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En el recurso interpuesto por «Pagoa Consultoras, SL», en nombre y representación de doña A. P., doña M. J. y don R. H. V., contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Tolosa número 2, don José Blas Pau Echave-Sustaeta, por la que se suspende la inscripción de un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesión española.

Hechos

I

El día 5 de marzo 2024 se presentó en Registro de la Propiedad de Tolosa número 2 un certificado sucesorio europeo expedido en Francia por notaria referido a una sucesión española.

II

Presentado dicho documento en el Registro de la Propiedad de Tolosa número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Previo examen y calificación del precedente documento, que fue presentado a las doce horas y cuatro minutos, del día cinco de marzo dos mil veinticuatro, bajo el asiento 516 del Tomo 154 del Diario de presentación, número 2024/838 de entrada, que corresponde a Certificado Sucesorio Europeo expedido el veinte de junio de dos mil veintitrés, por la Notario de Clichy (Francia) doña Elsa Bagarry, he acordado suspender la práctica de la inscripción de solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos:

Vistos: artículos 2, 68 y 69 Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (RUE 650/2012); arts. 3, 14, 16, 18, 20, 42, 46 del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (LH); 36 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (RH); 815 y siguientes del Code Civil (Código Civil Francés); Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, asunto C 354/21.

No se accede a la práctica de los asientos solicitados por los siguientes defectos:

Uno. Es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales a la que pertenece la finca incluida en la herencia.

La finca 1641 de Lazkao figura inscrita con carácter ganancial, y así se indica en el propio certificado sucesorio, a favor de doña G. V. G y Don R. H. S.

Según el principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

Por tanto, debe liquidarse previamente la sociedad de gananciales y precisarse la parte que corresponde a la herencia de cada uno de los causantes.

Esta operación debe hacerse en documento público, conforme al art. 3 de la Ley hipotecaria, sin que el certificado sucesorio europeo pueda ser un título hábil para ello.

Dos. Es necesario el otorgamiento de escritura pública en la que los herederos acuerden la porción individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesión hereditaria.

Se presenta certificado sucesorio europeo expedido por notario francés en que se recoge, entre otros extremos, el derecho que corresponde a cada uno de los herederos. Sin embargo, se trata del derecho que corresponde a cada heredero, en la totalidad de la herencia; es decir, el derecho abstracto que corresponde a cada uno en el patrimonio hereditario, y no el derecho particular sobre cada bien, aunque la legislación francesa pueda reconocer ciertos efectos respecto de bienes en particular.

Es necesario el otorgamiento de escritura pública de partición, por la que se concrete la porción individual que corresponde a cada uno herederos, conforme al art. 14.2 de la Ley hipotecaria: Para inscribir bienes y adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia firme los bienes, o parte indivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente.

El art. 14 LH recoge en el apartado primero una enumeración de los títulos a través de los cuales puede probarse el derecho sucesorio, entre los cuales se encuentra el certificado sucesorio europeo: El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

El certificado sucesorio sirve para acreditar el derecho a la sucesión, pero no para recoger el negocio de partición de la herencia, a través del cual los herederos conviertan la cuota abstracta que les corresponde en la comunidad hereditaria en porciones concretas.

No sería necesaria la partición hereditaria en el supuesto en el que la ley que rija la sucesión atribuya a los herederos porciones concretas e individuales en cada uno de los bienes de forma automática desde el fallecimiento del causante.

En tal caso, podría practicarse la inscripción directamente, de forma semejante a la inscripción a favor del heredero único mediante instancia acompañada del título sucesorio junto con los demás documentos complementarios, conforme al art. 14.3 LH y 76 del Reglamento Hipotecario. No es el caso del derecho francés. La exigencia de escritura pública que recoja la partición hereditaria parte además de dos premisas: por un lado, que según la ley sucesoria, en el momento del fallecimiento del causante los herederos entran en una situación de indivisión que requiere, efectivamente, partición hereditaria para individualizar los derechos sobre cada bien en particular; por otro lado, que la necesidad de partición de la herencia para poder inscribir en el Registro de la Propiedad viene exigida por la ley que rige el procedimiento registral, y no contradice el reconocimiento de los efectos del certificado sucesorio europeo, ni contraviene el RUE 650/2012.

En cuanto a la legislación francesa en materia de sucesión, con el fallecimiento del causante se produce una situación de indivisión regulada en los arts. 815 y siguientes del Código Civil Francés. Según el art. 883, Chaque cohéritier est censé avoir succédé seul et immédiatement à tous les effets compris dans son lot, ou à lui échus sur licitation, et n’avoir jamais eu la propriété des autres effets de la succession. (Se considera que cada coheredero ha sucedido solo e inmediatamente a todos los efectos incluidos en su lote, o se le hayan adjudicado en subasta, y que nunca ha tenido la propiedad de los demás efectos de la sucesión.)

Es en el momento de la partición en el que se concreta la porción que corresponde a cada heredero. Su contenido es paralelo al art. 1068 del Código Civil español: La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.

Por otra parte, según el art. 69 RUE 650/2012, 1. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. 5. El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).

Y según el art. 1.2.L) 1) Quedan fuera del ámbito de aplicación del RUE 650/2012, cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

Es cierto que deben reconocerse efectos inmediatamente al certificado sucesorio, y que no deben exigirle formalidades adicionales para la prueba de aspectos que ya recoja el propio certificado. Pero también que esto tiene como límite las exigencias formales que pueda establecer la normativa que regule el procedimiento registral. Esta distinción la recoge el considerando 71 del Reglamento: El valor probatorio del certificado no debe afectar a los elementos que no se rigen por el presente Reglamento. En este sentido, como hemos visto, los requisitos formales necesarios para la inscripción. Esta distinción ha sido recientemente confirmada por la STJUE de 9 de marzo de 2023, dictada en el asunto C-354/21.

En nuestro sistema registral rige el principio de especialidad, en cuya virtud los derechos que se inscriban deben quedar perfectamente definidos, y como manifestación en el ámbito sucesorio, solo cabe la inscripción de derechos individuales o porciones concretas sobre determinados bienes, y no una cuota abstracta sobre un patrimonio.

La exigencia de escritura pública de partición no es contradictoria con el reconocimiento de efectos al certificado sucesorio europeo, sino una exigencia derivada del principio de especialidad propio del sistema registral español en concordancia con la legislación que rige la sucesión hereditaria, en este caso la legislación francesa

Todo lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados a solicitar anotación preventiva de su derecho hereditario, conforme a los artículos 42 y 46 de la Ley hipotecaria:

Artículo 42. Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente: Sexto. Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos.

Artículo 46. El derecho hereditario, cuando no se haga especial adjudicación a los herederos de bienes concretos, cuotas o partes indivisas de los mismos, sólo podrá ser objeto de anotación preventiva.

Se suspende la práctica de la inscripción solicitada a la espera de la subsanación del defecto indicado.

Contra la presente calificación podrá (…)

Tolosa, a 5 de marzo de 2024. El registrador de la Propiedad Fdo. José Blas Pau Echave-Sustaeta.»

III

Contra la anterior nota de calificación, «Pagoa Consultoras, SL», en nombre y representación de doña A. P., doña M. J. y don R. H. V., interpuso recurso el día 6 de marzo de 2024 mediante escrito en el que indicaba lo siguiente:

«Que en fecha 5 de marzo de 2024 le ha sido notificado, calificación negativa del registro de la propiedad n.º 2 de Tolosa respecto al inicio del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria para la inscripción de la base gráfica de la finca situada en (…)

Que mostrando desacuerdo con la calificación emitida por el Sr. Registrador/a de Tolosa, dentro del plazo legal se interpone recurso contra la calificación negativa de fecha 5 de marzo de 2024, en base a los siguientes:

Hechos:

Primero.

Que Doña G. V. G. P. y Don R. H. S. fallecieron con fecha 17 de septiembre de 2021 y 10 de diciembre de 2022 sucesivamente, en Courbevoie, Francia y sus sucesiones han sido tramitadas en Francia por Doña E. B.

Segundo.

Que Doña E. B. ha emitido los Certificados Sucesorios Europeos correspondientes a las sucesiones donde ha detallado los derechos sucesorios de los herederos y lo que se adjudica cada unos [sic] de ellos sobre los inmuebles situados en Gipuzkoa, pertenecientes al caudal hereditario, para que se proceda a su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Tercero.

Que tras cumplir con las obligaciones tributarias ante entidades Guipuzcoanas procedimos a solicitar las inscripciones correspondientes ante el Registro de la Propiedad n.º 2 de Tolosa sobre el inmueble sito en Idiazabal, aportando para ello todos los documentos y traducciones necesarios.

Ante la calificación desfavorable de la inscripción procedemos a manifestar nuestra disconformidad en base a:

Fundamentos de Derecho:

El 17 de agosto de 2015 entró en vigor plenamente el Reglamento de la UE 650/2012, de 4 de julio, conocido por el nombre abreviado de Reglamento Europeo de Sucesiones, una Ley muy elaborada técnicamente y de gran importancia práctica, puesto que era una obviedad la existencia de fallecimientos en las que concurra algún elemento internacional, como, por ejemplo, que el fallecido residiera o tuviera algún bien en un Estado distinto del de su origen o el de su residencia.

El Reglamento tiene como objetivo principal unificar la legislación europea de sucesiones en cuanto a competencia, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones sucesorias en el ámbito de la UE y para ello ha creado la figura del Certificado Sucesorio Europeo.

El Certificado Sucesorio Europeo surge con una clara vocación de extraterritorialidad, pues su finalidad es acreditar determinadas circunstancias de una sucesión hereditaria fuera del Estado en que ha sido expedido; y por la precisa selección de la información relevante, por su carácter uniforme y sobre todo por sus importantes efectos legitimadores, el certificado sucesorio europeo es un instrumento muy útil a la hora de obtener la entrega de los bienes de la herencia en un país extranjero como es el caso.

Tal y como establece el artículo 69.5 del RES, un certificado sucesorio europeo es un título válido para la inscripción de un bien sucesorio en el registro pertinente de un Estado miembro, precisamente con el fin de evitar costes añadidos entre otros para los herederos que se vean afectados en sucesiones con bienes del caudal relictos situados en varios países de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que el certificado sucesorio europeo goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones del capítulo VI del RES y tiene por objeto permitir a los herederos (y, en su caso, a otros interesados) probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o sus facultades en otro Estado miembro para la tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión. De conformidad con el artículo 63.2 letras a) y b) del RES, ese certificado puede utilizarse, en particular, como prueba de la cualidad o los derechos de cada heredero, así como de la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos.

El artículo 68 del RES establece la información mínima que debe figurar en el certificado, que puede variar de un caso a otro en función de los fines para las cuales se expide. Además, la autoridad emisora debe utilizar obligatoriamente el formulario V, previsto en el anexo 5 del Reglamento de Ejecución n.º 1329/2014, para expedir el certificado, que debe surtir los mismos efectos en todos los Estados miembros, sin necesidad de ningún procedimiento especial para la inscripción propia.

En la presente, y atendiendo que en Francia no es obligatorio e imprescindible hacer una liquidación del régimen matrimonial para la aceptación y adjudicación de bienes por los herederos, el propio notario competente en estas sucesiones, Doña E. B., ha indicado los porcentajes correspondientes a cada uno de ellos para que se proceda a la inscripción correcta con los nuevos herederos.

Siendo una consultoría especializada en sucesión trasfronterizas, hemos tramitado sucesiones con connotaciones transfronterizas y realizado inscripciones con bienes situados tanto en Gipuzkoa como en el Estado, mediante el Certificado Sucesorio Europeo, siendo herederos el cónyuge supérstite y los descendientes (más de uno) y los señores Registradores han procedido a inscribir los inmuebles sin ningún problema, ya que el notario competente en este caso es el notario de Francia y en Francia no se hace liquidación de gananciales para poder aceptar y adjudicarse las herencias. Además, insistimos que la notaría competente en estas sucesiones ha indicado correcta y detalladamente lo que le corresponde en este caso a los herederos sobre el bien aquí en cuestión.»

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo su nota de calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), 23, 24, 63, 64, 65, 67, 68, 69 y 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 5 y Anexos Formularios II y V, así como los anexos a este último III a V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos 4, 27, 58 y 59 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 9 del Código Civil; 3, 14, 16, 18, 20, 42, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; 815 y siguientes del Code Civil (Código Civil Francés); 36 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2023, asunto C 354/21; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo de 2004, 13 de diciembre de 2010 y 6 de noviembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo, 28 de julio y 19 de noviembre de 2020, 10 de febrero y 25 de agosto de 2021, 26 de octubre de 2022 y 12 de enero y 10 de mayo de 2023.

1. El recurso se refiere a una sucesión internacional, en que los causantes, matrimonio de nacionalidad española, residentes habituales en Francia, fallecen con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Por lo tanto, se trata de una sucesión regida por dicho Reglamento.

Los causantes habían otorgado testamento en España en el año 2001 el mismo día ante el mismo notario con residencia en Lasarte-Oria, con arreglo a las disposiciones del Derecho español. De la copia apostillada de ambos testamentos, resulta con claridad la existencia de una «professio iuris» tácita retroactiva de las comprendidas en el artículo 82 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, en favor de la Ley española en cuanto tras manifestar que es español, de vecindad civil común, establece una disposición a favor de su esposa, además de su cuota legitimaria, de forma potestativa a institución de heredero en el tercio libre o el usufructo universal, estableciendo una cautela socini e instituyendo herederos universales a sus tres hijos, con sustitución vulgar y derecho de acrecer.

2. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría indefensión para el recurrente (vid., entre otras muchas, las Resoluciones de 24 de marzo de 2004, 13 de diciembre de 2010 y 6 de noviembre de 2017).

Hechas las anteriores precisiones sobre el objeto del recurso, es la calificación tal y como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que pueda decidirse sobre otras cuestiones que derivan de preceptos vigentes en el momento del otorgamiento y al tiempo de la presentación al Registro del documento calificado.

Entre tales cuestiones cabe citar, entre otras, la relativa a los requisitos que, desde el punto de vista formal deben cumplir los certificados de defunción aportados, lo que conduce al certificado multilingüe del Convenio de Viena de 1980; al certificado conforme al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012, o residualmente a su apostilla según Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.

La esposa premuere al esposo, sin que conste en los documentos complementarios referencia a la liquidación del patrimonio conyugal, cuya Ley aplicable se afirma en las actas de notoriedad que es la francesa, aunque como se verá se hace referencia a dicha liquidación en el Anexo III del Formulario V del Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

Los bienes inmuebles a los que se refiere este expediente figuran inscritos en el Registro de la Propiedad con carácter ganancial.

Con estos antecedentes, se presenta en el Registro de la Propiedad de Tolosa número 2 sendos certificados sucesorios europeos, acompañados de una hoja complementaria respecto de los datos de los herederos y en ambos casos de acta de notoriedad, autorizadas por la misma notaria. Éstas, independiente del certificado, no se acompañan del preceptivo Formulario II, incluido en el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014. Solo es facultativo el Anexo IV [vid. la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de enero de 2019, C-102-18 (Brisch)].

Los certificados fueron expedidos por notaria francesa, legitimada para su expedición según se deduce de la información que ofrece la Comisión con base en el artículo 78.1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 (https://e-justice.europa.eu/380/ES/succession?FRANCE&member=1) en cuanto Francia ha notificado que sus notarios son autoridades certificantes.

Por lo tanto, habida cuenta de que esta Dirección General debe ceñirse a la calificación realizada, el recurso tiene como único punto de discusión si los certificados sucesorios aportados bastan para causar la inscripción de las sucesiones causadas por los esposos doña G. V. G y don R. H. S.

3. El Reglamento (UE) n.º 650/2012, dota de eficacia al certificado sucesorio europeo que tiene naturaleza documental, pese al silencio del Reglamento.

Establece el artículo 69, apartado 1, los efectos del certificado: «El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial».

La eficacia del certificado y la legitimación que de él deriva, sin embargo, posee límites.

De una parte, respecto de la presunción de la prueba de los extremos acreditados:

«Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado» (artículo 69, apartado 2).

De otra, respecto de la presunción frente a terceros de que la persona beneficiada por el certificado está legitimada para actos obligacionales o de disposición de bienes, según el mismo artículo 69:

«3. Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.

4. Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.»

4. Pero especialmente presenta limites, estos absolutos, en relación con su acceso a los registros públicos.

Conforme al artículo 69, apartado 5, del citado Reglamento, el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l)».

Esta puntualización se refiere, por una parte, a la exclusión de «la naturaleza de los derechos reales» [letra k)] –sin perjuicio de la adaptación que prevé el artículo 31– [vid. sentencia Kubicka (C-218/16) de 12 de octubre de 2017].

Asimismo, conforme a la letra l, se excluye «cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».

Consecuentemente, el certificado presenta como limite la aplicación del Derecho nacional en relación con la inscripción en los registros públicos, debiendo adecuarse a sus requisitos y funcionamiento.

En la tensión entre la propiedad sucesoria y las referidas exclusiones, la Sentencia 9 de septiembre de 2023 (Registru Centras) se decide claramente por esta última en el extremo que analiza especialmente relevante para la resolución del presente expediente.

5. La cuestión prejudicial planteada por un tribunal lituano versaba sobre la negativa a aceptar su Centro de Registros un certificado sucesorio europeo expedido en Alemania en el que se indicaba quien era el heredero universal único del causante, pero no se describían los bienes a registrar, como exige el Derecho lituano para la inscripción.

Se trataba, pues, de interpretar el artículo 69, apartado 5, del citado Reglamento, que tras establecer que el certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, establece las exclusiones antes referidas.

Cabe señalar, adicionalmente, que el artículo 68, letra l), se refiere al inventario como contenido del certificado, en función de la finalidad para la que se expide («cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado»), al igual que el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1329/2014.

Este último incluye en su Formulario V (certificado sucesorio europeo) un Anexo IV, –cualidad y derechos de los herederos– cuyo punto 9 dispone: especifíquense los bienes e indíquense todos los datos de identificación pertinentes.

Sobre esta base normativa, el Tribunal tuvo que decidir acerca de si estos preceptos suponen una excepción absoluta sobre la ley sucesoria y si se aplican existiendo varios herederos o también uno solo, como era el caso. Es decir, tuvo que delimitar la «lex successionis» y la «lex registrii», en cuanto el Derecho alemán (artículo 1922.1 BGB) solo prevé la sucesión a título universal del heredero o de los herederos, sin que quepa la transmisión de bienes concretos.

La sentencia Kubicka, en esa tensión a la que se hace referencia, eligió la ley sucesoria, al considerar que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 (sobre la adaptación de los derechos reales al equivalente más cercano del estado miembro de recepción) del Reglamento (UE) n.º 650/2012, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión.

Igual preferencia por la ley sucesoria y el efecto útil del Reglamento condujo al abogado general Szpunar a concluir, en la cuestión prejudicial que se comenta, que un certificado que se presente como prueba de herencia tiene carácter obligatorio y debe servir de base para la inscripción en un registro con independencia de si su contenido corresponde o no a la práctica seguida habitualmente para expedir el certificado o en la práctica nacional comparable en el estado miembro del Registro de la Propiedad.

Por tanto, finaliza, solo si es imposible determinar el objeto de la solicitud será necesario completar el certificado mediante documentos adicionales, por lo que el Reglamento se opone a las disposiciones de Derecho nacional que impidan la inscripción de un bien adquirido por un único heredero que adquiere a título universal según la Ley aplicable, si el certificado recoge los datos necesarios para la identificación del bien inmueble que exige el derecho nacional –en cuanto la autoridad de inscripción dispone de toda la información necesaria–. Es decir, no se necesita describir los bienes en el certificado si el Registro posee instrumentos de localización de los concernidos.

El Tribunal de Justicia, apartándose totalmente de estas conclusiones, lo que no es en absoluto habitual, mantuvo, al igual que el Reino de España que se personó en el procedimiento, todo lo contrario. En la tensión apuntada prevalece la «lex registrii», de suerte que el Reglamento [artículo 1, apartado 2, letra l), 68, letra l), y 69, apartado 5] debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que la solicitud de inscripción de un bien inmueble en el Registro de la Propiedad de ese Estado miembro puede denegarse cuando el único documento presentado en apoyo de esa solicitud es un certificado sucesorio europeo que no identifica ese bien inmueble.

Con esta Sentencia se interpreta adecuadamente la exclusión del ámbito de la «lex rei sitae» con relación al Registro (específicamente denominada «lex registrii») al igual que hizo la Sentencia Piringer (C-312/15, de 9 de marzo de 2017), blindando las competencias de los Estados miembros sobre su sistema registral.

6. Así, dentro de los límites establecidos en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l), ha de entenderse incluida la total calificación registral, no solo respecto de los elementos impeditivos del propio Registro -como pueden ser los derivados de falta de tracto sucesivo– sino también respecto de los actos materiales o títulos formales que pretendan su acceso al Registro.

El certificado sucesorio europeo, en cuanto documento y titulo en principio inscribible, generalmente junto a documentos complementarios, no queda eximido de calificación conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en todos sus elementos, por lo que el registrador calificará, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

El expediente que se resuelve ha de limitarse a los defectos observados por el registrador que a su juicio impiden la inscripción.

7. El primero de ellos se refiere a la falta de previa escritura notarial que liquide el régimen conyugal.

El régimen económico-matrimonial y su liquidación no es objeto de atención en el Reglamento (UE) n.º 650/2012. Salvo, en el contexto de la Ley aplicable, al incluirse en su ámbito los derechos del cónyuge viudo previstos en el artículo 23, apartado 2, letra b), último inciso («incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites»).

No resultó suficientemente coordinado el citado Reglamento con los reglamentos Parejas, en nuestro caso el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.

Dicho Reglamento se limita establecer en su artículo 4 una norma competencial contenciosa cuando deba resolverse (liquidarse) el régimen por fallecimiento de uno de los cónyuges, en cuya virtud, «cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado serán competentes para resolver sobre el régimen económico matrimonial en conexión con esa sucesión».

Ninguna norma concreta se refiere a la liquidación extrajudicial del régimen económico matrimonial –incluido en el ámbito de la Ley aplicable –artículo 27.e)– por lo que debe remitirse a la aceptación de documentos públicos y en su caso fuerza ejecutiva de estos conforme a los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) 2016/1103, en la senda del Reglamento (UE) n.º 650/2012.

La diferencia entre ambas normativas es que paralelamente el Reglamento (UE) n.º 650/2012 permite incorporar los elementos de la sucesión en un certificado sucesorio europeo, posibilidad no existente en los Reglamentos Parejas, aunque se planteó en las etapas preparatorias de la propuesta de la Comisión.

Las referencias al régimen económico-matrimonial pueden ser encontradas en lo relativo a la solicitud del certificado [artículo 65, apartado 2, letra j): «una indicación de si el causante había celebrado capitulaciones matrimoniales o un contrato relativo a una relación que pueda surtir efectos análogos al matrimonio; si no se adjunta ni el original ni una copia, una indicación del lugar en que se encuentra el original»]; así como en el artículo 68, letra h), «información relativa a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante o, en su caso, al contrato celebrado por el causante en el contexto de una relación que con forme a la ley aplicable surta efectos similares al matrimonio e información relativa al régimen económico matrimonial o equivalente».

Y el Anexo III al Formulario V, punto 9, que pregunta si las relaciones patrimoniales basadas en el régimen económico matrimonial han sido liquidadas y los bienes repartidos, con cierto exceso respecto del Reglamento que como se ha indicado en absoluto se refiere a la liquidación.

8. En el caso del presente expediente se contesta negativamente en ambos certificados.

Por lo tanto, no habiendo sido repartidos, forman una masa conjunta en ambas sucesiones en cuanto se expresa que todos los bienes son de carácter ganancial creando un totum ambas herencias, cuyos bienes se describen, repartidas ambas en la proporción de un tercio a cada uno de los tres herederos.

9. El segundo defecto señala que es necesario el otorgamiento de escritura pública en la que los herederos acuerden la porción individual que se adjudica a cada uno respecto de cada uno de los bienes comprendidos en la sucesión hereditario.

Ciertamente la interpretación que realiza el registrador es compartida por diversos Estados miembros, específicamente Francia, donde sería impensable la ausencia de formalización notarial de la partición, más desde una estricta interpretación de la norma europea.

Pero no es aplicable al certificado el principio de reciprocidad ni es posible en el contexto del Reglamento la aplicación del principio de equivalencia, ya que fuera del certificado solo cabe la aceptación de documentos auténticos, respecto de los cuales debe estarse a lo expresado en los considerandos 61 a 65 que determinan el alcance de la circulación de los documentos notariales.

Conforme a la doctrina emanada de las citadas Sentencias Registru Centras y Kubicka con el límite de la necesaria descripción de los bienes (que deberá ser completada con otros documentos, como los catastrales) debe admitirse la adjudicación de cuotas de propiedad ideales sobre los bienes incluidos en la sucesión siempre que sea posible su identificación y concreción.

Por lo tanto, en el caso concreto que nos ocupa –que puede no ser extrapolable a otros– en que todos los bienes son comunes y los herederos suceden en igual proporción, y consta en el certificado que ha habido aceptación, debe entenderse que en los aspectos calificados –a los que debe limitarse el recurso– el certificado se acomoda a la norma europea.

A mayor abundamiento, esta Dirección General ha admitido que, mientras no haya partición hereditaria, pueda practicarse la inscripción a favor de la comunidad hereditaria surgida por el fallecimiento del causante sin que, por la especial naturaleza de dicha comunidad, hayan de reflejarse participaciones pro indiviso de los herederos en cada bien concreto (vid. Resoluciones de 16 de mayo de 2003, 30 de diciembre de 2005 y 1 de marzo de 2024).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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