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En el recurso interpuesto por don P. A. B. P. contra la calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Burgos, don Ramón Vicente Modesto Caballero, por la que se deniega el acceso al Registro Mercantil de un acta notarial de junta general que recoge la no aprobación de la propuesta sometida a votación relativa al primer punto del orden del día (reelección de administradores solidarios) al producirse un empate en aquella.

Hechos

I

El día 4 de octubre de 2023 se autorizó por el notario de Burgos, don José Luis Melo Peña, con el número 1.626 de protocolo, acta notarial de la junta general de la sociedad «Limpiezas Bellpar, SA», cuyo desarrollo quedó reflejado en la misma.

Ante la situación de caducidad del cargo de los dos administradores solidarios se pretendía, mediante la presentación del acta, la inscripción del acuerdo de no reelección de los administradores. Es de reseñar la situación de empate en la votación relativa a ese punto del orden del día y que reflejaba debidamente el acta notarial presentada.

II

Presentada copia autorizada de dicha acta en el Registro Mercantil de Burgos, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Ramon Vicente Modesto Caballero, Registrador Mercantil de Burgos, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certfica [sic] que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2024/592.

F. presentación: 05/08/2024.

Entrada: 1/2024/2266,0.

Sociedad: Limpiezas Bellpar SA.

Hoja: BU-1327.

Expedido por: Melo Peña, José Luis.

Protocolo: 2023/1626 de 04/10/2023.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– Visto el desarrollo de la Junta y dada la situación de empate, no es posible la adopción de ningún acuerdo, por lo que se deniega la inscripción del precedente documento. La Ley no contempla mecanismos que permitan resolver los empates que eventualmente se pueden producir en el seno de la Junta. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el art.º 198 y ss. de la Ley de Socviedades [sic] de Capital, art.º 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil.

En relación con la presente calificación: (…)

Burgos, a diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don P. A. B. P. interpuso recurso el día 5 de septiembre de 2024 mediante escrito del siguiente tenor:

«Que en el Asiento de Presentación 1/2024/592, del Registro Mercantil de Burgos, se ha dado resuelto no practicar la inscripción solicitada, de la Sociedad Limpiezas Bellpar, S.A., Hoja BU-1327, Protocolo 2023/1626, de 4/10/2023, expedido por Notario, D. José Luis Melo Peña, tomando como fundamento jurídico (defecto), “visto el desarrollo de la Junta y dada la situación de empate, no es posible la adopción de ningún acuerdo, por lo que se deniega la inscripción del precedente documento. La Ley no contempla mecanismos que permitan resolver los empates que eventualmente se puedan producir en el seno de la Junta. El defecto es de naturaleza subsanable y tiene su fundamento de derecho en lo establecido por el artículo 198 y ss. de la Ley de Sociedades de Capital, art. 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil”.

Y siendo que esta parte no está conforme con dicha calificación jurídica, y pretendiendo la inscripción en la Hoja Registral de la Sociedad “Limpiezas Bellpar, SA”, del “no acuerdo”, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos Sociales, es por lo que se interpone el presente Recurso ante la Dirección General, en solicitud de resolución que revoque tal calificación, dejándola sin efecto, y en su lugar, dicte otra por la que se acceda a la inscripción, en base en los siguientes

Antecedentes:

Primero. La compañía “Limpiezas Bellpar, SA”, se constituyó en fecha de 11 de enero de 1988, ante el Notario D. Juan José Fernández Saiz, al n.º 64 de su protocolo, por D. P. A. B. P., D.ª M. C. L. E., D. F. J. H. G., y D.ª L. B. P.

La sociedad figura inscrita en el Registro Mercantil de Burgos, al Tomo 184, Libro 104, Folio 26, Sección 3.ª, Hoja 2010.

El objeto social de la mercantil demandada es la prestación a nivel profesional de diferentes servicios de limpieza en edificios; así como de labores de jardinería.

Dicha entidad cuenta con un capital social suscrito de sesenta mil ciento un euro con veintiún céntimos de euro (60.101,21 €), dividido a su vez en 1.000 acciones, por importe de 60,10 euros cada una.

El capital social de la sociedad queda distribuido, entre los dos únicos socios, D.ª L. B. P., y D. P. A. B. P., quienes son titulares, cada uno, del cincuenta por ciento (50 %) del capital social, equivalente a 500 acciones nominativas, cada uno. Ello conta [sic] acreditado de los datos del Registro Mercantil de Burgos.

Segundo. La sociedad se rige, en cuanto a su administración, por dos administradores solidarios, D.ª L. B. P. y D. P. A. B. P.

Dicho órgano lleva a cabo funciones de gestión, dirección y representación de la sociedad; siendo así que tanto el gobierno como la administración de la sociedad corresponderá a la junta general de accionistas (órgano supremo de decisión de la sociedad), y a los propios administradores.

Tercero. Conforme dispone el artículo 13 de los Estatutos Sociales, el cargo de administrador tiene una duración de 6 años. v caduca con la convocatoria de la Junta General posterior al vencimiento del plazo.

Ante la situación de caducidad de los cargos de administradores sociales solidarios de D. P. A. B. P., y D.ª L. B. P.; mediante Acta Junta General Ordinaria de 30 de junio de 2017, elevado a público en Escritura elevación a público acuerdos sociales de fecha 18/09/2017, protocolo n.º 2783, Notario D. Julián Martínez Pantoja; se acordó, por unanimidad, la prórroga de los cargos vigentes, designando a D. P. A. B. P., y a D.ª L. B. P. como administradores solidarios por un plazo de 6 años.

Ello consta de los datos registrales.

Cuarto. Estamos ante la situación de caducidad del órgano de administración -al haber trascurrido el plazo de vigencia del cargo de administradores solidarios de D. P. A. B. P., y D.ª L. B. P.–; tras no haberse alcanzado acuerdo de renovación del órgano de administración de la Sociedad “Limpiezas Bellpar, SA”, -ex artículo 14 de los Estatutos Sociales-, en dos Juntas Generales de la Sociedad celebradas, la primera el 28 de junio de 2023, ante Notario, D. José Luis Melo Peña; y, la segunda, el 4 de octubre de 2023, en la notaría de D. José Luis Melo Peña.

Esta es la Junta cuya inscripción se solicitó, y se deniega.

Que se presenta recurso, ante la Dirección General, en base a los siguientes

Motivos:

Primero. No es de aplicación el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital, RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Tal disposición se refiere a las Sociedades de Responsabilidad Limitada. En nuestro caso estamos ante un Sociedad Anónima.

Segundo. La inscripción que se pretende es “la no reelección de los administradores solidarios”; en la persona de D. P. A. B. P., y D.ª L. B. P., cuyos cargos a fecha de celebración de la Junta, el 4 de octubre de 2023, están caducados.

Estamos, por lo tanto, aquí, ante un “no acuerdo”, como consecuencia del bloqueo -empate-, en el porcentaje que ambos socios (únicos), tienen en el capital social de la mercantil. Cada uno ostenta el 50 % del capital social. Pero ello no significa que sea un “acuerdo inexistente”, porque no se lograra la mayoría para su aprobación o rechazo. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia núm. 436/2014, de 18 de diciembre (Rollo 548/14, Ponente don Manuel Almenar Belenguer) que en su fundamento segundo señala:

“El problema surge a la hora de valorar qué se entiende por ‘acuerdo’. La doctrina distingue entre los acuerdos propiamente dichos y la falta de adopción de un acuerdo o acuerdos ‘no adoptados’, es decir, aquellos supuestos en los que el órgano societario rechaza adoptar un acuerdo, dentro de los cuales existe otra subdivisión entre los casos en que la junta general rechaza la adopción de un acuerdo que, conforme a la ley o a los estatutos, debía de haber adoptado, de modo que la impugnación irá dirigida precisamente a obtener el resultado querido por la Ley o por los estatutos (cfr. cese de administradores por incurrir en prohibición legal o conflicto de intereses, disolución por concurrencia de causa legítima…), en los que el Juez podrá, en el mismo proceso de impugnación, adoptar el ‘acuerdo’ que no aprobó la junta (así la STS de 4 de julio de 2007, ponente Sr. Corbal), y los casos en que el acuerdo no venga exigido legal o estatutariamente o acuerdos ‘negativos’ propiamente dichos, en los que el Juez podrá, si concurren los requisitos, anular la decisión pero en modo alguno suplir la voluntad de la sociedad no expresada en determinado sentido.

En todo caso, al margen de la concreta denominación o ‘nomen iuris’, lo cierto es que, desde el punto de vista de su tipología, los acuerdos pueden clasificarse en dos grupos: aquellos en los que se adopta una decisión, sea positiva o negativa, y aquellos en los que no se adopta ninguna, bien porque expresamente se resuelve no pronunciarse, bien porque, sometido a votación, no alcanza las mayoría legal o estatutariamente exigidas, es decir, no se aprueban, lo que no por ello deja de constituir la plasmación de la voluntad de la sociedad. La distinción no es baladí porque, por una parte, va a incidir en si son potencialmente impugnables al amparo del art. 204 LSC, y, por otra parte, en la extensión de las facultades del Juez, ya limitadas a declarar la nulidad o anulabilidad del acuerdo, ya a sustituirlo por el que legalmente procediera”.

Pues bien, siguiendo la citada doctrina, en nuestro caso, cuando un socio (D. P. A.) propone la adopción de un determinado acuerdo –“reelección de los dos administradores solidarios por otro período igual, según prevén los artículos 13 y 14 de los Estatutos Sociales; y éste ni se aprueba ni se rechaza por no existir mayoría al respecto, cosa que sucede en nuestro caso cuando la Sociedad está dividida entre dos socios que tienen la mitad del capital social, lo decisivo es el contenido del acuerdo propuesto y no aprobado y la finalidad que con ello se consigue, de tal forma que si el acuerdo propuesto responde a una exigencia de la ley o los estatutos sociales, siendo imprescindible que el acuerdo se aprueba para que se cumpla la ley o los estatutos sociales, con la consecuencia que su no aprobación por no alcanzarse la mayoría para ello, que a efectos prácticos equivale a su rechazo, pese a que tal rechazo no tenga tampoco los votos necesarios, tal falta de aprobación puede considerarse como una vulneración de la ley o los estatutos, dado que, como henos [sic] dicho, su cumplimiento exige la aprobación del acuerdo.

En tal sentido, procede examinar si el acuerdo propuesto por el recurrente a la junta de socios, y que no fue aprobado –objeto de impugnación en la calificación–, es un acuerdo exigido por la ley y los estatutos, y si la falta de aprobación implica de forma necesaria una vulneración de la ley o los estatutos sociales, o en su caso lesiona el interés social al suponer que “no exista órgano de gobierno al estar sus cargos caducados” –lo cual ya ha sido advertido por terceros con los que contrata la Sociedad, a saber, los bancos Ibercaja, S.A., Y BBVA, S.A.; así como Clientes y Proveedores habituales; con lo que de todo ello se va a derivar perjuicio grave para la Sociedad.

Por lo expuesto,

Solicito a la Dirección General, que teniendo por presentado este escrito de recurso, lo admita, y pretendiendo la inscripción en la Hoja Registral de la Sociedad “Limpiezas Bellpar, S.A.”, del “no acuerdo”, por ser contrario a la Ley y a los Estatutos Sociales, y al interés social, es por lo que se interpone el presente Recurso ante la Dirección General, en solicitud de resolución que revoque tal calificación, dejándola sin efecto, y en su lugar, dicte otra por la que se acceda a la inscripción, con lo demás que proceda.»

IV

El registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, no ha formulado alegaciones;

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 16 y 18 del Código de Comercio; 159, 198, 204 y 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 93 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy derogado); 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 2, 94 y 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021; la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 436/2014, de 18 de diciembre, y las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 26 de octubre de 2005 y 24 de octubre de 2017.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

En fecha 4 de octubre de 2023 fue autorizada por don José Luis Melo Peña, notario de Burgos, y bajo el número 1626 de su protocolo, acta notarial de junta general de la sociedad «Limpiezas Bellpar, SA», en el que, dentro de los acuerdos del orden del día, apartado primero, se recogió lo que sigue:

«Nombramiento de administradores sociales solidarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de los Estatutos Sociales.

La presidenta de la Junta propone, por medio de la letrada de la compañía, la reelección como administradora solidaria, por un periodo de seis años, de Doña L. B. P. y que el otro cargo de administrador solidario quede vacante.

Don B. G. P. lee un escrito, en representación de don P. A. B. P., que me entrega para su incorporación a esta acta, junto con el Auto n.º 227, de fecha 26 de julio de 2023 al que alude en su escrito, lo que efectivamente hago yo, el notario.

Doña G. B. T. responde que con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil para que la medida cautelar dimanante del Auto sea efectiva debe prestarse una fianza de 3.000 Euros e interponerse demanda y que ninguno de los dos requisitos consta que se hayan cumplido, por lo que la medida cautelar no es efectiva.

El Sr. G. P. añade que la propuesta hecha por doña L. B. P. constituye una modificación de los órganos de gobierno de la sociedad, toda vez que el artículo 13 de los estatutos determina la administración de la sociedad le corresponde a dos administradores solidarios, en consecuencia no está de acuerdo con la propuesta y, alternativamente, propone el nombramiento de doña L. B. P. y de don P. A. B. P. como administradores solidarios por seis años y si esto no fuere aceptado, se opone a que doña L. sea nombrada administradora solidaria y, caso de serlo, solicitarían la designación de administrador judicial.

Doña G. B. T. contra argumenta indicando que la propuesta de doña L. no modifica los estatutos, porque se dice expresamente que queda vacante uno de los dos cargos de administrador solidario. Que las propuestas las hace quien convoca la Junta y la otra propuesta no se puede votar. Que el cese de don P. A. B. P. es válido a día de hoy por deslealtad y conflicto de intereses. Que a la sociedad le consta que a día de hoy está de baja por incapacidad laboral transitoria, que lleva año y medio sin aparecer por la sociedad, que a todos los efectos, doña L. considera que don P. A. ha transmitido sus acciones y no sería accionista y que se le ha convocado a los efectos de evitar impugnaciones.

Don B. G. P. afirma que su representado se opone a la reelección de doña L. B. P. por edad, por estar incursa en causa de deslealtad y por tener un conflicto de intereses judicializado.

A continuación don P. A. B. P. lee un escrito que me entrega para su incorporación a esta acta, lo que efectivamente hago yo, el notario.

Tras este debate se procede a votar la propuesta formulada por la presidenta de la Junta. En esta votación se registra empate, al votar a favor doña L. B. P., que representa el 50 % del capital social y en contra don P. A. B. P., que representa el otro 50 %. Por tanto, la presidenta proclama que no se aprueba esta propuesta.

Y añade que seguirá como administradora en funciones doña L. B. P., lo que no es aceptado por don B. G. P., quien afirma que don P. A. B. P. también es administrador».

Se pretende, mediante la presentación de copia del acta al Registro Mercantil, inscribir el acuerdo de «no reelección de los administradores». Tal pretensión es calificada negativamente por el registrador Mercantil, señalándose: «Visto el desarrollo de la Junta y dada la situación de empate, no es posible la adopción de ningún acuerdo, por lo que se deniega la inscripción del precedente documento. La Ley no contempla mecanismos que permitan resolver los empates que eventualmente se pueden producir en el seno de la Junta».

Se recurre la calificación (pretendiendo la inscripción del «no acuerdo»), alegándose:

«(…) cuando un socio (D. P. A.) propone la adopción de un determinado acuerdo –“reelección de los dos administradores solidarios por otro período igual, según prevén los artículos 13 y 14 de los Estatutos Sociales; y éste ni se aprueba ni se rechaza por no existir mayoría al respecto, cosa que sucede en nuestro caso cuando la Sociedad está dividida entre dos socios que tienen la mitad del capital social, lo decisivo es el contenido del acuerdo propuesto y no aprobado y la finalidad que con ello se consigue, de tal forma que si el acuerdo propuesto responde a una exigencia de la ley o los estatutos sociales, siendo imprescindible que el acuerdo se aprueba para que se cumpla la ley o los estatutos sociales, con la consecuencia que su no aprobación por no alcanzarse la mayoría para ello, que a efectos prácticos equivale a su rechazo, pese a que tal rechazo no tenga tampoco los votos necesarios, tal falta de aprobación puede considerarse como una vulneración de la ley o los estatutos, dado que, como henos dicho, su cumplimiento exige la aprobación del acuerdo.

En tal sentido, procede examinar si el acuerdo propuesto por el recurrente a la junta de socios, y que no fue aprobado –objeto de impugnación en la calificación–, es un acuerdo exigido por la ley y los estatutos, y si la falta de aprobación implica de forma necesaria una vulneración de la ley o los estatutos sociales, o en su caso lesiona el interés social al suponer que “no exista órgano de gobierno al estar sus cargos caducados” (…) con lo que de todo ello se va a derivar perjuicio grave para la Sociedad».

2. Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar (motivo de la calificación negativa) se resumen en esta afirmación contenida en la nota: dada la situación de empate, en el desarrollo de la Junta no es posible la adopción de ningún acuerdo (en el caso particular, la designación de nuevos administradores al haber caducado el cargo de los administradores solidarios, por transcurrir el plazo de vigencia), al no contemplar la Ley (artículo 198 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), mecanismos que permitan resolver los empates que eventualmente se puedan producir en el seno del desarrollo de la Junta.

Así las cosas, esta Dirección General tuvo ya ocasión de pronunciarse sobre un supuesto de hecho análogo en su Resolución de 26 de octubre de 2005 (refiriéndose a una sociedad anónima y en el ámbito de la derogada Ley de Sociedades Anónimas), declarando entonces que la ley (artículo 93 de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas) exige que exista mayoría para la adopción de acuerdos (de forma análoga a los actuales artículos 159 y al 198, ambos del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, este último referido a las sociedades limitadas); y que en caso de empate, no llegándose por lo tanto a acuerdo alguno (lo cual puede ocurrir cuando el cuerpo social está dividido en dos partes iguales), no hay solución legal prevista al respecto (ni en la antigua Ley de Sociedades Anónimas, ni tampoco, como afirma correctamente el registrador, en la actual Ley de Sociedades de Capital).

Y aunque la Resolución citada se refería a una sociedad anónima, es netamente extrapolable también al régimen de la sociedad limitada (el artículo 198 citado en la calificación se refiere a dicho tipo social), dada la identidad de razón y voluntad de sistemática que persigue la vigente Ley de Sociedades de Capital. Razón por la que no tiene especial relevancia al caso la reserva, que formula el recurrente en su escrito, en orden a que aquí estamos ante una sociedad anónima, no limitada, y el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital (aludido en la nota) se refiere a este último tipo social.

Por consiguiente, esencial principio mayoritario para la adopción de acuerdos, pues no en vano el artículo 159.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone: «Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la junta».

Y bajo ese prisma, y en aplicación de este principio, la Resolución de este Centro Directivo de 24 de octubre de 2017, señaló: «(…) 3. En relación con las alegaciones de la recurrente sobre el principio mayoritario, ciertamente juega un papel capital en el ámbito de las sociedades de capital, pero no se proyecta con igual intensidad en todos los casos, dependiendo del tipo de órgano. Incluso si se trata del órgano de administración, varía según la modalidad que adopte, y de la clase de mayoría exigida (para la constitución del órgano o para la votación) o tipo social de que se trate. No es lo mismo exigir que todas las cuotas sociales se conduzcan unánimemente, en relación con el voto en una junta general, que imponer la unanimidad en las decisiones de los administradores, como ocurre en el caso de los administradores mancomunados (cfr. Resolución de 26 de febrero de 2013). En puridad, el principio mayoritario encuentra su aplicación en la formación de acuerdos colectivos. Se trata de un criterio técnico de organización de los intereses de los socios en orden a la formación del interés social, que se hace descansar en la decisión de la mayoría, concediendo un sistema de control razonable a la minoría. Ciertamente, en el ámbito de las decisiones de los socios, las que delimitan la competencia de la junta general, rige plenamente el principio mayoritario. Las mayorías deciden, sin perjuicio del poder de control que se concede a la minoría. Ello implica que, si bien existe la posibilidad de reforzar y elevar convencionalmente las mayorías legales, nunca puede imponerse la regla de la unanimidad. Es decir, a las normas estatutarias les está vedado imponer el voto unánime de todos los socios, ni siquiera –como ya estableciera en su día la Resolución de 13 de enero de 1994– alcanzar “los aledaños de la unanimidad”. No se puede hacer depender el funcionamiento institucional de la compañía de la voluntad de todos y cada uno de sus socios: esta circunstancia contravendría un punto clave de la estructura y organización de las sociedades de capital. En ese caso se impediría la necesaria independencia orgánica y de funcionamiento entre éstos y aquélla».

3. Dicho lo cual y de cara a una posible inscripción en el Registro Mercantil, esta Dirección General no puede aceptar la postura del recurrente en orden a la distinción entre acuerdos propiamente dichos y acuerdo o acuerdos «no adoptados» (se ampara para ello en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra número 436/2014, de 18 de diciembre, rollo número 548/2014). Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 acepta la existencia de la categoría del «acuerdo social negativo», susceptible de impugnación –pero en sede judicial, no se olvide–; máxime si despliega efectos, o consecuencias jurídicas desfavorables, para la sociedad de que se trate.

Sin embargo, el artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil prevé la inscripción en la hoja abierta a cada sociedad (apartado cuarto), del «nombramiento y cese de administradores». Es decir, del acuerdo por el que se nombran o se cesan; más no el acuerdo negativo, o lo que es lo mismo, el desacuerdo. Y sin olvidar tampoco (aunque no procede aquí y ahora realizar un análisis detallado de los principios configuradores del funcionamiento y publicidad del Registro Mercantil), algo esencial al caso: la inscripción de sujetos y de actos en el Registro Mercantil está sometida al principio de tipicidad, pues existe numerus clausus de sujetos y de actos inscribibles. Solamente son inscribibles en el Registro Mercantil aquellos sujetos y aquellos actos determinados por la Ley (artículo 16.1 del Código de Comercio); y el vigente Reglamento del Registro Mercantil precisa este marco legal, al señalar en su artículo 2 y bajo el epígrafe «Objeto del Registro Mercantil»: «El Registro Mercantil tiene por objeto: a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y este Reglamento (…)».

Y es obvio que en el elenco que enumeran la Ley y Reglamento no están los «no acuerdos» ni los «desacuerdos» que, en el supuesto de hecho que motiva el presente recurso –no lo olvidemos–, es un empate en una votación en junta general que no es posible deshacer. Y para nada guardaría relación con el caso aquí examinado –ni en modo alguno traer a colación, cabría remarcar–, el supuesto especial expresamente contemplado en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil («si las cuentas anuales no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta general, no procederá el cierre registral cuando se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas, en la que se expresará la causa de la falta de aprobación o mediante copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales»).

4. Las exigencias por tanto del enunciado principio de tipicidad enlazan, en casos como el presente, con otro principio no menos esencial, cual es que los quórums y mayorías de la Ley de Sociedades de Capital, para que la junta general pueda adoptar acuerdos inscribibles, son claros e ineludibles, lo que cierra cualquier vía de acceso registral a una categoría, tan discutida doctrinalmente, como la de los «acuerdos negativos».

Estos, situados extra muros del regular funcionamiento de la sociedad, sí que podrán tener la relevancia que proceda en el campo judicial, y sin duda pueden servir de amparo, vía artículo 204 de la citada ley, a sostener determinadas pretensiones en un ulterior proceso judicial. Además, la pretensión del recurso se antoja contraria a la propia naturaleza del propio órgano deliberativo, en este caso la junta general, llamada a intentar la adopción de acuerdos, pues la ley no prevé, ni habilita a reflejar estatutariamente, mecanismo para deshacer y superar una situación de empate. Empate éste que, de ser sistemático, puede motivar la disolución de la sociedad con base al artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, con base en la imposibilidad manifiesta de conseguir el objeto social y la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento (supuesto que resolvió la propia Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021, donde la paralización del órgano social motivó la disolución de la sociedad).

En conclusión, no pueden causar asientos en el Registro Mercantil aquellas situaciones en las que la asamblea, o junta general, no pueda llegar a acuerdos al no haberse podido adoptar; o lo que es lo mismo, no cabe que el Registro Mercantil publique esas situaciones de desacuerdo. La posible solución a esas situaciones, o la eventual depuración de responsabilidades por posibles perjuicios causados a la sociedad derivados de aquellas, son cuestiones ajenas al Registro Mercantil, quedando reservadas al orden jurisdiccional.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 31 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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