En el recurso interpuesto por don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, notario de Herrera, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Estepa, don José Alfonso Uceda Serrano, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 17 de noviembre de 2022 por el notario de Herrera, don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, con el número 1.344 de protocolo, se formalizó la aceptación de herencias, liquidación de gananciales y entrega de un legado de determinada finca (registral número 3.254 de Lora de Estepa) ordenado en sus testamentos por los cónyuges fallecidos don M. N. C y doña L. F. M., con las siguientes circunstancias relevantes:
Don M. N. C y doña L. F. M. fallecieron, respectivamente, los días 19 de abril de 2007 y 21 de mayo de 2014. En sus testamentos, se legaron recíprocamente el usufructo universal de todos sus bienes y derechos; ordenaron en favor de tres de sus hijos legados de sendos bienes inmuebles (entre ellos, el que era objeto de entrega), e instituían herederos a sus seis hijos, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes.
Uno de los herederos, don D. N. F., casado con doña C. R. C., falleció el día 23 de septiembre de 2021, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de sus padres. En su testamento legó el usufructo universal todos sus bienes y derechos a su mencionada esposa, legó el tercio de mejora a tres de sus hijos e instituyó herederos de todos sus bienes y derechos a sus cuatro hijos.
La escritura calificada se otorgó por la propia legataria, doña F. N. F. (también heredera y legitimaria de los causantes) y por los herederos y legitimarios de los causantes: sus hijos doña M., don M., don A. y doña J. N. F., y, como herederos transmisarios de don D. N. F. por sus nietos, doña M. R., doña B., don A. y don J. M. N. R. (este último debidamente representado).
II
Presentada copia autorizada de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Estepa, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificado el precedente documento presentado el día 18 de noviembre de 2022, asiento 506 del diario 145 y de conformidad con los artículos 18 y 19 bis ambos de la ley hipotecaria se suspende su inscripción por los siguientes defectos basados en estos hechos y fundamentos de derechos:
Hechos:
En la fecha indicada se presentó para su inscripción escritura pública de entrega de legado, autorizada el día 17 de noviembre de 2022, por el Notario de Herrera, don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno Díaz Serrano, número 1344 de protocolo, en la que como consecuencia del fallecimiento de don M. N. C. y doña L. F. M. sus herederos proceden a entregar los legados ordenados en sus testamentos, entre ellos el de la finca registral 3254 de Lora de Estepa.
Con posterioridad a los causantes falleció el hijo de don D. N. F., en estado de casado con don C. R. C., con quien tuvo cuatro hijos. Falleció bajo testamento otorgado en Estepa, el día 18 de abril de 2001 ante el Notario Don Tomás Marcos Martín, número 263 de protocolo, en el cual legó el usufructo universal todos sus bienes y derechos a su mencionado cónyuge, lego el tercio de mejora a 3 de sus hijos e instituyó herederos de todos sus bienes a sus cuatro hijos
Todos los interesados, excepto el cónyuge viudo del hijo fallecido, aceptan la herencia de los causantes don M. N. C. y doña L. F. M., liquidan la sociedad de gananciales disuelta por fallecimiento de los mismos y hacen entrega del legado citado; siendo necesaria la intervención de dicho cónyuge viudo.
Fundamentos de Derecho:
Dispone el artículo 1006 del Código Civil que por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasa a los suyos el mismo derecho que él tenía.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2013 ha señalado que “…el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ‘ius delationis’ en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisarios. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ‘ius delationis’, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ‘ex lege’ ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ‘ius delationis’ integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.
La Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 26 de julio de 2017 ha interpretado la sentencia del Tribunal Supremo, señalando que “los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante. Como ha dicho la mejor doctrina, para reconducir esta cuestión, en lugar de centrarnos en el tema de la doble transmisión de bienes, que la sentencia del Pleno excluye sería mejor profundizar en que los transmisarios son llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos”.
Añadiendo el Centro Directivo que en el supuesto contemplado en la citada sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia del causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. “Es esta la única cuestión que trata de resolver la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo”.
Por ello, como ya dijera la Dirección General en su resolución de 22 de octubre de 1999 “En los supuestos en que el transmisario acepte la herencia del segundo causante, entre los bienes, derechos y acciones que la integran se encuentra ‘ius delationis’ respecto de la herencia del primero, por lo que, al igual que hubiera podido hacer el transmitente, podría el transmisario aceptar o repudiar esta última. Más, aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo -a la que existe un llamamiento directo ‘ex lege’ no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la correspondiente conmutación- (artículos 806 y 839 párrafo segundo del Código Civil). Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos”.
Con posterioridad a la citada Resolución de 26 de julio de 2017 la dirección general ha fijado como doctrina en sus Resoluciones de 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión; siendo los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede a notificar esta nota de calificación negativa al presentante y al Notario autorizante del Título o a la Autoridad Judicial que ha expedido el mandamiento, en la fecha y por los medios que se indicarán en las notas puestas al margen del asiento de presentación.–
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la última notificación a que se refiere el párrafo precedente.
De conformidad con el artículo 19-bis, párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria, se hace constar el derecho que tienen los interesados a solicitar del Registrador el cuadro de sustituciones correspondiente, la calificación del título presentado, dentro del plazo de los quince días siguientes a la notificación de la precedente nota de calificación negativa, mediante la aportación al Registrador Sustituto del texto íntegro del documento presentado. En el momento de instarse la aplicación de dicho cuadro, se indicará el Registro ante cuyo titular pueda ejercerse.
No se toma anotación preventiva de suspensión dado que no se ha solicitado expresamente conforme a los artículos 19, 42.9.º, 65 y 323 párrafo 3.º de la Ley Hipotecaria.
Contra la precedente calificación (…)
Estepa, a 5 de enero de 2023 (firma ilegible) Fdo. José Alfonso Uceda Serrano.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, notario de Herrera, interpuso recurso el día 3 de febrero de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de derecho:
«Fundamentos.
Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2013, zanjando discusiones doctrinales, ha sentado claramente, como reconoce la propia nota de calificación, que los herederos transmisarios suceden directamente al primer causante por el mecanismo del artículo 1006 del Código Civil. En consecuencia, dicha conclusión sería suficiente para entender que el cónyuge viudo del transmitente no debería concurrir a la herencia del primer causante.
No obstante lo anterior, es cierto que la Dirección General a la que me dirijo insiste en sus últimos pronunciamientos (por ejemplo en la Resolución de 11 de abril de 2019 revocada, por considerarla contraria a dicha doctrina del Tribunal Supremo, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 22 de marzo de 2021) en la necesidad de que dicho cónyuge concurra a la partición de la herencia del primer causante, por su condición de legitimaria del transmitente, aunque lo sea en forma de usufructuaria. En definitiva, entiende que dicho usufructo late sobre los bienes que integran la herencia del transmitente a modo de una garantía real en tanto no se concrete en bienes determinados (como se infiere del último inciso del artículo 839 del Código Civil). La aceptación de la herencia del primer causante supone que los bienes que por el juego del art. 1006 corresponden a los transmisarios en la herencia de aquél, se integrarían en la del transmitente, y en consecuencia estarían afectos a la legítima del cónyuge viudo y esa garantía real en tanto no se concreten. Por ello éste último tiene que intervenir en cualquier adjudicación de bienes sobre los que seguiría latiendo su derecho (así lo fundamenta también la resolución de 22 de octubre de 1999, en que se fundamenta la nota, anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo).
En definitiva, independientemente de la loable finalidad de protección de la legítima del viudo del transmitente, dicha interpretación obvia las conclusiones del Tribunal Supremo y sostiene una doble transmisión: del [sic] primera causante al transmitente y de ahí a sus herederos y legitimarios.
En todo caso, a pesar de lo anterior, lo cierto es que en todos los supuestos en los que la Dirección General se ha pronunciado, se trataba de adjudicar a los transmisarios bienes de la herencia del primer causante, sobre los que “latía” esa garantía real a la que se refiere el art. 839 del Código Civil hasta producirse el pago de la legítima que corresponde al viudo, razón por la que se exigía su comparecencia
Sin embargo el caso que nos ocupa es distinto: no se trata de adjudicar bienes a los herederos transmisarios, sino simplemente de entregar un bien legado por el primer causante, cuya propiedad corresponde al legatario automáticamente desde que murió aquél (artículo 882 del Código Civil) La viuda que no comparece no es legitimaria del primer causante, sino del transmitente, y dentro de los bienes que a los herederos transmisarios corresponderían en la herencia del primer causante, sobre los que recaería dicha legítima, no están los legados
Por ello, si bien parece forzada la interpretación que la Dirección General hace de la Sentencia del Tribunal Supremo en las resoluciones referidas, en el caso que nos ocupa, exigir la concurrencia del viudo sería hacer una interpretación prácticamente correctora
En definitiva, quienes deben entregar los legados ordenados por el primer causante son sus herederos, con el consentimiento de sus legitimarios. Al haber fallecido uno de estos, en virtud del ius transmisionis, son los herederos del fallecido (transmitente), los que ocupando su lugar tanto en su condición de herederos (por el mecanismo del artículo 1006 del C.C.), como en su condición de legitimarios del primer causante (como descendientes), deben comparecer para entregar el legado. La viuda del transmitente ni es heredera del primer causante, ni legitimaria de éste, por lo que no ha de concurrir, ya que su legítima en ningún caso afectará a los bienes legados, que adquirieron los legatarios automáticamente desde el fallecimiento del causante».
IV
El registrador de la Propiedad informó mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2023 y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 806, 807, 834, 839, 924 y 1006 del Código Civil; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 y 16 de diciembre de 2014 y de, Sala Tercera, 5 de junio de 2018; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de febrero, 26 de mayo de 2021, 7 de marzo y 12 de diciembre de 2022 y 8 de febrero de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación de herencias, liquidación de gananciales y entrega de un legado de determinada finca ordenado en sus testamentos por los cónyuges fallecidos don M. N. C y doña L. F. M., con las siguientes circunstancias relevantes:
Don M. N. C y doña L. F. M. fallecieron, respectivamente, los días 19 de abril de 2007 y 21 de mayo de 2014. En sus testamentos, se legaron recíprocamente el usufructo universal de todos sus bienes y derechos; ordenaron en favor de tres de sus hijos legados de sendos bienes inmuebles (entre ellos, el que es objeto de entrega); e instituían herederos a sus seis hijos, con sustitución vulgar en favor de sus descendientes.
Uno de los herederos, don D. N. F., casado con doña C. R. C., falleció el día 23 de septiembre de 2021, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de sus padres. En su testamento legó el usufructo universal todos sus bienes y derechos a su mencionada esposa, legó el tercio de mejora a tres de sus hijos e instituyó herederos de todos sus bienes y derechos a sus cuatro hijos.
La escritura calificada se otorgó por la propia legataria, doña F. N. F. (también heredera y legitimaria de los causantes) y por los herederos y legitimarios de los causantes: sus hijos doña M., don M., don A. y doña J. N. F., y, como herederos transmisarios de don D. N. F. por sus nietos, doña M. R., doña B., don A. y don J. M. N. R. (este último debidamente representado).
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que es necesaria la intervención de la cónyuge viuda del hijo fallecido, porque, según la interpretación que del artículo 1006 del Código Civil ha realizado esta Dirección General, cualquier operación tendente a partir la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en la sucesión de éste, entre los cuales se encuentran incluidos sus legitimarios, ya hayan sido designados por el transmitente como herederos o como legatarios.
El notario recurrente alega, en síntesis, que, conforme la tesis sostenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, los herederos transmisarios, al ejercitar el «ius delationis» heredan directamente del primer causante, no siendo por tanto necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente, al tratarse de dos herencias diferentes. Añade que no se trata de adjudicar bienes a los herederos transmisarios, sino simplemente de entregar un bien legado por el primer causante, cuya propiedad corresponde al legatario automáticamente desde que murió aquél (artículo 882 del Código Civil), la viuda que no comparece no es legitimaria del primer causante, sino del transmitente, y entre de los bienes que a los herederos transmisarios corresponderían en la herencia del primer causante, sobre los que recaería dicha legítima, no están los legados.
2. Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr., entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017 y 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019 y 3 de febrero y 26 de mayo de 2021) las cuestiones planteadas por el denominado derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente– que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a la aceptación o repudiación de la herencia de los causantes.
En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022). En estas once últimas se expresa que «los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante».
No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos.
3. Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que ésta es la ley que ha de regir la sucesión, y que, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de las muertes prematuras de los llamados como herederos (ya sea por la ley o por voluntad del finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino inicialmente querido en la sucesión.
De esta manera, la ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la preterición el propio artículo 814 del Código Civil prevé un especial derecho de representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes, de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma debe ser cumplida por los interesados en su herencia.
Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el ius delationis, que si bien se ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las legítimas).
4. Por otra parte, como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022, sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el «ius delationis» no se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes, derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales a título de herencia, legado o donación. Sin duda, el llamado como heredero por el transmitente –o por la ley– está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó este Centro Directivo que en la partición de la herencia del primer causante era necesaria la intervención del legitimario del transmitente.
En las mismas Resoluciones se justifica el cambio de criterio respecto de otras anteriores (vid. Resoluciones de 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014 y 9 de junio de 2015) por el diferente supuesto de hecho que contempla respecto del que originó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, pues el Alto Tribunal distingue claramente dos sucesiones, la del causante de la herencia y la del transmitente y lo hace con todas sus consecuencias (y, como puso de relieve la Resolución de 26 de julio de 2017, «en el supuesto contemplado en la citada Sentencia del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia, manifestando que “(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina (sic. la primera causante), en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida”. Es esta la única cuestión que trata de resolver la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo»).
Este Centro Directivo estima que la obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis» también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta (artículo 1000.1.º del Código Civil). Desde que el transmitente muere –aunque su herencia abierta aún no haya sido aceptada–, se defiere la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter personalísimo de la opción que implica el ius delationis. Aunque el transmisario que ejercita positivamente el ius delationis adquiere la condición de heredero directamente del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende, con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del transmitente.
Como claramente se deduce de lo expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la Sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las últimas Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente es que la obligada protección de los legitimarios exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados; esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con la coexistencia de legitimarios como interesados en la herencia del denominado transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las operaciones de aceptación y partición de herencia. Y entre tales interesados está incluida, sin ningún género de dudas, la viuda del finado como legitimaria (en cuyo favor el testador ha ordenado, en el presente caso, el legado de usufructo universal de su herencia).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.