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En el recurso interpuesto por don S. R. G., abogado, en nombre y representación de doña Macarena Gallardo Valverde, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Valladolid número 2, don Alejandro Forero San Martín, a inscribir una instancia de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante instancia suscrita el día 10 de marzo de 2023 por don S. R. G., abogado, en nombre y representación de doña M. G. V., se solicitaba la inscripción de la finca que constaba en el inventario de la herencia causada por doña C. G. M. a favor de la solicitante. A la citada instancia se acompañaban los documentos relativos a la sucesión y las renuncias de dos de los legitimarios, y se manifestaba que también se acompañaba «el consentimiento a la inscripción del inmueble a favor de Doña M. prestado por la otra legataria de dinero en pago de legítima estricta que por ley le corresponde, que otorgó en su nombre en virtud de la escritura de poder (…)». El poder era otorgado ante la notaria de Benetússer, doña María del Pilar Samper Palomo, en el que doña V. G. V. confería facultades a don S. R. G. para realizar las operaciones particionales de la herencia causada por doña C. G. M. y «ratificar en su nombre el documento privado denominado acta suscrita en Valladolid el día 24 de noviembre de 2022 juntamente con su hermana M. G. V., en todo lo referente al legado de dinero en pago de legítima estricta dispuesto a favor de la compareciente por su citada abuela paterna, Doña C. G. M.».

Doña C. G. M. falleció el día 10 de noviembre de 2020 en estado de viuda y, habiendo premuerto sus hijos, dejaba cuatro nietos –doña V. y doña M. G. V. y don P. y don S. G. A.–.

Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento, otorgado el día 12 de noviembre de 2010 ante el notario de Valladolid, don Juan González Espinal, en el que legaba a sus nietos don P. y don S. G. A. y doña V. G. V. la legítima estricta que por Ley les correspondiera, y a su nieta doña M. G. V. el usufructo de la vivienda de la testadora; instituía heredera universal a su nieta doña M. G. V. y sustituía a la heredera y a los legatarios para los casos de premoriencia o incapacidad para suceder por sus descendientes.

Mediante escritura otorgada el día 22 de septiembre de 2021 ante el notario de Torrelavega, don Alberto García Alija, el nieto don P. G. A. repudiaba la herencia de su abuela, tanto en el concepto de heredero como en el de legatario.

Mediante escritura otorgada el día 7 de octubre de 2021 ante el notario de Torrelavega, don Julio Ramos González, el nieto don S. G. A. renunciaba pura y simplemente a la herencia testada e intestada de su abuela.

II

Presentada el día 13 de marzo de 2023 la referida instancia en el Registro de la Propiedad de Valladolid número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Fecha entrada: 13/03/2023.

Entrada número: 1282.

Asiento de presentación número 1499 del Diario 94.

Presentante: R. G., S.

Notario o autorizante:

Fecha documento: 10/03/2023.

Protocolo/procedimiento: /

Previa calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria del documento arriba relacionado, y a la vista de los siguientes:

Antecedentes de hecho.

I. Mediante la instancia que precede, doña N. G. V. solicita al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria la inscripción a su favor de la finca 20.323, cuya titular registral es doña C. G. M.

II. Doña C. G. M. falleció bajo testamento otorgado el 12 de noviembre de 2010, ante el que fue notario de Valladolid, don Juan González Espinal, con el número 3.051 de protocolo, en el que lega a sus nietos don P. y don S. G. A. y doña V. G. V. la legítima estricta que por ley les corresponde, e instituye heredera universal a su nieta doña M. G. V. Don P. y don S. G. A. han renunciado a la herencia de su abuela en virtud de las escrituras autorizadas en Torrelavega el 22 de septiembre de 2021, por don Alberto García Alija, con el número 1.578 de protocolo, y el 7 de octubre de 2021, por don Julio Ramos González, con el número 3.915 de protocolo, respectivamente.

Fundamentos de Derecho.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

Dispone su artículo 14, párrafo tercero, que, cuando se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se refiere el artículo dieciséis de esta Ley, bastará para inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante. En el mismo sentido, el artículo 79 del Reglamento añade que podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.

Al respecto, la Resolución de 15 de junio de 2022 señala lo siguiente: “Estos preceptos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista persona con derecho a legítima, y en este supuesto la inscripción registral se produce en virtud del título sucesorio que enumera el párrafo primero del citado artículo 14 (el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el Capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012). El requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona alguna con derecho a legítima”.

En este caso, dada la existencia de persona con derecho a legítima, no puede utilizarse la instancia de heredero único para provocar la inscripción de la finca a su favor, ya que, en virtud de lo expuesto, no reúne la condición de título inscribible, lo que constituye un defecto insubsanable.

Resolución.

He resuelto denegar la práctica de la inscripción por los motivos expresados.

Esta calificación puede (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Alejandro Forero San Martín registrador/a de Registro Propiedad de Valladolid 2 a día veintiocho de marzo del dos mil veintitrés.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don S. R. G., abogado, en nombre y representación de doña M. G. V., interpuso recurso el día 13 de abril de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«1. La Nota de Calificación deniega la inscripción porque: “…dada la existencia de persona con derecho a legítima…”.

Por los Antecedentes de hecho, esa persona es Doña V.

2. Dichos Antecedentes omiten toda referencia al documento complementario n.º 12 y al punto 6 del apartado II de la instancia, en cuya virtud Doña V. consiente la inscripción a favor de su hermana, la heredera única.

3. La norma que fundamenta la denegación de la inscripción solo tiene una justificación: la protección del interés del legitimario.

4. Por eso no es de aplicación al caso, porque el bien jurídico que protege está satisfecho pues, conforme se demuestra en el punto 2, Doña V. consiente la inscripción a favor de Doña M.»

IV

Mediante escrito, de fecha 25 de abril de 2023, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 14, 20, 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 33, 34 y 79 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997, 12 de junio de 2008 y 16 de diciembre de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de octubre de 1928, 13 de enero de 1939, 27 de marzo de 1981, 23 de abril de 1986, 8 de julio de 1991, 22 de octubre de 1999, 4 de mayo de 2001, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero y 17 de octubre de 2008, 9 de marzo de 2009, 6 de marzo de 2012, 12 y 16 de junio, 4 de julio y 15 de septiembre de 2014, 26 de julio de 2016, 29 de junio de 2017 y 22 de febrero, 31 de octubre y 19 de noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de junio de 2022 y 29 de marzo de 2023.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una instancia de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

– Mediante dicha instancia, de fecha 10 de marzo de 2023, se solicita la inscripción de la finca que consta en el inventario de la herencia de la causante a favor de la solicitante. En la citada instancia se acompañan los documentos relativos a la sucesión y las renuncias de dos de los legitimarios, y se manifiesta que se acompaña «el consentimiento a la inscripción del inmueble a favor de Doña M. prestado por la otra legataria de dinero en pago de legítima estricta que por ley le corresponde, que otorgó en su nombre en virtud de la escritura de poder (…)». El poder confiere facultades a quien suscribe la instancia para realizar las operaciones particionales de la herencia de la causante, y «ratificar en su nombre el documento privado denominado acta suscrita en Valladolid el día 24 de noviembre de 2022 juntamente con su hermana M. G. V., en todo lo referente al legado de dinero en pago de legítima estricta dispuesto a favor de la compareciente por su citada abuela paterna, Doña C. G. M.».

– La causante fallece el día 10 de noviembre de 2020, en estado de viuda, y, habiendo premuerto sus hijos, deja cuatro nietos –doña V. y doña M. G. V. y don P. y don S. G. A.–; en su último testamento, de fecha 12 de noviembre de 2010, lega a sus nietos don P. y don S. G. A. y doña V. G. V. la legítima estricta que por ley les corresponda, y a su nieta doña M. G. V. el usufructo de la vivienda de la testadora; instituye heredera universal a su nieta doña M. G. V., y sustituye a la heredera y a los legatarios para los casos de premoriencia o incapacidad para suceder por sus descendientes.

– Mediante escritura de fecha 22 de septiembre de 2021 el nieto don P. G. A. repudió la herencia de su abuela, tanto en el concepto de heredero como en el de legatario; mediante escritura de fecha 7 de octubre de 2021 el nieto don S. G. A. renunció pura y simplemente a la herencia testada e intestada de su abuela.

El registrador señala como defecto que, dada la existencia de persona con derecho a legítima, no puede utilizarse la instancia de heredero único para provocar la inscripción de la finca a su favor, ya que no reúne la condición de título inscribible.

El recurrente alega lo siguiente: que dos nietos han renunciado y que otra nieta consiente la inscripción de la herencia a favor de la heredera única; que la norma que fundamenta la denegación de la inscripción solo tiene como justificación la protección del interés del legitimario.

2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) que uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. En concreto, dispone el citado artículo 3 que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».

Del cotejo de este precepto con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o contrato.

En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». Este precepto se complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario, según el cual «podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero».

Los preceptos transcritos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista persona con derecho a legítima, de modo que la inscripción registral se produce en virtud del título sucesorio que enumera el párrafo primero del citado artículo 14 (el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el Capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012).

El requisito esencial es que se trate de heredero único sin persona alguna con derecho a legítima. Y, en el presente caso, si bien, como resulta del relato de hechos, hay dos de los cuatro nietos de la causante que han renunciado a sus derechos en la herencia, otra de las nietas no ha renunciado a su legítima y otorgó un poder para las operaciones particionales.

En consecuencia, existiendo otras personas con derecho a legítima, los actos de partición y adjudicación de la herencia deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 7 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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