La conmutación del usufructo del viudo.

La conmutación del usufructo del viudo.

Cuando se habla de conmutación de usufructo del víudo se hace referencia al derecho que tienen algunas personas de convertir ese usufructo en otra cosa.

Regulación legal

El artículo 839 del Código civil dice:

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Finalidad

¿Cuál es la finalidad de ese precepto?

El código civil considera que puede ser complicado para los herederos tener los bienes sujetos a un usufructo, lo que dificulta mucho su tráfico, así que les da la opción de pedir la conmutación.

¿Quién puede pedir la conmutación?

Caso general: Herederos o legatarios

La STS de 25 de octubre de 2000 la atribuye a los herederos ( sean forzosos o no) y los legatarios afectados por el usufructo legal del viudo. Así dice:

“la opinión científica, en general, considera que la facultad de elegir una de estas formas expresadas en el artículo 839 corresponde a los herederos, sean voluntarios o forzosos, testados o abintestato, o, incluso, legatarios afectados por el usufructo legal del viudo, ya sean descendientes, ascendientes o colaterales del causante o, incluso, extraños al mismo, y tanto si dicha cuota vidual recae sobre el tercio de mejora como en el de libre disposición, y desde esta óptica, en consonancia a que la mención de «herederos» se refiere solo a los «afectados» por el usufructo de la viuda, a quienes compete la posibilidad de elegir entre las distintas opciones establecidas en el artículo 839, al tratarse de una carga sobre su porción hereditaria, es preciso entender que a ellos exclusivamente les está permitida la facultad de elección, que no se facilita a la viuda”.

Obviamente que sean los herederos los que puedan solicitar la conmutación, no implica que puedan atribuir los bienes que deseen al viudo. Así la Resolución de 12 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública establece que

“si bien el ejercicio de la facultad de conmutar compete a los herederos, con posibilidad de escoger la modalidad de la conmutación, esta requiere el consentimiento del cónyuge viudo en relación con la valoración de su derecho y la concreción de los bienes afectos a su pago. En defecto de conformidad con el viudo se habrá de acudir a la decisión judicial.”

Caso particular. Artículo 840.

El cónyuge viudo solo tiene el derecho a solicitar la conmutación en el caso del artículo 840:

“Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios”.

Este caso es especial porque no se basa en la dificultad para el tráfico de los bienes de la existencia de un usufructo, sino en la presumible dificultad de convivencia entre el cónyuge viudo y los hijos del causante que no son también hijos del viudo.

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