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En el recurso interpuesto por don R. F. L., en su propio nombre y en representación de la mercantil «Elencomarco, S.L.», contra la nota de calificación extendida por el registrador de Bienes Muebles I de Madrid, don Eugenio Rodríguez Cepeda, por la que se suspende la inscripción de un contrato de compraventa de automóvil.

Hechos

I

Se redactó, el día 11 de noviembre de 2022, contrato de compraventa de bienes muebles en modelo A-V.1 aprobado por la Resolución la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de febrero de 2017. En dicho contrato, aparecía como vendedor don R. F. L. y, como comprador, la compañía «Elencomarco, S.L.», representada por la misma persona, don R. F. L. Las firmas estaban debidamente legitimadas notarialmente. Del contenido del impreso, resultaba que en el apartado comprador aparecía la denominación de la sociedad, pero no aparecían rellenados los datos de inscripción en el Registro Mercantil. Aparecía que la sociedad estaba representada por su administrador único, don R. F. L. con su número de documento nacional de identidad, así como los datos de la escritura pública. Constaba que esta última estaba inscrita en el Registro Mercantil de Madrid.

II

Presentado el día 5 de diciembre de 2022 dicho contrato en el Registro de Bienes Muebles de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Nota de Calificación.

Hechos.

Entrada 20220179105. Diario 24. Folio 23891. Asiento 20220151366. Fecha 5 de diciembre de 2022. 11:24.

Fecha/Lugar Doc 15/11/2022 Madrid. N.º Proto 2022000012911.

Aut/Not(s) María Asunción Cháfer Rudilla.

Clase de Acto Contrato – compraventa.

Presentante R. F. L.

Bien Matr. (…) Bast. (…) Turismo, marca (…)

Intervinientes Elencomarco SL comprador.

R. F. L. vendedor.

Fundamentos de Derecho.

El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y con la conformidad de los registradores cotitulares, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por observarse los siguientes defectos:

– No constan los datos registrales (tomo, folio y número de inscripción) ni el poder de representación de la sociedad compradora (artículo 11.2.3 de la Ordenanza de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999).

El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

– Consultado el Registro Mercantil de Madrid a través del fichero localizador de entidades inscritas (FLEI) del Colegio de Registradores, no consta inscripción alguna referente a la sociedad Elencomarco SL. (art. 11.2.ª y 3.ª de la Orden de 19 de julio de 199 y 1259 Código Civil).

El defecto consignado tiene carácter de subsanable.

Contra la presente calificación (…)

Firmado con firma digital reconocida en Madrid el veintiuno de diciembre de dos mil veintidós por Eugenio Rodríguez Cepeda. Registrador de Bienes Muebles de Madrid.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don R. F. L., en su propio nombre y en representación de la mercantil «Elencomarco, S.L.», interpuso recurso el día 4 de enero de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que trae la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de diciembre de 2015; que la Dirección General acepta que una sociedad irregular no inscrita goza de personalidad jurídica; que trae la opinión de determinado notario que considera que la sociedad no inscrita goza de personalidad jurídica; que la sociedad irregular «Elencomarco, S.L.» tiene, evidentemente, capacidad jurídica para ser titular de bienes muebles, y que, dado que al documento de compraventa se han incorporado los datos notariales de constitución de la mercantil en escritura pública, tiene muy fácil identificar al administrador único que es la misma persona que recurre.

IV

El registrador de Bienes Muebles, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 9 de enero de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; la disposición final segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 2, 4, 10, 11 15, 16 y 17 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado citadas en el texto.

1. Presentado en el Registro de Bienes Muebles un modelo de contrato de compraventa de vehículo en el que el adquirente es una sociedad de responsabilidad limitada, es calificado negativamente porque no resultan del impreso los datos de inscripción de la sociedad compradora ni el poder de representación de la persona que actúa como representante. El registrador añade que consultado el Fichero Localizador de Entidades Inscritas (FLEI), no aparece registrada sociedad con la denominación de la compradora. El interesado recurre, en esencia, afirmando que una sociedad irregular puede ser titular registral y que el registrador, al tener los datos de la escritura de constitución de la sociedad (notario, fecha y protocolo), puede identificar al administrador de la sociedad que coincide con su persona.

2. El recurrente desvirtúa por completo el objeto del recurso contra la calificación del registrador, objeto que viene constituido por el contenido de la nota de calificación y no por cualquier otra consideración.

El artículo 326 de la Ley Hipotecaria establece que: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

Dicha regulación es de plena aplicación a los recursos entablados contra registradores de Bienes Muebles; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que establece: «La regulación prevista en el sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».

Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 10 y 11 de noviembre de 1999, 18 de octubre de 2007, 18 de enero y 26 de octubre de 2012, 18 de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015 y 28 de enero y 19 de septiembre de 2016, entre otras) que sólo puede ser objeto de recurso la nota de calificación negativa de los registradores, en los términos que resulten de la misma o que se relacionen directamente con la misma. Tal doctrina de esta Dirección General (basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), afirma que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria.

3. En el supuesto que da lugar a la presente es patente que en el modelo de contrato de compraventa presentado a inscripción aparecen sin rellenar los datos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad adquirente. La nota de calificación limita su contenido a constatar dicha circunstancia lo que supone que no se ha cumplimentado el contenido obligatorio que impone el artículo 11.2.ª de la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que dice así: «Cuando se trate de personas jurídicas o entidades de otro orden, se hará constar la razón social o denominación completa. No se entenderá cumplido este requisito mediante su expresión en anagrama. También se consignará el domicilio, el número de identificación fiscal y, en caso de ser susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil, se expresará en qué Registro está inscrita, así como los datos de tomo, folio y número de inscripción. Si están sometidas a inscripción obligatoria en algún Registro administrativo, se expresarán los datos correspondientes de inscripción en este».

La nota de calificación limita su contenido a observar dicha falta y no puede ser, en consecuencia, más que confirmada sin que proceda un pronunciamiento ahora sobre la cuestión que plantea el escrito de recurso, cuestión que no resulta de la documentación presentada.

Téngase en cuenta que, a falta de cualquier indicación en sentido distinto, la rogación utilizando un modelo aprobado por esta Dirección General supone la solicitud de inscripción en los términos que resultan del propio modelo. Dichos modelos de contrato tienen la declarada finalidad de facilitar el tráfico jurídico de bienes muebles, tráfico que se caracteriza por su celeridad, por la homogeneidad de los bienes a que se refiere, por la ausencia de complejidad jurídica y por la frecuencia de uso de condiciones generales de contratación.

Si la contratación material llevada a efecto entre las partes no se corresponde con las anteriores características, el sistema de modelos obligatorios no es el medio idóneo para llevar a cabo la solicitud de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, lo que lleva a cuestionar cuál haya de ser el documento formal adecuado. Téngase en cuenta que el sistema de modelos obligatorios tiene su razón de ser en la actividad en masa de empresas u organizaciones de la misma índole que tienen en el tráfico de muebles su actividad ordinaria o una de sus actividades ordinarias (vid. artículo 10.2 y.3 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles).

4. Al efecto, es conveniente recordar que, como afirmara la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de enero de 2005, conforme al artículo 10 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (dictada en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 28/1998), «para que puedan ser inscritos los contratos a que se refieren los artículos 2 y 4 de la Ordenanza habrán de ajustarse a los modelos oficiales aprobados por la Dirección General de los Registros y del Notariado», recogiendo el artículo 11 del mismo cuerpo legal las circunstancias que deben reflejar dichos modelos oficiales; y advirtiendo el artículo 17 que la falta de adecuación a los modelos oficiales determinará la suspensión de la inscripción. La Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 tiene por finalidad desarrollar la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en virtud de la propia habilitación legislativa para tal fin contenida en la disposición final segunda de la propia ley. Las normas dictadas como consecuencia de esa habilitación legislativa tienen la consideración de verdaderos Reglamentos, informando incluso en ellas el Consejo de Estado, aunque adopten la forma de Órdenes Ministeriales y no de Reales Decretos. Por eso, los modelos oficiales aprobados por este Centro Directivo, impuestos por la Ordenanza de 19 de julio de 1999, son el medio normal para que los contratos accedan al Registro.

La misma Resolución afirmaba que esto no debe impedir el acceso al Registro de Bienes Muebles de los contratos que consten en documento público, dotado de muchos mayores efectos que el modelo oficial, siempre que respeten el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza.

5. Así ocurre en el supuesto de hecho en el que, en trámite de recurso, el interesado (que actúa tanto en nombre propio como por cuenta de una sociedad de responsabilidad limitada), alega que su solicitud de inscripción no se adecúa al contenido del modelo oficial utilizado pues su intención es que la inscripción se practique a favor de una sociedad de capital irregular.

Dicha cuestión, como queda explicado, ni resulta de la titulación presentada ni encaja en el contenido ordinario de un modelo oficial de compraventa de bienes muebles de los aprobados por esta Dirección General. Por este motivo, si el interesado persiste en su intención, debe otorgar escritura pública ante notario de la que han de resultar los requisitos precisos para la inscripción en el Registro de Bienes Muebles salvo aquellos que derivan de su intención. Es bajo el asesoramiento profesional del notario y bajo su dirección que se debe plasmar su declaración de voluntad de modo que quede debidamente reflejada generando los fuertes efectos derivados de la autorización (artículos 1218 del Código Civil y 17 de la Ley del Notariado), permitiendo al registrador de Bienes Muebles ejercer su competencia de calificación.

6. Por último, sólo resta recordar que es preciso aportar al procedimiento el o los documentos de los que resulte el conjunto de circunstancias precisos para la inscripción (vid. artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 18 del Código de Comercio y 15 y 16 de la Orden de 19 de julio 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles). Por este motivo no puede ampararse la afirmación del escrito de recurso que dice que constando los datos de la escritura pública corresponde al registrador averiguar o conseguir la información solicitada en la calificación.

Es cierto que constituye doctrina de este Centro Directivo que los recursos han de ser evitados en la medida de lo posible, y con ello las consiguientes molestias a los usuarios, siempre que los registradores, antes de poner la nota, consultando directamente el Registro Mercantil, puedan procurarse los datos que sean necesarios para practicar la inscripción por cuanto les resultan fácilmente accesibles. El «principio de rogación registral», en efecto, se ha dicho recientemente por este Centro Directivo, es perfectamente compatible con el reconocimiento al registrador de un principio de aportación de prueba. Es cierto que, en los procedimientos de inscripción registral, como en general ocurre en todos los iniciados a instancia de parte, la carga de la prueba corresponde, en principio, a quien pretende la inscripción. Ahora bien, ello no exime al registrador de la facultad, y también del deber, de aportar la que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del Registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquélla que el propio interesado le debería entregar, pero a la que él puede acceder con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general.

Así y como afirma la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de julio de 2017, es doctrina de este Centro Directivo que el registrador en el ejercicio de su función calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, no sólo para el mayor acierto en la calificación sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral o cuando sea especialmente útil para el ejercicio adecuado de la calificación registral. Así, este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 16 y 28 de febrero de 2012), atendiendo a los principios de facilidad probatoria, proporcionalidad, eficacia, legalidad y tutela del interés público, siempre que los datos se puedan obtener con facilidad (vid. Resoluciones de 11 de junio, 5, 24 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2012 y 24 de junio de 2013), pudiendo incluso consultar de oficio en algún caso el Registro General de Actos de Última Voluntad para aclarar una determinada cuestión (vid. Resolución de 1 de junio de 2013), o calificar la declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil o al Registro Público Concursal (vid. Resoluciones de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre de 2013), o, por último, consultar los asientos del Servicio de Interconexión entre los Registros en relación con la habitualidad de los prestamistas que no tengan el carácter de entidades financieras (vid. Resoluciones de 4 de febrero y 13 y 28 de julio de 2015 y 10 de marzo, 11 de julio y 24 de noviembre de 2016).

En definitiva, se trata de obtener datos que, de manera objetiva e indubitada, acrediten o complementen el contenido de la documentación presentada o que apoyen la emisión de una calificación lo más precisa y acertada posible como ha reconocido la reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 561/2022, de 12 de julio, en aplicación del principio de legalidad.

En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, la actuación del registrador está plenamente respaldada no sólo por aplicación de la doctrina anterior sino porque del propio título presentado resulta (erróneamente), que la escritura pública a que se refiere consta inscrita en el Registro Mercantil. Sin embargo, la doctrina anterior tiene sus limitaciones como resulta de las observaciones anteriores y, entre ellas, se encuentra la aportación de escritura pública que corresponde, obviamente, al interesado que es quien dispone de la correspondiente copia autorizada y a quien corresponde, en su caso, la expedición de una nueva (artículo 224 del Reglamento Notarial).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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