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En el recurso interpuesto por don T. L. V. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XXII de Madrid, don Antonio Heliodoro Holgado Cristeto, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

Hechos

I

Por don José María García Pedraza, notario de Madrid, se autorizó el día 30 de diciembre de 2022 una escritura a la que comparecía don T. L. V. al efecto de elevar a público los acuerdos adoptados por mayoría del 95,23% del capital por la junta general universal de la sociedad «Autochapa, S.A.» el día 21 de diciembre de 2022, según resultaba del certificado emitido por el compareciente y del que resultaba su elección como administrador único. De la diligencia, de fecha 11 de enero de 2023, redactada a continuación de la anterior, el notario hacía constar la entrega de la oportuna cédula al anterior administrador.

II

Presentada la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Antonio Heliodoro Holgado Cristeto, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 3307/58.

F. presentación: 20/01/2023.

Entrada: 1/2023/27.032,0.

Sociedad: Autochapa SA.

Autorizante: García Pedraza José María.

Protocolo: 2022/4223 de 30/12/2022.

Fundamentos de Derecho (defectos):

1. Al estar cancelado por caducidad el cargo de Administrador Único de Don A. A. R., debe inscribirse previamente el documento presentado en este Registro con el número 198935/2022, relativo a la reelección de dicho señor como Administrador Único, el cual ha sido calificado con defectos y cuya calificación ha sido recurrida con el recurso presentado en este Registro con el número 24633/2023, el cual está pendiente de resolver. Artículo 11 del RRM.

2. Al estar la hoja carrada por falta de depósito de cuentas, debe inscribirse simultáneamente con el certificado presentado en este Registro 27019/2023 relativo a la no aprobación de cuentas, el cual ha sido calificado con defectos. Artículo 378 del RRM.

Sin perjuicio de proceder a lo subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 23 de febrero de 2023 El registrador (firma ilegible).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don T. L. V. interpuso recurso el día 23 de marzo de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero. Que el documento a que hace referencia la resolución del registrador hace referencia a una supuesta junta general celebrada el día 21 de diciembre de 2022 en la que sólo compareció el anterior administrador y su esposa con ausencia del recurrente y la suya. Dicha certificación está en absoluta contradicción con la aportada en el documento que ha provocado la calificación negativa; Que una de las dos juntas es falsa; Que, en apoyo de la autenticidad de la junta a que se refiere el documento calificado, se aporta determinado documento del que resulta que la certificada de contrario no pudo tener lugar; Que en la certificación anteriormente presentada y pendiente de despacho, no podía aceptar el otro administrador designado por no estar presente, como no lo estaba su esposa, y Que se presentará la oportuna querella criminal.

Segundo. Que la existencia de dos juntas deriva de la existencia de dos convocatorias: una, hecha por el Registro Mercantil a instancia del recurrente, y otra hecha por el administrador anterior, y Que fue acordado celebrar con carácter de universal una sola junta general que, si bien al principio se desarrolló lo de modo pacífico, luego mudó en un grave enfrentamiento.

Tercero. Que la presentación de la certificación a que se refiere la calificación es un fraude al sistema registral, que no tiene otra intención que evitar la inscripción de la designación del recurrente como administrador de la sociedad.

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 4 de abril de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 326 de la Ley Hipotecaria; 10 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 20 de abril y 5 y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014, 14 de julio y 12 de diciembre de 2017 y 29 de enero y 23 de julio de 2019.

1. Presentada escritura de elevación a público de acuerdos sociales por el que se designa administrador único de sociedad de responsabilidad limitada al recurrente, es objeto de calificación negativa por existir un documento previamente presentado por el que se elige como administrador único a otra persona; documento que fue calificado negativamente y que ha sido objeto de recurso. Además, se suspende la inscripción porque previamente constan presentadas cuentas anuales junto al certificado de su no aprobación que igualmente ha sido objeto de calificación negativa.

El designado administrador único en la escritura pública objeto de la calificación que da lugar a este expediente se alza ante esta Dirección General sin discutir su conformidad a Derecho. El recurrente limita su escrito a explicar cómo se ha producido la situación fáctica que ha dado lugar a la presentación de documentos de contenido contradictorio y a afirmar que la junta a que se refiere el documento primeramente presentado es falsa y su presentación en el Registro Mercantil, un fraude a su normal funcionamiento.

2. Resulta patente que el recurso no puede prosperar pues no se refiere a la calificación del registrador relativa al documento presentado, sino que hace referencia a las recaídas en relación a otros documentos presentados con anterioridad.

A la luz del contenido del escrito de recurso conviene recordar que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

Dicha regulación es de plena aplicación a los recursos entablados contra registradores mercantiles; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que establece: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 10 y 11 de noviembre de 1999, 18 de octubre de 2007, 18 de enero y 26 de octubre de 2012, 18 de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015 y 28 de enero y 19 de septiembre de 2016, entre otras) que sólo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores. Tal doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, no constituye el objeto del recurso contra la calificación de los registradores una calificación anterior llevada a cabo en relación a documentos distintos de los que aquella se refiere.

3. Por su parte el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil establece lo siguiente: «1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él. Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada. 2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación». El precepto transcrito consagra el denominado principio de prioridad en el ámbito del Registro Mercantil y, en lo que interesa al presente expediente, ordena al registrador que sea el orden de presentación de los documentos en el Libro Diario el que determine el de su actuación.

Conforme a la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 6 de octubre de 2015 y 29 de enero y 23 de julio de 2019), mientras estén vigentes asientos de presentación anteriores al del documento que se presente a inscripción, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despachen los títulos previamente presentados, como resulta implícitamente de lo dispuesto en los artículos 111, párrafo tercero, y 432.2 del Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del asiento de presentación (de aplicación en el ámbito mercantil por así ordenarlo el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil).

Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.4 del Código de Comercio al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo: «Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o la inscripción del título previo, respectivamente».

De los antecedentes fácticos de este expediente resulta que el título calificado está en inequívoca conexión con los anteriores cuyo asiento de presentación está vigente y a los que se refiere el registrador en su calificación (primer y segundo defecto), toda vez que el despacho de estos tiene innegable transcendencia en el eventual despacho del que ha provocado la calificación objeto de la presente. Por ello, y dejando al margen el hecho de que el registrador en vez de suspender la calificación del título posterior suspende su inscripción (vid. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de julio de 2019), los defectos deben ser confirmados pues hasta que no esté perfectamente determinada la situación del contenido del Registro no puede llevarse a cabo la calificación plena y global del documento posteriormente presentado (artículo 18 del Código de Comercio).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago

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