente, conviene recordar que la mera inactividad no es causa de cancelación de una denominación, sino tan sólo determinados supuestos tasados legalmente, como son la inscripción de la extinción o el cambio de denominación (arts. 419 y 416 RRM.)

A este respecto la Resolución de la DGRYN (hoy DSJYFP) de 11 de Noviembre de 2015 se pronuncia claramente: “La falta de depósito de cuentas acarrea, (…) el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento, que puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas. (…)

Incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, efectivamente causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil)”.

Conclusión.

De acuerdo con las consideraciones apuntadas, se mantiene la calificación efectuada, considerando, en consecuencia, que debería desestimarse el recurso gubernativo interpuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil».

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 19 bis y 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; 6, 7, 23, 360, 363, 364, 365, 366 y 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 238, 247, 371, 378, 398, 402, 406, 407, 408, 411, 416 y 419 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 1994; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 12 de junio, 2, 27 y 28 de julio y 19 de noviembre de 2020 y 21 de junio de 2021.

1. Solicitada del Registro Mercantil Central por el ahora recurrente, certificación negativa respecto de la denominación «Escenix, S.L.», recibió certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre ella y la denominación ya existente «Escenic, S.L.», conforme a lo establecido en el artículo 408, apartado 1, del Reglamento del Registro Mercantil.

2. Con carácter previo debe hacerse constar que el Registro Mercantil Central, ante la solicitud por parte del interesado de que se le expidiera nota de calificación en la que se expresaran los motivos de la denegación, se limitó a remitir un correo electrónico explicativo, sin formato de nota de calificación, y sin expresión de los medios de impugnación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).

Aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador mercantil por notoriedad (cfr. artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

4. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial.

Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34 (modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo que, por el momento, aún no se ha producido.

De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.

6. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por ello es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética el término «Escenix, S.L.» y «Escenic, S.L.», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

8. Por último, tampoco pueden acogerse las alegaciones del recurrente relativas a una eventual situación de cese de actividad de la sociedad con la denominación preexistente y al cierre registral por falta de depósito de cuentas.

La inactividad de la sociedad no es causa de cancelación de la denominación mientras no sea cancelada la hoja registral (cfr. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil).

Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 11 de noviembre de 2015 frente a alegaciones semejantes a las del recurrente en este expediente, el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas. Además, incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad «Escenic, S.L.» totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, efectivamente causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad –y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones–, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social se configura como una causa legal de disolución, entendiendo, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. Y, como todo supuesto de concurrencia de causa legal de disolución, produciría la obligación de los administradores de convocar la junta que debería de acordar, por mayoría ordinaria, la disolución y, en su caso, nombramiento de liquidadores. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución, cualquier interesado podría instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo Mercantil del domicilio social. Los administradores, por su parte, están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado (artículos 364, 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital). Sólo con el cumplimiento de tales requisitos y todos los demás legales que reglamentan el procedimiento de liquidación podría llegarse a la inscripción de la escritura pública de extinción en virtud de la cual podría procederse a la cancelación de los asientos registrales (artículos 371 y siguientes, en especial, 396 de la Ley de Sociedades de Capital, y 238 y siguientes, en especial 247, del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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