En el recurso interpuesto por don J. A. M. R. contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Aranjuez, doña María de las Mercedes Palencia Alacid, por la que se suspende la inscripción de una sentencia por la que se declara el reconocimiento del título hereditario sobre el cincuenta por ciento de una herencia.
Hechos
I
Mediante sentencia dictada el día 4 de octubre de 2021 por doña Ana Duro Palencia, jueza sustituta en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Aranjuez, en el procedimiento ordinario número 52/2021, aclarada mediante auto dictado por la misma juez el día 13 de octubre de 2021, procedimiento en el que el demandante ejercitaba una acción de petición de herencia, se estimaba íntegramente la demanda interpuesta y se fallaba que «debo declarar y declaro el reconocimiento del título hereditario sobre el 50 % de la vivienda sita en Aranjuez, calle (…), y que el actor, en su condición de heredero, es el titular dominical del 50 % del bien de la herencia de la causante. Asimismo, solicitó que se condenase a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la masa hereditaria el 50 % de la vivienda con sus mejoras, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes».
II
Presentado el día 27 de febrero de 2024 testimonio de dicha sentencia y auto en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, la Registradora que suscribe ha calificado el precedente documento y ha resuelto suspender su inscripción por los siguientes hechos, defectos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
El documento se presentó a las 11:15:00 horas del día 27/02/2024, motivando el asiento 968 del diario 167, que dio lugar a la entrada 813/2024.
El documento fue expedido en Aranjuez el día 04/10/2021 por el Juzgado Primera Instancia 4, con n.º de procedimiento 52/2021, por el que se declara el reconocimiento del título hereditario sobre el cincuenta por ciento de la vivienda sita Aranjuez, calle (…) y que el acto, en su condición de heredero, es el titular dominical del cincuenta por ciento del bien de la herencia de la causante.
Defectos:
En el auto precedente como se ha dicho se “declara el reconocimiento del título hereditario sobre el cincuenta por ciento de la vivienda sita en Aranjuez, calle (…), y que el actor, en su condición de heredero, es el titular dominical del cincuenta por ciento del bien de la herencia de la causante.”
1. Para poder inscribir un documento, se debe acreditar el pago, exención, prescripción o no sujeción de los impuestos devengados por el mismo. Artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
2. Se debe aclarar todas las circunstancias relativas a la descripción de la finca y su número de finca registral –de la que ningún dato registral se ofrece–. Del Registro resulta que en la misma división horizontal aparece una finca con dicha dirección que coinciden con la de la finca a que refiere el fallo de la sentencia, por lo que supuestamente se entiende que la finca registral de la sentencia puede ser la número 13096, pero se reitera la aclaración e indicación del número de finca registral. Sera necesario aportar las circunstancias personales de la persona a cuyo favor se pretende la inscripción. También la persona de quien procedan inmediatamente el bien que se pretende inscribir. Artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Resoluciones de la DGRN de fecha 21 de febrero de 2007 y 11 de julio de 2009.
3. De la sentencia declarativa que nos ocupa, resultan además otros obstáculos que impiden su inscripción con respecto al tracto sucesivo, por cuanto la finca registral 13096 que se ha entendido por este Registro como a la que se refiere dicha dirección se encuentra inscrita a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda. Dicho esto, para poder inscribir un título por el que se declare, transmita o modifique el dominio de este inmueble, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgue en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos, ya que en el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión se denegará la inscripción. Hay que señalar que la doctrina de la Dirección General de los Registros de la Propiedad y del Notariado hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, señala que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido el procedimiento, en el presente caso, contra el titular registral de la finca, es decir el Instituto Nacional de la Vivienda, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos. En el precedente documento nada se dice de los tractos sucesivos seguidos de los que se pudiera entender desde el titular registral hasta llegar al declarado en el reconocimiento del título hereditario. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Por otro lado citar que en la sentencia declarativa que nos ocupa, por la cual se obtiene una declaración, es decir una decisión del Juez por la que se declara un reconocimiento de título hereditario, no indica que se practique ninguna inscripción, rectificación de asiento registral alguno, propio de las sentencias ejecutivas que recogen obligaciones de hacer. Dicho esto, la acción de petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia, en la jurisprudencia se ha ampliado su concepto, considerando por tal aquélla que ejercita una persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde, admitiendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de noviembre de 1998 la petición de que el demandante sea declarado heredero y, asimismo, se ordene “llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente”, teniendo en cuenta en el presente caso el/los tracto/s anterior/es que puedan existir, ya que la finca que nos ocupa consta inscrita como antes se ha citado a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda.
4. También corresponde decir que la calificación realizada por los registradores de actuaciones judiciales sí debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 9, 18, 20 y 254 de la Ley Hipotecaria, artículos 51 y 100 del Reglamento Hipotecario. Artículo 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resoluciones de la DGRN hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 21 de febrero de 2007 y 11 de julio de 2009, 16 de agosto de 2010, 6 de febrero de 2012 y 6 de junio de 2023.
Contra esta calificación puede: (…)
El Registrador Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Mercedes Palencia Alacid registrador/a de Registro Propiedad de Aranjuez a día siete de marzo de dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. M. R. interpuso recurso mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2024 en el que alegaba lo siguiente:
«Solicito: Que se inscriba en el Registro de la Propiedad de Aranjuez., la Sentencia Firme declarativa de propiedad (…) reconociendo el título hereditario de Don J. A. M. R. sobre el 50 % de la vivienda sita en Aranjuez, calle (…)
Fundamentos de Derecho: artículos 517 y 521 de la LEC y artículos 40.d) y 82 Ley Hipotecaria y artículo 174 Reglamento Hipotecario.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe ratificando su calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 192, 1016, 1021, 1051, 1058, 1059, 1061 y 1062 del Código Civil; 1, 8, 9, 14, 17, 20, 21, 30, 38, 40, 42, 46, 243, 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 31 y 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 44, 51, 80 y 100 del Reglamento Hipotecario; 99 y 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; las Sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1993, 6 de noviembre de 1998, 21 de mayo de 1999 y 23 de junio de 2015; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992, 7 de enero de 1994, 21 de junio de 2004, 11 de octubre de 2005, 16 de junio de 2010, 29 de septiembre de 2011, 6 de mayo de 2014, 10 y 20 de abril y 12 de junio de 2017 y 5 de junio y 13 de noviembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 y 21 de febrero de 2020, 22 de enero y 19 de julio de 2021, 28 de marzo, 5 de mayo, 30 de junio, 14 de julio y 25 de octubre de 2022, 13 de febrero, 25 de octubre, 6 de noviembre y 14 de diciembre de 2023 y 5 de marzo y 11 de abril de 2024.
1. El supuesto de este expediente trata de la inscripción de una sentencia dictada en un procedimiento en que el demandante ejercitaba una acción de petición de herencia y en el que el fallo la sentencia recaída en el mismo dispone lo siguiente: «debo declarar y declaro el reconocimiento del título hereditario sobre el 50 % de la vivienda sita en Aranjuez, calle (…), y que el actor, en su condición de heredero, es el titular dominical del 50 % del bien de la herencia de la causante. Asimismo, solicitó que se condenase a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la masa hereditaria el 50 % de la vivienda con sus mejoras, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes».
Son cuatro los defectos señalados por la registradora en su nota de calificación que a su juicio impiden la inscripción: a) el que para poder inscribir un documento, se debe acreditar el pago, exención, prescripción o no sujeción de los impuestos devengados por el mismo; b) que es necesario aclarar la descripción y el número de finca registral a que se refiere el acto en cuestión, así como es necesario completar las circunstancias personales de la persona a cuyo favor debe practicarse la inscripción y las de la persona de quien procede inmediatamente el bien que se pretende inscribir; c) que el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia cuya inscripción se pretende no se ha seguido contra el titular registral de la finca, quien no ha tenido ninguna intervención en el mismo, y que la sentencia en cuestión no ordena la práctica de ninguna inscripción ni la rectificación de ningún asiento, añadiendo la registradora -si bien este motivo aparece formulado de manera no del todo clara- que además de la sentencia reconociendo la condición de heredero y su cuota en la herencia a favor del demandante, sería necesario llevar a cabo la partición de la herencia; y d) que la calificación registral de documentos judiciales alcanza en todo caso al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya tenido la intervención legalmente prevista en el procedimiento, lo cual resulta incluido, en coherencia con los preceptos constitucionales, en los obstáculos que surgen del Registro a que se refiere el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
2. Respecto de la necesidad de acreditar la autoliquidación de los impuestos correspondientes y la presentación del documento en oficina tributaria, son numerosas las ocasiones en las que este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 5 de mayo de 2022, 13 de febrero de 2023 y 11 de abril de 2024, entre otras muchas) ha analizado el alcance del denominado cierre registral por no acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
El artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria dispone: «Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir». En similares términos se pronuncian los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 100 de su Reglamento, así como el artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y 122 de su Reglamento.
La doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre el cumplimiento de tales requisitos tributarios puede resumirse del siguiente modo: el registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; pero la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente, bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración Tributaria ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de cooperación con la Administración de Justicia, ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al impuesto o de clara causa legal de exención fiscal -como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social (Resolución de 23 de abril de 2007)-, imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la competencia reconocida a este Centro Directivo, de modo que, aunque es posible que el registrador aprecie la no sujeción de determinado acto a las obligaciones fiscales, ha de tenerse en cuenta que si para salvar su responsabilidad exigiere la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción, habrán de ser los órganos tributarios competentes los que podrán manifestarse al respecto al recibir la comunicación impuesta por ley, sin que corresponda a esta Dirección General el pronunciarse, a no existir razones superiores para ello (por ejemplo, cfr. artículo 118 de la Constitución) o tratarse de un supuesto en el que se esté incurriendo en la exigencia de un trámite desproporcionado que pueda producir una dilación indebida.
Tal y como han puesto de manifiesto las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de marzo de 2022, 13 de febrero de 2023 y 11 de abril de 2024, la inadmisión de los documentos inscribibles en los registros públicos si no se acreditara el cumplimiento fiscal del contribuyente, constituye una de las medidas establecidas por el legislador en orden a evitar el fraude fiscal y garantizar el cumplimiento por los sujetos pasivos de la obligación de presentación que le impone el artículo 29.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Derivado del deber de colaboración con la Administración Tributaria, también está la obligación del registrador de decidir si el contenido del documento presentado se halla sujeto o no a impuesto, aunque la valoración que haga de este aspecto no será definitiva en el plano fiscal; generando una responsabilidad al mismo que podrá salvar exigiendo la correspondiente nota de pago, exención, prescripción o no sujeción al impuesto correspondiente (vid. Resoluciones de 20 de abril y 12 de junio de 2017).
3. En el supuesto de este expediente, se pretende la inscripción de un bien adquirido por herencia, sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante en relación con los demás defectos señalados.
El Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone en los dos primeros apartados de su artículo 100 lo siguiente: «1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles, y de la Propiedad Industrial, no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación. 2. A los efectos prevenidos en el número anterior se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de la autoliquidación debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables».
Debe ser, por tanto, el mismo documento presentado a inscripción el que integre los citados requisitos, circunstancia que no concurre en el supuesto de hecho de este expediente.
Entre la documentación que figura en el expediente consta una diligencia de presentación telemática en la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, según la cual se ha presentado declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre sucesiones y donaciones, acompañada de autoliquidación y siendo sujeto pasivo don J. A. M. R., pero en dicha diligencia se señala que el tipo de documento presentado es un documento privado, mientras que en el supuesto de este expediente se pretende la inscripción de un documento judicial. No resulta acreditada por tanto la presentación de la sentencia en oficina tributaria competente a efectos de liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 6 de mayo de 2014, reiterada por otras posteriores como la de 6 de junio de 2018 o la de 5 de mayo de 2022, «de la aplicación literal de los textos legales, resulta que el documento que debe estar presentado a liquidación es el mismo que se va a inscribir y no otro. El hecho de que se haya liquidado el impuesto mediante declaración privada no implica que no deba presentarse ante los órganos competentes la escritura pública otorgada, ya que debe ser la oficina tributaria quien compruebe la exactitud de los hechos imponibles y la correspondencia de los demás datos contenidos en ambos documentos y quien determinará, en su caso, la no sujeción de la escritura por haberse satisfecho ya el impuesto».
Debe confirmarse por ello este primer defecto señalado por la registradora.
4. El segundo defecto indicado por la registradora en su nota se refiere a la necesidad de identificar la finca sobre la que ha de practicarse la inscripción y las circunstancias personales de la persona a cuyo favor esta debe practicarse y las de aquella de quien proceda inmediatamente el bien a inscribir, exigencias que resultan en todo caso del principio hipotecario de especialidad.
Por lo que respecta a la finca, el sistema de folio real que rige en nuestro sistema registral exige que todas las vicisitudes que afecten a una finca se practiquen en el folio abierto a la misma (cfr. artículos 1, 8, 9 y 243 de la Ley Hipotecaria, y 44 y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario); de tal manera que presupuesto básico de toda actividad registral y de la actuación de sus principios (cfr. artículos 9, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria) es la identidad o coincidencia indubitada entre la finca que aparece descrita en el título presentado con la que figura inscrita en el Registro.
Por ello, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 2 de septiembre de 1991, 29 de diciembre de 1992 y 21 de junio de 2004, entre otras), para su acceso al Registro, los títulos inscribibles han de contener una descripción precisa y completa de los inmuebles a que se refieren, de modo que éstos queden suficientemente individualizados e identificados (artículos 9.1 de la Ley Hipotecaria y 51, reglas primera a cuarta, del Reglamento Hipotecario).
Por otro lado, cuando se trata de inmuebles ya inscritos, la omisión o discrepancia en el título de algunos de los datos descriptivos con que éstos figuran en el Registro no constituye en todo caso un obstáculo para la inscripción, salvo que dicha omisión o discrepancia sea de tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito y el que según el título se transmite.
Por tanto, el acceso al Registro de los títulos exige que la descripción que en ellos se contenga de la finca objeto del correspondiente acto o negocio jurídico permita apreciar de modo indubitado la identidad entre el bien inscrito y el transmitido (cfr. Resolución de 11 de octubre de 2005).
En suma, como afirmó la Resolución de 29 de diciembre de 1992 «siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral, por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico-real, su descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco, su identificación y localización», lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la concreta regulación en la materia (cfr. artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria, y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripción de la finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los derechos reales y desenvolvimiento de la institución registral (cfr. Resoluciones de 7 de enero de 1994 y 16 de junio de 2010).
En el supuesto de este expediente, la finca se describe en la sentencia como «vivienda sita en Aranjuez, calle (…), número (…), piso 2.º, puerta D». En el Registro, la finca a la que parece que se refiere la sentencia se describe como «vivienda segundo D de la casa número 12 Manzana (…) Bloque (…) del Polígono (…) de Aranjuez, situada en la segunda planta sin contar la baja».
La particularidad que se da en este expediente consiste en que la finca no consta inscrita a favor de la causante de la herencia, lo cual determina que la registradora pueda tener dudas acerca de cuál es la finca a la que la sentencia se refiere. Probablemente esas dudas quedarían disipadas en el momento en que se practicase tal inscripción previa, pero si la registradora no puede identificar la finca a la que se refiere la sentencia en el Registro, es necesario que se complete esa información o se acredite de algún modo que esa es efectivamente la finca transmitida, pues no le corresponde a la registradora decidir cuál es la finca objeto de transmisión en caso de tener dudas al respecto. En cualquier caso, parece que se trata de un defecto que si se practicase en el Registro la inscripción del título previo podría quedar subsanado, en la medida en que podrían quedar despejadas las dudas acerca de qué finca se trata.
En cuanto a las circunstancias personales de la persona a cuyo favor debe practicarse la inscripción, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria es muy claro cuando establece que los asientos del Registro contendrán la expresión de las circunstancias relativas al sujeto, objeto y contenido de los derechos inscribibles según resulten del título y los asientos del registro, previa calificación del registrador, y a tal fin, la inscripción contendrá, entre otras circunstancias, la persona natural o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción (apartado e) de dicho artículo 9).
El artículo 21.1 de la Ley Hipotecaria establece por su parte que «los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos», sancionando el artículo 30 de la misma ley con la nulidad de la inscripción la expresión con inexactitud sustancial alguna de las circunstancias comprendidas en el artículo nueve, sin perjuicio de lo establecido en la misma Ley sobre rectificación de errores.
Por lo tanto, las circunstancias personales de la persona, natural o física en este caso, a cuyo favor se practicaría la inscripción deben constar en el título, y en los términos que recoge el apartado a) de la regla novena del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, lo cual no sucede en este caso con la sentencia presentada a inscripción.
También es necesario que consten las mismas circunstancias personales de la persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse (apartado f) del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y regla novena del artículo 51 del Reglamento), pero de nuevo, al practicarse la inscripción del título previo de la causante, que debería expresar también estas circunstancias, podría quedar subsanada la falta de estas circunstancias (apartado d) de la regla novena del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.
En consecuencia, debe confirmarse también este segundo defecto señalado por la registradora en su nota de calificación.
5. Los defectos señalados con los números tres y cuatro convienen ser examinados de manera conjunta, pues ambos se refieren a las exigencias del principio hipotecario de tracto sucesivo y a la necesaria intervención en el procedimiento del titular registral, que es un corolario del citado principio hipotecario que recoge el artículo 20 de la Ley Hipotecaria y una manifestación del principio constitucional de interdicción de la indefensión procesal del artículo 24 de la Constitución Española.
Como ha afirmado con reiteración esta Dirección General (vid. por todas, la Resolución de 10 de abril de 2017 y las más recientes de 22 de enero de 2021, 25 de octubre de 2023 o 5 de marzo de 2024) es principio básico de nuestro Derecho hipotecario, íntimamente relacionado con los de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimación, según los artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria, el de tracto sucesivo, en virtud del cual, para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente. Así lo establece el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el cual, para inscribir actos declarativos, constitutivos, modificativos o extintivos del dominio o de los derechos reales sobre inmuebles, dichos actos deberán estar otorgados por los titulares registrales, ya sea por su participación voluntaria en ellos, ya por decidirse en una resolución judicial dictada contra los mencionados titulares registrales, lo cual no es sino aplicación del principio de legitimación registral (vid. el citado artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria).
En consecuencia, estando la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales a favor de una persona distinta, no podrá accederse a la inscripción del título calificado sin consentimiento del titular registral (cfr. artículos 2 y 17 de la Ley Hipotecaria). La presunción «iuris tantum» de exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como el reconocimiento de legitimación dispositiva del titular registral llevan consigo el cierre del Registro a los títulos otorgados por persona distinta de dicho titular o derivados de procedimientos judiciales o administrativos en que el mismo no haya tenido intervención.
En el supuesto de este expediente, la finca sobre la que parece que debería practicarse la inscripción figura inscrita a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, quien no ha sido parte en el procedimiento judicial en el que se ha dictado la sentencia cuya inscripción se pretende. El propio artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria que invoca el recurrente en su escrito de recurso dispone que «en los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho».
Esta exigencia de intervención del titular registral en el procedimiento es en cualquier caso uno de los extremos a los que alcanza la calificación registral de documentos judiciales conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, como un obstáculo que surge del Registro a que se refiere dicho artículo.
Por otro lado, el defecto señalado con el número tres, al tratar de esta exigencia o incumplimiento del principio hipotecario de tracto sucesivo, parece señalar también –aun cuando no es muy clara la redacción de la nota de calificación en este sentido– que la sentencia, por sí misma, sin previa partición de la herencia, podría no ser un título hábil para practicar la inscripción en este caso.
En el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia se ha ejercitado una acción de petición de herencia, como resulta de los propios fundamentos de Derecho de la sentencia.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 23 de junio de 2015, que cita la propia sentencia a la que se refiere este expediente, señala que «conviene recordar que, en relación con la acción de petición de herencia, si bien no viene regulada en nuestro Código Civil, sí que resulta claramente referenciada (artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil), nos encontramos ante una verdadera acción que trae causa directa de la propia cualidad del título de heredero, como expresión máxima de su condición, frente a cualquier poseedor de bienes hereditarios que la niegue». La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de julio de 2002 establece por su parte que «la acción de petición de herencia se ha tratado en la doctrina como la que ejercita el heredero frente a quien detenta la herencia y se ha ampliado en la jurisprudencia a la que ejercita la persona para que se le declare heredero y se le atribuya la cuota que le corresponde».
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de junio de 1993 se ocupa de la distinción entre la acción de petición de herencia y la acción reivindicatoria y establece que «la [acción] de petición de herencia, la confunde la sentencia de primera instancia, con una acción reivindicatoria, cuyas dos acciones, aunque con ciertos puntos de similitud, difieren entre sí, pues la primera de ellas es una acción universal dirigida primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con respecto a un “totum” hereditario, mientras que la segunda, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener la restitución de bienes concretos y determinados, si bien la “actio petitio hereditatis” también sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por ella puedan conseguir en beneficio de la masa común (y, tal vez, aquí radique la confusión en que incurre la sentencia del Juez) la restitución de todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio (“pro herede possesor”) o sin derecho alguno (“possidens pro possesore”) retenga en su poder el demandado».
La registradora menciona en su propia nota la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de noviembre de 1998, que admite la petición de que el demandante sea declarado heredero y, asimismo, se ordene «llevar a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose al actor la cuota correspondiente».
Es necesario citar también la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de mayo de 1999, según la cual «la acción de petición de herencia, no regulada en nuestro Código Civil, que se limita a hacer alusión a ella en su artículo 192 y en los 1016 y 1021, compete al heredero real contra quien pose los bienes hereditarios a título de heredero del mismo causante o sin tener título alguno para obtener su restitución, pero partiendo del supuesto de que el sujeto pasivo de la acción posea los bienes invocando un título excluyente del que asista al reclamante; en el presente caso, aun admitiendo que la acción ejercitada fuera la de petición de herencia, no obstante no contenerse en el petitum de la demanda pretensión alguna de restitución a los actores de bienes supuestamente integrantes del caudal relicto, y no una acción declarativa de los derechos legitimarios de los actores y consecuente nulidad de la partición realizada sin su concurso, parece claro que la relación procesal está constituida entre aquéllos a quienes directamente puede afectar la resolución que se dicte, los actores, como pretendientes de derechos legitimarios en la sucesión de su difunto padre, y la heredera testamentaria, que se opone a ese reconocimiento, así como el albacea testamentario como ejecutor de la voluntad del causante; la acción de petición de herencia, en su aspecto restitutorio a los herederos reales, no es necesario, como parece entender el Tribunal “a quo”, que se refiere a todos los bienes integrantes del caudal hereditario, sino que puede limitarse a bienes que estén en posesión de determinada persona y no otros (es de notar que, en el caso, el bien inmueble y los que constituyen el ajuar que están situados en el domicilio del causante, se hallan en poder de uno de sus herederos, la esposa superviviente, por lo que respecto de ellos no procedería, aunque se hubiese pedido, la entrega a los actores, supuesto sus derechos como legitimarios, hasta tanto no se les hubiesen adjudicado en la correspondiente partición)».
En el supuesto de este expediente, según resulta de los fundamentos de Derecho de la sentencia demandante y demandado son los dos únicos herederos universales de la causante, madre de ambos, en virtud de lo dispuesto en el testamento de ésta. Uno y otro títulos hereditarios no son excluyentes entre sí por tanto, sino que ambos herederos concurren a la misma sucesión en virtud del mismo testamento. El fallo de la sentencia declara «el reconocimiento del título hereditario sobre el 50 % de la vivienda (…) y que el actor, en su condición de heredero, es el titular dominical del 50 % del bien de la herencia de la causante». Señala también que estima la demanda, en la que «solicitó que se condenase a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a restituir a la masa hereditaria el 50 % de la vivienda con sus mejoras».
De la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada con anterioridad y de los términos del fallo, que indica que debe restituirse el bien a la masa hereditaria, y teniendo en cuenta que la sentencia trata a la acción ejercitada como una acción de petición de herencia y que no señala a quién corresponde la mitad restante de la vivienda, no puede afirmarse de manera concluyente que la partición tenga lugar con la referida sentencia.
Como señala la Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022, el derecho hereditario que, mediante la aceptación, se atribuye a los coherederos no es más que un derecho en abstracto al conjunto de bienes que integran la herencia y no un derecho concreto sobre bienes determinados, en tanto no se lleve a efecto la partición. Por eso el Código Civil reconoce al titular de una cuota o porción de herencia el derecho a promover la división de la comunidad hereditaria (artículo 1051), y dispone que los herederos pueden verificar la partición del modo que tuvieren por conveniente (cfr. artículo 1058), sin que ninguno de ellos pueda imponer al otro la atribución por participaciones indivisas de todos y cada uno de los bienes resultantes (vid. artículos 1059, 1061 y 1062), de modo que, ultimada la liquidación, tanto puede ocurrir que a un heredero no le corresponda ningún derecho sobre determinado bien –o sobre el único existente– como que se le adjudique éste en su integridad, pudiendo entre tanto el heredero obtener anotación preventiva sobre el bien de su derecho hereditario (cfr. artículos 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria).
En cualquier caso, todo ello se entiende sin perjuicio de que, en este supuesto, como se ha reiterado, ni siquiera figura inscrita la finca a favor de la causante.
Deben confirmarse por ello también los defectos señalados por la registradora con los números tres y cuatro.
Por los motivos expuestos, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de junio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.