En el recurso interpuesto por doña L. A. F., en nombre y representación y como administradora solidaria de «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P.», contra la negativa del registrador Mercantil VIII de Madrid, don Luis María Stampa Piñeiro, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 21 de enero de 2021 por el notario de Madrid, don José Luis Guijarro de Miguel, con el número 132 de protocolo, se constituyó la sociedad «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P.». El contenido de los estatutos que interesan en este expediente consta en el escrito de recurso.
II
Presentada el día 11 de febrero de 2021 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Documento presentado 2.021/02 20.260,0.
Diario 145.
Asiento 615.
El registrador Mercantil que suscribe previo examen y Calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica:
Entidad: Trust Building Empresas & Negocios Sociedad Civil Profesional.
El documento presentado, tiene los siguientes defectos:
1. El art. 2.º de los estatutos no se adecúa a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
El objeto social debe de tener únicamente el ejercicio en común de actividades profesionales. Es objeto exclusivo (art. 2 LSP), y, sin embargo, en el artículo estatutario se recogen actividades que no tienen ese carácter profesional como lo define el art. 1.º de la ley. La intermediación es contraria al ejercicio de una actividad profesional.
2. Si hay un órgano de administrador con administradores mancomunados o un consejo, nel [sic] poder de representación no puede corresponder a cada uno de los administradores como dice el art. 14 de los estatutos, (art. 1692,1693 y 1694 C.c.) y debe indicarse que habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración (art. 4-2 LSP).
3. En el art. 17 de los estatutos no se especifica la proporción, porcentaje o cuota de cada uno de los socios en las ganancias y pérdidas, aunque no exista «aportación de capital». Se deduce de la LSP y del C.c, como indica la RDGRN de 19 de octubre de 2016.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Madrid, 23 de febrero de 2021. El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña L. A. F., en nombre y representación y como administradora solidaria de «Trust Building Empresas & Negocios, S.C.P.», interpuso recurso el día 18 de marzo de 2021 mediante escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:
«Primera. Inscripción de la totalidad de las actividades que constituye el objeto social de la sociedad civil. Cumplimiento art 1 y art. 3 de la LSP.
Se califica por el Sr. Registrador que el art. 2.º de los estatutos no se adecúa a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales indicando que:
– »El objeto social debe de tener únicamente el ejercicio en común de actividades profesionales. Es objeto exclusivo (art. 2 LSP), y, sin embargo, en el artículo estatutario se recogen actividades que no tienen ese carácter profesional como lo define el art 10 de la ley. La intermediación es contraria al ejercicio de una actividad profesional.”»
Por su parte el art. 2 de los Estatutos se recoge:
«Artículo 2.º Objeto social.
La sociedad se constituye como Sociedad Civil Particular y tiene por objeto el ejercicio de la actividad profesional de las siguientes actividades profesionales:
Abogacía.
Mediación.
Cumplimiento Normativo (Compliance).
El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales. Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exija requisitos especiales, que no queden cumplidos por esta sociedad.»
Así mismo en la Escritura de Constitución otorgada el 21 de enero de 2021, se hace, expresamente constar que:
«Ambas comparecientes, como socios profesionales, ejercen la profesión de abogado y pertenecen al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con el número de colegiados (…) y (…), respectivamente, según acreditan mediante sendos certificados de dicho Colegio Profesional, expedidos con fecha 28 de diciembre de 2020, de los que resulta su actual habilitación profesional y que dejo unidos a esta escritura.
Así mismo hacen constar las dos comparecientes, como socias profesionales, que no concurre en ellas ninguna causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión en que consistirá el objeto social de la sociedad que por la presente se constituye, y que tampoco han sido inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa.»
– «El código CNAE correspondiente a la actividad principal es el 6910.–Actividades jurídicas.
Mostramos nuestra disconformidad con la calificación del Sr. Registrador, por cuanto que todas las actividades que conforman el objeto social, son actividades profesionales englobadas dentro del CNAE n.º 6910 de Actividades jurídicas todas ellas compatibles entre sí, cumpliéndose por tanto lo previsto en el art. 1 de la LSP.
Así tanto la mediación como el cumplimiento normativo (Compliance) son actividades profesionales cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
A) En el caso de la Mediación es una. Profesión regulada por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y concretamente en su art. 11 se dispone:
Artículo 11. Requisitos para ejercer de mediador.
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.
3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
En el presente caso ambas socias se encuentran así mismo en el Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia, acreditándose que se cumplen todos los requisitos requeridos para el desarrollo de la actividad de mediación a través de la sociedad profesional constituida, desarrollándose dicha actividad bajo el amparo del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid, al que pertenecen las socias, tal y como además expresamente se hace constar en la Escritura de 21 de enero de 2021 (…).
Así el propio Colegio de Abogados de Madrid, tiene un. Servicio de Mediación-Mediaicam, al que además se encuentran adscritas las socias, y en el propio Seguro de RC de la póliza colectiva del Iltre Colegio de Madrid, se incluye la actividad de mediación, póliza a la que se hace referencia en la Escritura de 21 de enero de 2021, cumpliéndose así lo previsto en el art. 11.3 de la LSP (…).
Por otra parte, consideramos que la calificación del Sr. Registrador vulnera lo dispuesto en el art. 3 de la LSP, que expresamente recoge:
Artículo 3. Sociedades multidisciplinares.
Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.
Por ello se solicita que se inscriba el objeto social, con todas las actividades que han sido recogidas en el art. 2 de los Estatutos Sociales.
B) Con respecto al Compliance, se debe tener en cuenta que las reformas operadas en el Código Penal en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, principalmente a través de la Ley Orgánica 5/2010, como por medio de la Ley Orgánica 1/2015, entre otras normas legislativas, ha producido un cambio sustancial en el funcionamiento de las empresas, y en la configuración de sus protocolos y políticas internas, que se han tenido que adaptar a estas nuevas exigencias normativas mediante la elaboración de códigos de conducta, canales éticos o de denuncia, o una adecuada evaluación de sus riesgos económicos, jurídicos, estructurales y reputacionales.
Todo ello, de una manera preventiva, y con la finalidad de producir unas mejoras continuas en su funcionamiento, en todos sus ámbitos de actividad. Esta situación ha producido, entre otros efectos, la generación de nuevas profesiones, materializadas en profesionales que han de asumir las responsabilidades derivadas de este proceso.
Esta nueva profesión de la actividad de compliance que se encuentra prevista en el estatuto del compliance officer que se define en el art 1 como una profesión que se en régimen de libre y leal competencia, y su contenido se corresponde con la función de asistencia al órgano de administración y dirección de la persona jurídica u organización públicas y privadas en el cumplimiento de la legalidad vigente, asesorando en la identificación e implantación de controles y monitorizando la efectividad de los mismos como expresión de garantía de los derechos y libertades de las personas, con pleno respeto a los derechos humanos, y a los principios del Estado social y democrático de Derecho constitucionalmente establecido.
Por su parte en el art 2 expresamente se recoge:
Puede ejercer la función de Compliance la persona que, estando en posesión del título oficial de Licenciado en Derecho, en Dirección de Administración y Dirección de empresa, o con titulación análoga, y además con la suficiente experiencia para ello, se dedica de forma profesional a realizar los actos propios de la profesión, bien de manera individualizada, o incorporado a una sociedad profesional, o prestando servicios en concepto de tal a una empresa o persona jurídica.
De esta forma son muchas las Sociedad Profesionales, ya sean Civiles o de Responsabilidad Limitada que han sido inscritas en diferentes Registros Mercantiles para desarrollar funciones de compliance a través de sus socios, por lo que no se considera que la calificación realizada por el Sr. Registrador deba mantenerse.
Segunda. Consta indicado que todos los socios profesionales deben formar parte del órgano de administración. cumplimiento de lo previsto en el art. 4 LSP
Se califica por el Sr. Registrador que, si hay un órgano de administrador con administradores mancomunados o un consejo, el poder de representación no puede corresponder a cada uno de los administradores como dice el art. 14 de los estatutos, (art. 1692, 1693 y 1694 C.c.) y debe indicarse que habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros de los órganos de administración (art 4-2 LSP).
«Artículo 14. Órgano de administración.
La gestión, gobierno, administración y representación de la sociedad le corresponde al órgano de administración.
El órgano de administración estará integrado por todos los socios profesionales que se elijan al efecto por la Asamblea, pudiendo estar conformado por un administrador único, por dos administradores que actúen de forma solidaria o mancomunada o bien por un consejo de administración formado por tres socios administradores y un secretario que podrá ser no socio de la Sociedad, en éste último caso, los acuerdos que se adopten por el consejo de administración se decidirán por mayoría de los mismos. El secretario no tendrá derecho a voto en ningún caso.
El poder de representación de la sociedad corresponde a cada uno de los administradores.
El cargo de administrador se ejercerá por tiempo indefinido, sin perjuicio de poder ser separado de su cargo en cualquier momento por la Asamblea de socios.»
Así mismo en la Escritura de 21 de enero de 2021 se recoge que:
«Cuarta. Nombramiento de administradores:
Se nombra como administradores solidarios a doña M. L. P. y doña L. A. F.
Ambas tienen la condición de socios profesionales.
Las nombradas, en este acto, aceptan sus cargos y manifiestan no estar incursas en las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado; Ley 14/1995, de 21 de Abril; Artículo 213 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y demás disposiciones de pertinente aplicación.»
Por ello consideramos que el art 14 de los Estatutos cumple con lo previsto en el art 4 de la LSP, exigiendo que en el órgano de Administración participen todos los socios profesionales.
Tercera. Especificación de la proporción, porcentaje de ganancias y pérdidas de cada uno de los socios. Cumplimiento de lo previsto en el art. 10 LSP.
Se califica por el Sr. Registrador que en el art. 17 de los estatutos no se especifica la proporción, porcentaje o cuota de cada uno de los socios en las ganancias y pérdidas, aunque no exista «aportación de capital». Se deduce de la LSP y del C.c, como indica la RDGRN de 19 de octubre de 2016.
El art. 17 dispone que:
«Artículo 17. Participación en beneficios y pérdidas.
Los beneficios resultantes del ejercicio social se distribuirán en proporción a la participación de cada socio en el capital social.
Los socios participarán en las pérdidas resultantes del ejercicio social en proporción a la participación de cada socio en el capital social.
La Asamblea de socios se reunirá, dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre del ejercicio, para acordar la aplicación de los resultados económicos resultantes del ejercicio social.
En todo caso, el reparto final deberá ser aprobado por la mayoría absoluta del capital social, incluida dentro de ésta la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales.»
Por su parte la Escritura de 21 de enero de 2021, se recoge expresamente:
Tercera. Capital social, aportaciones y asignación de participaciones:
Las aportaciones de las comparecientes a la sociedad, y que determinan el porcentaje de participación de cada uno de los socios, está formado por el trabajo que aporte cada uno a la sociedad civil profesional y a efectos de cuotas y de reparto se realizará de la siguiente manera:
Doña M. L. P., se le asigna una cuota social del cincuenta por ciento (50%).
Y doña L. A. F., se le asigna una cuota social del cincuenta por ciento (50%).»
Por ello entendemos que con la redacción dada a los Estatutos y según se recoge en la Escritura de 21 de enero de 2021 se da cumplimiento a lo previsto en el art 10 de la LSP que expresamente dispone:
Artículo 10. Participación en beneficios y pérdidas.
1. El contrato social determinará el régimen de participación de los socios en los resultados de la sociedad o, en su caso, el sistema con arreglo al cual haya de determinarse en cada ejercicio. A falta de disposición contractual, los beneficios se distribuirán y, cuando proceda, las pérdidas se imputarán en proporción a la participación de cada socio en el capital social.
2. Los sistemas con arreglo a los cuales haya de determinarse periódicamente la distribución del resultado podrán basarse en o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario en estos supuestos que el contrato recoja los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.
El reparto final deberá en todo caso ser aprobado o ratificado por la junta o asamblea de socios con las mayorías que contractualmente se establezcan, las cuales no podrán ser inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluida dentro de ésta la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales.
Como consecuencia de lo anterior consideramos que el art. 17 de los Estatutos cumple con todas las previsiones de la LSP y de la resolución de la DGRN 19 de octubre de 2016, habiéndose estipulado que la participación de cada socio corresponderá según su participación, quedando asignada en la Escritura de 21 de enero de 2021 que a efectos de cuotas y de reparto será al 50% por cada una de las socias.
Cuarta. Vulneración del principio de igualdad y libertad de prestación de servicios de la Unión Europea.
La libre circulación de servicios incluye asimismo las cualificaciones profesionales, la limitación que se pretende con esta calificación defectuosa de no admitir «la mediación» ni «compliance» a una sociedad civil profesional, enmarcada dentro de los servicios jurídicos supone una grave discriminación frente a las sociedades civiles profesionales constituidas en otro estado miembro de la Unión Europea.
No solo contraviene el [sic] sino que además le pone en una situación de desventaja competitiva frente a las sociedades civiles profesionales de mediación o de compliance existentes en cualquier otro estado miembro, sin dejar la posibilidad de competir en el libre mercado de la Unión Europea, en condiciones de igualdad.
Consideramos, pro [sic] tanto, que además de que el objeto social de Trust Building Empresas y Negocios SCP se ajusta precisamente y rigurosamente a lo prescripto en la Ley de Sociedades Profesionales, tal y como se ha dejado manifiesto en la Alegación Primera del presente Recurso, sino que, además, una posibilitación del ejercicio de estas profesiones, vinculadas al mundo jurídico, supone un acto discrecional y discriminatorio frente a las sociedades civiles con el mismo objeto en cualquier otro Estado miembro, puesto que tanto la Mediación como El Compliance, están regulados en la Unión Europea y son profesiones reconocidas con una gran trayectoria y presencia.
En cuanto a la Mediación, la Unión Europea promulgó su Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, con el objetivo de promocionar la Mediación en los Países miembros. Las Directivas obligan a los Estados a recoger esas normas e incorporarlas a su legislación, así en España se dictó la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Tal es el apoyo de la Unión Europea a la Mediación, como método alternativo de resolución de controversias, que incluso, dentro del Portal de justicia, le dedica un apartado exclusivamente a la Mediación, y que se puede ver a través del presente link: https://e-justice.europa.eu/content en overviewonmediation-63-es.do
En cuanto al llamado Compliance, o Cumplimiento Normativo, la Unión Europea viene dictando normas sobre cumplimiento normativo que deben ser aceptadas y cumplidas por las entidades jurídicas, y que, a modo de ejemplo, destacamos las siguientes:
– Protección de Datos: Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016 (La Ley 6637/2016), del Parlamento Europeo y del Consejo, más conocido como el Reglamento General de Protección de Datos (La Ley 6637/2016) (en adelante RGPD) (6). Junto a este reglamento, la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (La Ley 6638/2016) (en vigor desde el 5 de mayo de 2016), persigue proteger los datos personales referidos a la ejecución de sanciones o infracciones penales y su libre circulación. También la Directiva 2019/1937 sobre protección a los denunciantes, y que viene a regular el imprescindible Canal de Denuncias.
– En materia de Prevención del Blanqueo de Capitales y financiación del terrorismo, son varias las Directivas dictadas por la Unión Europea, persiguiendo un código normativo único, y que, a modo de resumen ejemplificativo, destacar, el primer paso con la Primera Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991 hasta la Sexta Directiva (Directiva 2018/1673) se establece un marco definitorio mínimo de los delitos y sanciones en el ámbito del blanqueo de capitales. Traspuestas a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Y también varios reales decretos que desarrollan algo más esta ley. Entre ellos, el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo y el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto.
– En materia de Derechos de los Consumidores y Usuarios, son numerosísimas las Directivas y Reglamentos adoptados por la Unión nos remitimos a la larga lista de directivas y reglamentos aprobados por la Unión Europea y traspuestos a nuestro ordenamiento jurídico.
– En materia de Derecho de la competencia, nos remitimos a la larga lista de directivas y reglamentos aprobados por la Unión Europea y traspuestos a nuestro ordenamiento jurídico.
– En materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluso nuestro Código Penal se ha visto modificado, no solo con la introducción del artículo 31 bis, introduciendo por primera vez en el año 2010 la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino que, además, se han incluido un listado de delitos de los que responden las personas jurídicas.
– Regulación jurídica en materia lucha contra la corrupción o ética de los negocios, modificación de la Ley de Contratos del Sector Público, por ejemplo.
Consideramos, por ello, que la denegación a incluir en el objeto social de una sociedad civil profesional, las profesiones de Mediación y de Compliance, a una sociedad profesional española, suponen una grave vulneración de los principios fundamentales y de los pilares básicos en los que se basan los Tratados de la Unión Europea.»
IV
Mediante escrito, de fecha 8 de abril de 2021, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe manifestaba que modificaba su calificación respecto del tercero de los defectos expresados y lo tenía por no puesto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 36 de la Constitución Española; 1692, 1693 y 1694 del Código Civil; 18 y 20 del Código de Comercio; 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 1.1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado; los artículos 11.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles; 3 a 5 y 8 a 25 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles; el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado; las Sentencias del Tribunal Constitucional número 83/1984, de 24 de julio, 42/1986, de 10 de abril, y 207/1999, de 11 de noviembre; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero y 16 y 18 de mayo de 2009.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible la escritura de constitución de una sociedad civil profesional que, a juicio del registrador, adolece de tres defectos, de los cuales el tercero ha sido objeto de rectificación por aquél a la vista del recurso interpuesto, por lo que debe decidirse únicamente sobre los dos primeros.
2. Por lo que se refiere al primero de los defectos invocados por el registrador, el artículo 2 de los estatutos sociales dispone que la sociedad tiene por objeto el ejercicio de las actividades profesionales de la abogacía, la mediación y el cumplimiento normativo («compliance»).
A juicio del registrador, dicho precepto estatutario no se adecúa a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, pues el objeto social debe de ser únicamente el ejercicio en común de actividades profesionales y ese objeto debe ser exclusivo (artículo 2 de dicha ley), y sin embargo, en el artículo estatutario se recogen actividades que no tienen ese carácter profesional como lo define el artículo 1 de la ley.
La recurrente alega que todas las actividades que conforman el objeto social son actividades profesionales, englobadas en las actividades jurídicas, y las sociedades profesionales pueden ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal.
3. Como punto de partida general que sirve para encuadrar la cuestión, conviene recordar que el artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, determina que: «Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».
La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales «stricto sensu». Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas».
Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de julio de 2012, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «(…) deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».
4. Como ha quedado expuesto, en la Ley 2/2007 las actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial -o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional.
Como se desprende del artículo 1.1 de dicha ley, el ejercicio en común de una actividad profesional que se somete a sus prescripciones específicas es el relativo a unas actividades concretas, objeto de una configuración legal expresa como «profesiones tituladas» y cuyo ejercicio se halle sometido a colegiación obligatoria. A ellas alude el artículo 36 de la Constitución Española para establecer una reserva de ley sobre el régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, como se ha encargado de resaltar el Tribunal Constitucional en las Sentencias número 83/1984, de 24 de julio, y 42/1986, de 10 de abril, entre otras. En definitiva, lo que viene a establecer es que, por Ley, puede condicionarse el ejercicio de determinadas profesiones a la previa posesión de un título académico o profesional, cuando existen razones de interés público que lo aconsejen.
Lo que ocurre es que, aun cuando la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, estableció que en el plazo máximo de doce meses el Gobierno remitiría a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determinara las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación, lo cierto es que no se ha tramitado dicha ley ni existe ninguna otra que precise con claridad qué actividades están reservadas a quienes obtengan determinada titulación universitaria oficial y estén inscritos en el correspondiente colegio profesional. A tal efecto, puede resultar insuficiente el análisis de la normativa general vigente en materia de colegios profesionales (Ley 2/1974, de 13 de febrero, aparte la normativa autonómica sobre los mismos), libre prestación de servicios (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior) o de unidad de mercado (Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado). Tampoco puede llegarse a determinaciones siempre claras mediante el examen de los listados como, por ejemplo, el que se contiene en Anexo VIII al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, relativo al reconocimiento de cualificaciones profesionales, o la base de datos de profesiones reguladas publicada por la Comisión Europea («Regulated Professions database»).
5. Las reglas esenciales establecidas para toda sociedad profesional, antes referidas, han de ser observadas en caso de sociedades cuyo objeto social esté integrado por varias actividades profesionales. Y es que nada autoriza a pensar que tratándose de las denominadas sociedades multidisciplinares esas reglas queden exceptuadas, a falta de norma específica que expresamente lo disponga.
En efecto, de una recta interpretación de los artículos 1, 2, 3 y 5.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no puede deducirse que sea posible constituir una sociedad profesional multidisciplinar con la circunstancia de que respecto de alguna de las actividades profesionales constitutivas del objeto social no sea imprescindible la titulación universitaria oficial -o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial- e inscripción en el correspondiente colegio profesional; o que carezca de socios habilitados para su ejercicio, pues lo que resulta de dicha norma es únicamente que las sociedades profesionales habrán de ejercer materialmente dichas actividades profesionales a través de personas colegiadas debidamente para ello (entre las cuales, además de los socios profesionales -cuya existencia es imprescindible, según ha quedado expuesto-, pueden incluirse profesionales no socios).
Según el artículo 11.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, «el mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional». El Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, regula la formación de los mediadores (artículos 3 a 7) que se podrá adquirir en uno o varios cursos en la forma determinada en tal norma; y se crea el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación tendrá carácter público e informativo y se constituirá como una base de datos informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Justicia (cfr. artículos 8 a 25 del mismo Real Decreto).
Tales disposiciones ponen de manifiesto que la posesión de un título universitario oficial no es requisito imprescindible para ejercer como mediador.
Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, expresa que ésta «tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional». Pero no existe colegio profesional de mediadores, aunque sí el registro en determinados colegios, como el de abogados, así como el citado Registro de Mediadores creado por el Real Decreto 980/2013. Por ello, no puede existir una sociedad que sea mediadora profesional colegiada incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007. Cuestión distinta es que una sociedad profesional de abogacía pueda ejercer la mediación.
Las anteriores consideraciones deben trasladarse, con mayor razón, a la actividad de «compliance», o responsable de cumplimiento, pues, con independencia de que se vaya delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, el legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria.
Por ello, el defecto invocado por el registrador debe ser confirmado.
6. Según el segundo de los defectos expresados en la calificación, en el caso de órgano de administrador integrado por administradores mancomunados o un consejo de administración el poder de representación no puede corresponder a cada uno de los administradores como dispone el artículo 14 de los estatutos (artículos 1692, 1693 y 1694 del Código Civil).
Este defecto también debe ser confirmado, toda vez que la atribución del poder de representación de la sociedad «a cada uno de los administradores», según el artículo 14 de los estatutos, es contradictoria con la posibilidad de que, como permite el mismo precepto estatutario, el órgano de administración esté constituido por dos administradores mancomunados o por un consejo de administración integrado por tres administradores.
Por el contrario, la otra objeción opuesta por el registrador al exigir que se indique que habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros del órgano de administración (cfr. artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales), debe revocarse, toda vez que en el citado artículo 14 de los estatutos se dispone expresamente que «el órgano de administración estará integrado por todos los socios profesionales que se elijan al efecto por la Asamblea». Se establece así que deben ser socios profesionales no sólo la mitad más uno de los miembros del órgano de administración sino todos los integrantes de éste.
Esta Dirección General ha acordado desestimar parcialmente el recurso y confirmar la calificación impugnada respecto de los dos defectos mantenidos por el registrador, excepto en cuanto a la exigencia de que se indique que habrán de ser socios profesionales como mínimo la mitad más uno de los miembros del órgano de administración, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.