En el recurso interpuesto por don Ricardo Cabanas Trejo, notario de Fuenlabrada, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada por no aportarse la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal.
Hechos
I
Por el notario de Fuenlabrada, don Ricardo Cabanas Trejo, se autorizó el día 10 de julio de 2024 la escritura de constitución de la sociedad «Único Jewels, SL».
En el exponen III [sic] se hacía constar cuál era el código de identificación fiscal asignado, según resultaba «del documento exhibido», que era una declaración censal, modelo 036, en la que, a mano, resultaba manuscrito un número que coincidía con el del cuerpo de la escritura.
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fernando Trigo Portela Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2024/5085.
F. presentación: 11/07/2024.
Entrada: 1/2024/115.826,0.
Sociedad: Único Jewels SL.
Hoja:
Autorizante: Cabanas Trejo Ricardo.
Protocolo: 2024/1682 de 10/07/2024.
Fundamentos de Derecho.
1. No se acredita el NIF/CIF con documento auténtico. El Artículo 18.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos dice lo siguiente: “Artículo 18. Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria (?).”.
– Resolución de 10 de mayo de 2023 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
4??Por lo que se refiere a la primera, relativa a la constancia del número de identificación fiscal (NIF), hay que partir de la necesidad de que resulte de la escritura pública cuya inscripción se solicita. Así resulta del artículo 38.2.5.º del Reglamento del Registro Mercantil que exige su constancia en la inscripción que se practique como una mención de identidad y del artículo 95.1 del mismo reglamento que señala que la constitución de las sociedades mercantiles deben constar, para su inscripción, en escritura pública.
El Reglamento Notarial establece la obligatoriedad de hacer constar el número de identificación fiscal en su artículo 156.5.º, aclarando el artículo 157 que “las circunstancias identificativas de los otorgantes o comparecientes se harán constar por lo que resulte de los documentos de identidad aportados y en su caso de sus manifestaciones”.
Por su parte, la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativa al número de identificación fiscal dispone que: “1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado”.
El desarrollo de este mandato se contiene en el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que establece lo siguiente: “Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación. 1. Las personas físicas y jurídicas, así conto los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. 2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero”.
Del conjunto de esta regulación resulta que toda sociedad de capital está obligada a ostentar un número de identificación fiscal, que dicho número debe hacerse constar en la inscripción que se practique en el Registro Mercantil por traslado de lo que resulte de la escritura pública de constitución y que el notario autorizante de la escritura debe tomar dicho dato del documento que se le aporte para justificarlo. Tratándose de escritura de constitución de sociedad de capital, el documento será, como resulta del artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el expedido por la Administración Tributaria.
En consecuencia, no cabe acreditar la existencia del número de identificación fiscal por la presentación del escrito por el que se solicita su asignación. La razón es obvia pues por definición del escrito o instancia de solicitud de alta en el censo fiscal por el que igualmente se solicita la asignación del número de identificación fiscal de conformidad con el artículo 9.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, no puede contener el número de identificación que se demanda.
En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, la escritura de constitución afirma que la acreditación del número de identificación fiscal se lleva a cabo por la presentación que hacen los fundadores del ejemplar de solicitud de alta en el censo fiscal (modelo 036), lo que solo acredita el hecho de que efectivamente se ha solicitado el alta y que se asigne un número de identificación fiscal, pero no que la Administración Tributaria lo haya expedido ni su identidad. Esto solo es posible mediante la aportación del documento expedido por la propia Administración Tributaria tal y como dispone el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En nada cambia lo anterior el hecho de que en dicho documento de solicitud de alta, protocolizado en la escritura presentada a inscripción, se haya hecho constar de forma manuscrita un número. Ni dicha expresión manuscrita consta identificada, ni resulta que dicho número sea precisamente el número de identificación fiscal asignado por la Administración Tributaria ni cabo entender cumplida la obligación de acreditación con aportación de un documento expedido por la propia Administración Tributaria.
Procede en suma confirmar el primer defecto.
No es posible su acreditación mediante el modelo 036. Es defecto subsanable.
En relación con la presente calificación (…)
Madrid, quince de julio de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ricardo Cabanas Trejo, notario de Fuenlabrada, interpuso recurso el día 16 de julio de 2024 en base a los siguientes fundamentos de Derecho:
«Nada que objetar a la argumentación del RM, que simplemente recoge la doctrina de la resolución que cita de 10/05/2023. No obstante, sirva este recurso para poner de manifiesto que la Agencia Tributaria proporciona un mecanismo de comprobación de un NIF de terceros, al cual se puede acceder con firma electrónica. Si así lo hubiera hecho este RM habría obtenido la respuesta que adjunto, y de la que resulta que ese NIF para la sociedad Único Jewels SLU está “identificado” (…)».
IV
El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 22 de julio de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 23, 173, 211, 217, 218, 219 y 220 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; los artículos 38 y 95 del Reglamento del Registro Mercantil; 156 y 157 del Reglamento Notarial; 9.3 y 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2018 y demás citadas en el texto; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 1993, 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, 11 de febrero y 9 de marzo de 1999, 6 de junio de 2002, 21 y 23 de marzo, 29 de junio y 5 y 7 de julio de 2011, 2 de agosto y 10 de octubre de 2012, 16 y 26 de febrero, 23 de septiembre y 1, 3 y 23 de octubre de 2013, 28 de febrero, 12 y 23 de mayo y 28 de octubre de 2014, 13 de enero, 15 de junio, 30 de julio, 9 y 21 de septiembre 21 de octubre y 5 de noviembre de 2015, 27 de enero, 25 de abril, 10 de mayo y 17 de junio de 2016, 22 de mayo y 20 de diciembre de 2017, 17, 25, 27 y 31 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 y 2, 9 y 31 de enero, 28 de febrero, 2, 3 y 4 de octubre y 6 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 y 15 de junio de 2020, 26 de abril, 25 y 27 de mayo, 9 de junio, 7 de julio y 3 y 16 de noviembre de 2021, 22 de julio de 2022 y 17 de enero y 10 de mayo de 2023.
1. En el presente recurso el notario reconoce que el registrador Mercantil tiene razón al exigir que se acredite el número de identificación fiscal en la constitución de una sociedad, aplicando el criterio establecido en la Resolución de esta Dirección General 10 de mayo de 2023, pero sólo se limita a exponer que el registrador debería haber consultado la página de la Agencia Tributaria para hacer posible una pronta inscripción.
2. La cuestión de fondo no plantea problema alguno, como reconocen ambas partes, y está solucionada en la Resolución de 10 de mayo de 2023 de este Centro Directivo que dice:
«Por lo que se refiere (…) a la constancia del número de identificación fiscal (NIF), hay que partir de la necesidad de que resulte de la escritura pública cuya inscripción se solicita. Así resulta del artículo 38.2.5.º del Reglamento del Registro Mercantil que exige su constancia en la inscripción que se practique como una mención de identidad y del artículo 95.1 del mismo reglamento que señala que la constitución de las sociedades mercantiles deben constar, para su inscripción, en escritura pública.
El Reglamento Notarial establece la obligatoriedad de hacer constar el número de identificación fiscal en su artículo 156.5.º, aclarando el artículo 157 que “las circunstancias identificativas de los otorgantes o comparecientes se harán constar por lo que resulte de los documentos de identidad aportados y en su caso de sus manifestaciones”.
Por su parte, la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativa al número de identificación fiscal dispone que: “1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración General del Estado, de oficio o a instancia del interesado”.
El desarrollo de este mandato se contiene en el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos que establece lo siguiente: “Obligación de disponer de un número de identificación fiscal y forma de acreditación. 1. Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. 2. El número de identificación fiscal podrá acreditarse por su titular mediante la exhibición del documento expedido para su constancia por la Administración tributaria, del documento nacional de identidad o del documento oficial en que se asigne el número personal de identificación de extranjero”.
Del conjunto de esta regulación resulta que toda sociedad de capital está obligada a ostentar un número de identificación fiscal, que dicho número debe hacerse constar en la inscripción que se practique en el Registro Mercantil por traslado de lo que resulte de la escritura pública de constitución y que el notario autorizante de la escritura debe tomar dicho dato del documento que se le aporte para justificarlo. Tratándose de escritura de constitución de sociedad de capital, el documento será, como resulta del artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, el expedido por la Administración Tributaria.»
3. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, la escritura de constitución afirma que la acreditación del número de identificación fiscal se lleva a cabo por la presentación que hacen los fundadores del ejemplar de solicitud de alta en el censo fiscal (modelo 036), lo que sólo acredita el hecho de que efectivamente se ha solicitado el alta y que se asigne un número de identificación fiscal, pero no que la Administración Tributaria lo haya expedido ni su identidad. Esto sólo es posible mediante la aportación del documento expedido por la propia Administración Tributaria tal y como dispone el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. En nada cambia lo anterior el hecho de que, en dicho documento de solicitud de alta, protocolizado en la escritura presentada a inscripción, se haya hecho constar de forma manuscrita un número. Ni dicha expresión manuscrita consta identificada, ni resulta que dicho número sea precisamente el número de identificación fiscal asignado por la Administración Tributaria ni cabe entender cumplida la obligación de acreditación con aportación de un documento expedido por la propia Administración Tributaria.
Sin embargo, en el presente caso concurre la circunstancia especial alegada por el notario, de que el Registro Mercantil podía haber comprobado telemáticamente que el código de identificación fiscal asignado a la sociedad era el que precisamente constaba en la escritura de constitución.
En cuanto a los medios de calificación, el registrador se encuentra legitimado para acceder a los datos contenidos en otros Registros cuyo contenido pueda afectar a la legalidad del negocio cuya inscripción se pretende.
Esta información debe ser accesible para el registrador en la medida que actúe en ejercicio de su competencia por estar sujeta a publicidad oficial que al tiempo le dota de cogniscibilidad.
El acceso al contenido de otros registros constituye, en determinados casos, no sólo una potestad sino una obligación del registrador que no sólo obtiene en su ejercicio información relevante para el ejercicio de su competencia de calificación, sino que, además, contribuye a la debida agilidad, certeza y flexibilidad del procedimiento registral en beneficio de los administrados.
Así, y sin ánimo exhaustivo: en materia de calificación de situaciones concursales (Resoluciones de 16 de febrero de 2012, 9 de abril de 2013, 14 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017); en materia de consulta al Registro Mercantil (Resoluciones de 12 de abril de 2002, 27 y 28 de febrero, 11 de junio y 5, 24 y 30 de octubre de 2012, 23 de enero y 27 de septiembre de 2014 y 5 de julio y 25 de octubre de 2016); en materia de código seguro de verificación (Resoluciones de 6 de marzo de 2012 y 25 y 30 de enero, 10, 14, 17, 21 y 28 de febrero y 23 de marzo de 2017); en materia de consulta al Catastro (Resoluciones de 9 de abril y 17 de julio de 2015 y 3 de octubre de 2016); en materia de consulta al servicio de índices de titularidades inscritas (Resoluciones de 4 de febrero y 13 y 28 de julio de 2015 y 7 de julio, 2 de septiembre, 10 de octubre y 24 de noviembre de 2016).
Consecuentemente, atendiendo a lo expresado por el notario, y en aras de facilitar los trámites, de especial importancia en sede del Registro Mercantil, el registrador Mercantil podía haber comprobado telemáticamente en la sede de la Agencia Tributaria, que el código de identificación fiscal era el que precisamente constaba en la escritura.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 8 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez