BOE-A-2022-19452 Resolución de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Toledo n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de cuaderno particional.

En el recurso interpuesto por don F. L. T. R. contra la calificación del registrador de la Propiedad de Toledo número 2, don Vicente Aroco Zaballos, por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de cuaderno particional.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 21 de enero de 2022 por el notario de Toledo, don Ramón María García-Atance Lacadena, se protocolizaba el cuaderno particional de las operaciones particionales de la herencia causada por el fallecimiento de don T. J. L. T. H. y por las de algunos de sus herederos fallecidos posteriormente, otorgado por el contador-partidor designado judicialmente, don S. L. G.

Mediante auto número dictado el día 16 de mayo de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo, se declaró herederos abintestato del causante, don T. J. L. T. H., a sus hermanos, doña V. G., doña E. T., don P. G., don S. J. y doña D. C. L. T. H.; a los sobrinos don A., don E., don D., don F., don U. y don J. L. T. R., hijos de su premuerto hermano don D. L. T. H.; a los sobrinos don R., don D. P., doña M. A., doña C., don J. y doña L. L. M. L. T., hijos de la fallecida hermana doña H. L. T. H., «los primeros por derecho propio y los segundos en representación de sus padres, hermanos del causante». En los antecedentes de hecho del referido auto, resultaba que el hermano premuerto del causante tuvo siete hijos, pero en la parte dispositiva sólo se declaraban herederos a seis, habiéndose omitido declarar heredera a una de las hijas de dicho hermano premuerto –doña M. L. T. R.–; también resultaba de los antecedentes de hecho, que la otra hermana premuerta del causante, –doña H. L. T. H.–, tuvo cinco hijos, mientras que en la parte dispositiva se declaraban herederos a seis sobrinos hijos de la citada doña H. L. T. H.

Seguido el juicio abintestato número 353/1997 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo, como consecuencia del fallecimiento de don T. J. L. T. H., fue designado contador-partidor judicial don S. L. G. el día 1 de diciembre de 2004, que aceptó el cargo el día 20 de enero de 2005 y con fecha 16 de junio de 2008 formuló cuaderno particional en el cual interesa reseñar lo siguiente: se aclaraba en el cuaderno particional que «en las actuaciones existen datos que acreditan que D., hermano del causante, tuvo siete hijos y no seis como consta en la parte dispositiva del Auto de Declaración de Herederos, antes referido, pues así consta en los antecedentes de hecho de dicha resolución, habiéndose omitido, sin duda, por error mecanográfico consignar también como heredera del causante a su sobrina doña M. L. T. R., a quien deberá tenerse en esta partición»; se hacía constar en el cuaderno particional que la sobrina del causante, omitida en la declaración de herederos, doña M. L. T. R., según «manifestación de uno de sus hermanos», había fallecido, pero sin que constase en autos «partida de defunción, ni testamento, ni declaración de herederos, estando personadas en las actuaciones dos hijas: M. y M. D. L. T. R., pero sin que tampoco conste si son sus únicas herederas»; se hacía constar en la adjudicación de la parte de doña H. L. T. H., que se hacía a favor de sus seis sobrinas, tal y como resultaba de la parte dispositiva del auto y no cinco como resulta de la parte de antecedentes, y se expresaba también en el cuaderno particional el fallecimiento de algunos de los herederos a los que, por derecho de transmisión sucedían los suyos; en unos casos se justificaba la sucesión y títulos sucesorios; en otros casos, lo es por manifestación de sus hijos, sin que constasen partidas de defunción ni testamentos ni declaración de herederos.

Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo, de fecha 15 de abril de 2010, se dictaba aprobación de las operaciones particionales del causante, don T. J. L. T. H., y de los hechos resultaba que «dicho cuaderno se ha puesto de manifiesto a las partes sin que por nadie se haya formulado oposición a las operaciones divisorias».

En la escritura se solicitaba expresamente la inscripción parcial de la escritura, «si ello fuere posible de acuerdo con la legislación hipotecaria». Constaban los datos identificadores, domicilios y números del documento nacional de identidad de la mayor parte de los adjudicatarios.

II

Presentada el día 30 de junio de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Toledo número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos:

Se encuentra presentada en este Registro, pendiente de despacho, la escritura autorizada el 21/01/2022 por el Notario de Toledo D. Ramón María García-Atance Lacadena, protocolo 67/2022, que motivó el asiento de presentación 1119, en el Diario 73, el día 30/06/2022.

Fundamentos de derecho:

Examinado el precedente documento de conformidad con el art 18 de la ley hipotecaria y visto el artículo 14 de la Ley Hipotecaria (copiar), art. 76 Reglamento Hipotecario, art. 783, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resulta la siguiente:

Calificación:

1) En la escritura calificada se protocoliza notarialmente un cuaderno particional redactado por el contador partidor designado en juicio de abintestato 353/1997, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Toledo, aprobado mediante auto firme de 15 de abril de 2010 del referido juzgado, en el que se recogen las operaciones particionales de la herencia de D. T. J. L. T. H., fallecido el 31 de octubre de 1970. Por auto de 16 de mayo de 1988, del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo se declararon herederos del causante a cinco de sus hermanos que le habían sobrevivido y a doce sobrinos del causante hijos de dos hermanos que le habían premuerto.

Los cinco hermanos del causante declarados herederos en el auto citado, habían fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia, pasando el derecho que ellos tenían a sus respectivos herederos, con arreglo al artículo 1006 del CC. Sin embargo, respecto de uno de los cinco hermanos, Doña E. T. L. T. H., no se acompaña ni se incorpora su testamento, en el cual instituye heredera a una sobrina suya, y a su esposo T. M. C., en la cuota legal usufructuaria, según se hace constar en el cuaderno particional.

En cuanto a los sobrinos declarados herederos en el auto, éste resulta incongruente porque, por un lado, se dice, en los antecedentes de hecho, que D. D., el hermano premuerto del causante, tuvo siete hijos, pero en la parte dispositiva sólo se declaran herederos a seis, habiéndose omitido, al parecer, declarar heredera a una de las hijas de dicho hermano premuerto, Doña M. L. T. R.; y por otra parte se dice, también en los antecedentes de hecho, que la otra hermana premuerta del causante, Doña H., tuvo cinco hijos, mientras que en la parte dispositiva se declaran herederos a seis sobrinos hijos de la citada Doña H., surgiendo la duda de si Doña M. A. C. L. M. L. T. es una sola persona, como parece indicarse en los antecedentes de hecho, o son dos personas distintas, Doña M. A. y Doña C. L. M. L. T., como resulta de la parte dispositiva.

Además, se hace constar en el cuaderno particional que la sobrina del causante, omitida en la declaración de herederos, doña M. L. T. R., según manifestación de sus hermanos, ha fallecido, pero que no consta en autos su partida de defunción, ni su testamento o declaración de herederos abintestato y que las hijas de la misma que se han personado no constan que sean sus únicas herederas.

También se hace constar que otro de los sobrinos declarados herederos en el auto, J. A. L. T., ha fallecido, según declaraciones de sus hermanos, sin que conste en las actuaciones, ni su partida de defunción, ni su testamento o declaración de herederos, ni quienes puedan ser estos.

Y lo mismo respecto de otro de los sobrinos declarados herederos Don R. M. L. T. (en el auto de declaración de herederos consta R. L. M. L. T.), que también ha fallecido, sin que conste partida de defunción, ni testamento ni declaración de herederos

De todo ello resulta que se ha hecho la partición judicial de la herencia sin estar individualmente determinados los herederos de Don T., en el momento de hacerse la partición, siendo principio fundamental de ésta la necesidad de que en ella intervengan como interesados en la misma, todos los herederos, legatarios de parte alícuota, legitimarios (en su caso) y los usufructuarios de cuota, lo que no es sólo aplicable a la partición convencional, sino también a la partición judicial, como resulta del artículo 783 apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La falta de intervención de los mencionados va contra el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Consecuencia de la indeterminación de los interesados en la sucesión es que las adjudicaciones se hacen también de forma indeterminada e incluso condicionada a la existencia de dichos posibles interesados, lo cual infringe el principio de determinación y va contra lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria y artículo 51 de su Reglamento.

2) Por otra parte, no constan las circunstancias identificativas de los adjudicatarios (DNI o NIF, estado civil, domicilio…), no sólo de los indeterminados, sino de todos, en los términos fijados por los citados artículos 9 de la Ley y 51 del Reglamento Hipotecario.

Por todo ello se deniega la inscripción solicitada, al considerarse insubsanable el primero de los defectos observados.

Toledo, quince de julio del año dos mil veintidós. El Registrador (firma ilegible).

Contra la calificación negativa precedente se podrá (…).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. L. T. R. interpuso recurso el día 16 de agosto de 2022 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Primera. La calificación notificada carece de los requisitos exigidos en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo 2.º, que establece: “La calificación negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin perjuicio de que el inT.do ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente”.

En la presente calificación no se establecen los plazos que para los distintos medios de impugnación de la calificación están legalmente previstos, lo cual, de por sí, ha de suponer la nulidad de la calificación emitida.

Segunda. La calificación contra la que se formula este recurso, obvia el hecho de que nos encontramos ante la protocolización de un cuaderno particional realizado por un contador-partidor designado en un proceso de división judicial de la herencia y que ha sido aprobado judicialmente.

Consta en la escritura objeto de calificación que en el proceso abintestato 353/1997 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de Toledo, se dictó con fecha 15 de abril de 2010 auto por el que se aprobaron las operaciones particionales de la herencia de Don T. J. L. T. H., realizadas por el cuaderno particional emitido por el contador-partidor designado judicialmente en 16 de junio de 2008.

Es decir, ha existido un proceso judicial en el que el juez competente ha examinado las actuaciones, ha practicado las notificaciones y pruebas necesarias y ha aprobado el cuaderno particional sobre el que ahora se efectúa una calificación negativa.

Esta calificación supone pretender evaluar nuevamente, sin consultar tan siquiera los autos, lo desarrollado en un proceso judicial que ha durado desde 1997, y en el que se ha dictado una resolución firme que aprueba tales operaciones particionales.

Cuando se trata de documentos judiciales, la calificación registral está regulada en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, que limita la calificación a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

Es decir, el Registrador no puede calificar, porque se lo prohíbe la ley, el fondo del asunto, y es lógico que sea así porque el Registrador carece de la jurisdicción y los medios procesales que el derecho positivo concede el juzgador para decidir. Así ha sido declarado por la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosísimas resoluciones.

Ninguno de los argumentos esgrimidos en la resolución contra la que se formula este recurso se encuentra dentro de estas posibilidades, poniendo en tela de juicio el fondo del procedimiento al calificar negativamente la inscripción del cuaderno particional aprobado judicialmente que se protocoliza notarialmente.

Tercera. Se alega en la calificación contra la que se formula este recurso:

1.º Que cinco hermanos del causante habían fallecido después del causante y al no haber aceptado la herencia su derecho pasa a sus herederos conforme a lo prevenido en el artículo 1006 del Código Civil y que de esos cinco hermanos no se incorpora el testamento del que se habla en el cuaderno particional relativo a E. T. L. T. H.

Como hemos indicado anteriormente, la existencia del testamento y coincidencia del mismo con lo expuesto en el cuaderno particional ha sido ya examinado, evaluado y aprobado por el juzgador a quo, aprobando las operaciones particionales, de manera, que lo que se está haciendo por el Registrador es calificar negativamente por una cuestión que no le compete al haber sido ya examinada por Su Señoría el juez que dictó la aprobación del cuaderno particional, sin que dicha resolución fuera recurrida por ninguno de los herederos.

A mayor abundamiento, consta en la página 145 de la escritura objeto de calificación testimoniado el certificado de defunción de dicha señora, donde consta que al fallecer estaba casada (…)

2.º Se dice en la calificación que existe incongruencia en la declaración como herederos de los sobrinos hijos de hermanos del causante premuertos:

2.1 En relación a D. se dice que en su declaración de herederos se hace constar que tenía 7 hijos, pero en se declaran herederos solo a 6, olvidándose a M. L. T. R.

Consta aclarado en el cuaderno particional aprobado judicialmente la aclaración de esta cuestión, habiéndose determinado que, como consta en los antecedentes de hecho del auto de declaración de herederos de Don T. J. L. T. H., que, por parte de su premuerto hermano, D., tenía 7 hijos y, por tanto, los mismos adquieren cada uno una cuarenta y nueve ava parte.

Por tanto, procedería que a cada uno de dichos sobrinos se le adjudique tal 1/49 ava parte, procediendo, cuando menos, la inscripción del derecho de todos los referidos sobrinos, o, al menos, de los que continúan vivos y están identificados plenamente, como son A., E., D., F. y U. L. T. R., procediendo la inscripción parcial, al menos, conforme a lo prevenido en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

2.2 Se dice también en la calificación registral contra la que se formula este recurso en relación a M. hija de D. que en el cuaderno consta fallecida, que se han personado dos herederas pero que no consta si son las únicas al no constar certificado de defunción, certificado de últimas voluntades, ni testamento. Sin embargo, lo que no se dice en la calificación es que en las adjudicaciones se le adjudica a Doña M. 1/49 ava parte en proindiviso de los bienes de la herencia, con lo que procederá la inscripción a su favor, sin perjuicio de que, posteriormente, sus herederos realicen la adjudicación a su favor y se inscriba tal derecho.

2.3 Lo mismo cabe decir respecto a otro hijo del hermano del causante, D., J. A. T. R., del que se dice en el cuaderno particional que ha fallecido sin que conste cuándo ni descendencia, pero se resuelve adjudicándole 1/49 ava parte, conforme al auto de declaración de herederos, de manera que procede la inscripción a su nombre.

2.4 Se indica que la hermana premuerta al causante, Doña H., consta en el auto de declaración de herederos en los antecedentes de hecho que tenía 5 hijos y en la parte dispositiva que eran 6 hijos, cabiendo duda de si M. A. C., son dos personas o una.

Nuevamente insistimos que en el procedimiento judicial llevado a cabo ha quedado acreditado que eran 6 hijos y, por esa causa, se adjudica a cada uno de ellos una cuarenta y dos avas partes del haber hereditario, aprobándose judicialmente esta adjudicación, sin oposición de ninguno del resto de los herederos, causa por la que procede su inscripción.

No obstante, en caso de considerarse que existe defecto, debería inscribirse el resto del cuaderno particional y el derecho del resto de herederos, puesto que se estaría perjudicando a los demás en una cuestión que afectaría únicamente a esa estirpe.

2.5 También se indica que otro sobrino, R. M. L. T., hijo de H., hermana premuerta del causante, T. J., se dice en el cuaderno que ha fallecido sin que conste testamento o declaración de herederos, si bien este señor sí había aceptado la herencia al interponer precisamente la demanda de división judicial de la herencia que da lugar al cuaderno particional aprobado judicialmente, tal y como consta en las hojas números 33 y 34 de la escritura, apareciendo como actor dicho señor, habiendo, por tanto, aceptado la herencia al realizar actos que así lo acreditan, tal y como prevé el artículo 999 del Código Civil. De manera que no haría falta establecer quiénes son sus herederos, puesto que heredó directamente de su tío por estirpes, tal y como se realiza la adjudicación en el cuaderno particional (…)

3.º Dice la calificación contra la que se formula este recurso que se ha hecho la partición sin estar individualmente determinados los herederos del causante, provocando que no hayan participado algunos en el proceso judicial vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el proceso judicial han intervenido todos los herederos del causante, estando determinados en el cuaderno particional aprobado judicialmente, habiéndose citado a todos los herederos a lo largo de tan dilatado procedimiento, de lo cual da fe el que el juzgador que haya aprobado dichas operaciones particionales, pudiendo haber sido citado personalmente o mediante edictos, pero constando tales citaciones a lo largo del proceso judicial, sin que el registrador haya de fiscalizar lo que se ha considerado judicialmente válido.

Como consta en el auto de declaración de herederos y en el cuaderno particional, los herederos del causante son sus hermanos V. G., E. T., P. G., S., J., D. C. y sus sobrinos hijos de D. (A., E., D., F., U., J. A. y M. T. R.) e hijos de H. (R., D. P., M. A., C., J. y L. M. L. T.). De estos herederos consta que:

– P. G. L. T. H. falleció con posterioridad al causante, siendo sus herederos sus hijos S., M. H., I., L., J., G., M. P. y T. L. T. H., tal y como consta en la declaración de herederos que obra en los autos judiciales y que consta las páginas 62 a 65 de la escritura de protocolización del cuaderno particional. Siéndoles adjudicados a cada uno de dichos señores 1/56 ava parte de la herencia, de manera que, cuando menos, se debería inscribir el derecho de estos señores.

– S. J. L T. H. falleció con posterioridad al causante, siendo sus herederos T., J., J., S., J. y J. L. T. L., tal y como ha quedado acreditado en el proceso judicial, constando en la escritura en la página 66 su certificado de últimas voluntades. Siéndoles adjudicados a cada uno de dichos señores 1/42 ava parte de la herencia, de manera que, cuando menos, se debería inscribir el derecho de estos señores.

– D. C. L. T. H. falleció con posterioridad al causante, siendo sus herederos sus hijos A., R., M. O., C., A., y P. H. L. T., tal y como consta en el testamento que obra en los autos judiciales y que consta las páginas 68 a 71 de la escritura de protocolización del cuaderno particional. Siéndoles adjudicados a cada uno de dichos señores 1/42 ava parte de la herencia, de manera que, cuando menos, se debería inscribir el derecho de estos señores.

– V. G. L. T. H. falleció con posterioridad al causante, siendo sus herederos sus hijas M. P., A. F., y C. S. G. L. T., y sus nietos M. S., F., J. M., C. y G. G. M., tal y como consta en el auto de declaración de herederos que obra en los autos judiciales y que consta las páginas 72 a 79 de la escritura de protocolización del cuaderno particional. Siéndoles adjudicados a cada una de las hijas 1/28 ava parte de la herencia y a cada uno de los nietos 1/140 ava parte, de manera que, cuando menos, se debería inscribir el derecho de todos ellos.

– E. T. L. T. H. falleció con posterioridad al causante, siendo su heredera su sobrina A. G. L. T., tal y como consta en el testamento que obra en los autos judiciales (…), aparte del usufructo legado al marido de dicha señora, que por la fecha en la que debió nacer ha de estar fallecido, dado que Doña E. nació en 1.903, conforme consta en su certificado de nacimiento obrante en la página 48 de la escritura. Si bien se puede inscribir a nombre de la sobrina y del viudo, dado que consta en el certificado de defunción de E. T., página 145 de la escritura, que fallece en estado de casada; sin perjuicio de que luego se extinga el usufructo cuando se acredite el fallecimiento. Siéndoles adjudicados 1/7 parte de la herencia, de manera que, cuando menos, se debería inscribir el derecho de estos señores.

– Respecto a los sobrinos que heredan por haber premuerto su padre (D.) antes que T., nos remitimos a lo expuesto en cuanto a que procede la inscripción a nombre de ellos: A., E., D., F., U., J. A. y M. L. T., a cada uno de ellos 1/49 ava parte, dado que son declarados herederos en el auto de declaración de herederos, debiendo inscribirse a su nombre tales partes o, cuando menos, dejando sin inscribir las de J. A. y M. por haber fallecido, pero sí inscribir las del resto de sus hermanos, los cuales han participado en el proceso judicial sin que haya habido oposición alguna a la existencia de los 7 hijos de D. que heredan directamente a T.. Por tanto, no existe impedimento alguno para inscribir el derecho de estos señores.

– Lo mismo cabe decir de los sobrinos que eran hijos de H., dado que constan como herederos en el auto de declaración de herederos de T. y el que ha fallecido posteriormente, Ramón, había aceptado la herencia al promover precisamente el procedimiento judicial de división de la herencia. Por tanto, no existe impedimento alguno para inscribir el derecho de estos señores.

Entendemos que está acreditado documentalmente lo recogido en el cuaderno particional, que, además, ha sido fiscalizado y aprobado judicialmente, con lo que el quebranto legal se está produciendo por la falta de inscripción del cuaderno particional protocolizado, dado que se pretende dejar sin efecto el proceso judicial tramitado desde el año 1.997 por inmiscuirse en la labor ya realizada por el juzgador a quo, impidiendo a los herederos el poder consolidar su derecho inscribiéndolo, aun cuando fuera de manera parcial, si es que pudiera entenderse que falta alguna documentación o que no fuera inscribible alguna de las partes en que se ha dividido la herencia entre sus herederos.

4.º Por último, se alega que no consta el DNI, estado civil y domicilio de todos los herederos.

Consta en la escritura documento en el que aparecen todos los datos de los herederos, constando todos los datos de los sobrinos que heredan a T., tanto de los hijos de D. como de los hijos de H., así como todos los datos de los herederos de V. G., de la heredera de E. T., de los herederos de P. G. y de los herederos de D. C. Constando en todos ellos su nombre, apellidos, domicilio, estado civil y DNI.

De los herederos de S. J. se han aportado todos los datos, excepto el DNI de 4 de sus 6 herederos, los cuales no han querido facilitarlo.

Entiende esta parte que no se puede denegar la inscripción cuando en un proceso judicial alguna de las partes se niega a dar datos que no se pueden obtener de otra manera, puesto que lo contrario supondría negar la eficacia de las resoluciones judiciales y hacer inocuos tales procedimientos, premiando a los que con su actitud obstativa provocan esa dificultad en obtener los datos.

En el peor de los casos entendemos que se debería inscribir el derecho de los que sí constan sus datos y dejar sin tal inscripción a los que no aparecen todos los datos requeridos, puesto que no sería justo perjudicar a los que han colaborado por la actitud de los demás, sin que esa inscripción parcial perjudique a nadie.»

IV

Mediante escrito, de fecha 6 de septiembre de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución; 609, 670 y 912 del Código Civil; 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 9, 14, 18, 19 bis, 20, 26 y 326 de la Ley Hipotecaria; 51, 76, 98, 100, 110 y 434 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 y 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de enero y 3 de abril de 1995, 8 y 17 de marzo y 19 de abril de 2004, 8 y 22 de julio de 2005, 20 de julio de 2006, 26 de julio de 2007, 8 de abril de 2010, 12 de noviembre de 2011, 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014, 19 de enero, 13 de octubre y 12 y 16 de noviembre de 2015, 23 de febrero de 2017, 1 de junio de 2018 y 23 de enero de 2020, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio de 2020.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de protocolización de operaciones particionales otorgada por contador-partidor designado judicialmente en la que concurren las circunstancias siguientes:

– En la escritura de fecha 21 de enero de 2022, otorgada por el contador-partidor designado judicialmente, se protocoliza el cuaderno particional relativo a la herencia causada por el fallecimiento de don T. J. L. T. H., y por las de algunos de sus herederos fallecidos posteriormente.

– Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Toledo, de 16 de mayo de 1988, se declaró herederos abintestato del causante a sus hermanos doña V. G., doña E. T., don P. G., don S. J. y doña D. C. L. T. H.; a los sobrinos don A., don E., don D., don F., don U. y don J. L. T. R., hijos de su premuerto hermano, don D. A. L. T. H.; a los sobrinos don R., don D. P., doña M. A., doña C., don J. y doña L. L. M. L. T., hijos de la fallecida hermana doña H. L. T. H., «los primeros por derecho propio y los segundos en representación de sus padres, hermanos del causante». En los antecedentes de hecho del referido auto, resulta que un hermano premuerto del causante tuvo siete hijos, pero en la parte dispositiva sólo se declaran herederos a seis, habiéndose omitido declarar heredera a una de las hijas de dicho hermano premuerto –doña M. L. T. R.–; también resulta de los antecedentes de hecho que la otra hermana premuerta del causante, –doña H. L. T. H.–, tuvo cinco hijos, mientras que en la parte dispositiva se declara herederos a seis sobrinos hijos de la citada doña H. L. T. H.

– Seguido juicio abintestato, como consecuencia del fallecimiento del causante, fue designado contador-partidor judicial el día 1 de diciembre de 2004, que aceptó el cargo el día 20 de enero de 2005, y con fecha 16 de junio de 2008 formuló cuaderno particional en el que consta lo siguiente: se aclara en el cuaderno particional que «en las actuaciones existen datos que acreditan que D., hermano del causante, tuvo siete hijos y no seis como consta en la parte dispositiva del Auto de Declaración de Herederos, antes referido, pues así consta en los antecedentes de hecho de dicha resolución, habiéndose omitido, sin duda, por error mecanográfico consignar también como heredera del causante a su sobrina doña M. L. T. R., a quien deberá tenerse en esta partición»; se hace constar en el cuaderno particional que la sobrina del causante, omitida en la declaración de herederos, doña M. L. T. R., según «manifestación de uno de sus hermanos», ha fallecido, pero sin que conste en autos «partida de defunción, ni testamento, ni declaración de herederos, estando personadas en las actuaciones dos hijas: M. y M. D. L. T. R., pero sin que tampoco conste si son sus únicas herederas»; se hace constar en la adjudicación de la parte de doña H. L. T. H. que se hace a favor de sus seis sobrinas, tal y como resulta de la parte dispositiva del auto y no cinco como resulta de la parte de antecedentes. Se expresa también en el cuaderno particional el fallecimiento de algunos de los herederos a los que, por derecho de transmisión, suceden los suyos; en unos casos se justifica la sucesión y títulos sucesorios; en otros casos, lo son por manifestación de sus hijos, sin que consten partidas de defunción ni testamentos ni declaración de herederos.

– Mediante auto del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Toledo, de fecha 15 de abril de 2010, se aprueban las operaciones particionales del citado causante, y de los hechos resulta que «dicho cuaderno se ha puesto de manifiesto a las partes sin que por nadie se haya formulado oposición a las operaciones divisorias».

– En la escritura se solicita expresamente la inscripción parcial de la escritura, «si ello fuere posible de acuerdo con la legislación hipotecaria». los datos identificadores, domicilios y números del documento nacional de identidad de la mayor parte de los adjudicatarios.

El registrador señala dos defectos: a) que, respecto de uno de los cinco hermanos, no se acompaña ni se incorpora su testamento, en el cual instituye heredera a una sobrina suya, y a su esposo, en la cuota legal usufructuaria, según se hace constar en el cuaderno particional; que en cuanto a los sobrinos declarados herederos en el auto, éste resulta incongruente porque, por un lado, se dice, en los antecedentes de hecho, que don D. L. T. H., el hermano premuerto del causante, tuvo siete hijos, pero en la parte dispositiva sólo se declaran herederos a seis, habiéndose omitido, al parecer, declarar heredera a una de las hijas de dicho hermano premuerto; y por otra parte se dice, también en los antecedentes de hecho, que la otra hermana premuerta del causante, doña H. L. T. H., tuvo cinco hijos, mientras que en la parte dispositiva se declaran herederos a seis sobrinos hijos de la citada doña H. L. T. H., surgiendo la duda de si es una sola persona, como parece indicarse en los antecedentes de hecho, o son dos personas distintas, como resulta de la parte dispositiva; además, se hace constar en el cuaderno particional que la sobrina del causante, omitida en la declaración de herederos, doña M. L. T. R., según manifestación de sus hermanos, ha fallecido, pero que no consta en autos su partida de defunción, ni su testamento o declaración de herederos abintestato y que las hijas de la misma que se han personado no constan que sean sus únicas herederas; también se hace constar que otro de los sobrinos declarados herederos en el auto, don J. A. L. T., ha fallecido, según declaraciones de sus hermanos, sin que conste en las actuaciones, ni su partida de defunción, ni su testamento o declaración de herederos, ni quienes puedan ser éstos; y lo mismo respecto de otro de los sobrinos declarados herederos don R. L. M. L. T., que también ha fallecido, sin que conste partida de defunción, ni testamento ni declaración de herederos; que se ha hecho la partición judicial de la herencia sin estar individualmente determinados los herederos, en el momento de hacerse la partición, siendo principio fundamental de ésta la necesidad de que en ella intervengan como interesados en la misma todos los herederos, legatarios de parte alícuota, legitimarios (en su caso) y los usufructuarios de cuota, lo que no es sólo aplicable a la partición convencional, sino también a la partición judicial; que la falta de intervención de los mencionados va contra el derecho a la tutela judicial efectiva; consecuencia de la indeterminación de los interesados en la sucesión es que las adjudicaciones se hacen también de forma indeterminada e incluso condicionada a la existencia de dichos posibles interesados, lo cual infringe el principio de determinación, y b) Que «no constan las circunstancias identificativas de los adjudicatarios (DNI o NIF, estado civil, domicilio…), no sólo de los indeterminados, sino de todos».

El recurrente alega lo siguiente: que no se establecen los plazos que para los distintos medios de impugnación de la calificación están legalmente previstos, lo cual, por sí, ha de suponer la nulidad de la calificación emitida; que nos encontramos ante la protocolización de un cuaderno particional realizado por un contador-partidor designado en un proceso de división judicial de la herencia y que ha sido aprobado judicialmente; que ha existido un proceso judicial en el que el juez competente ha examinado las actuaciones, ha practicado las notificaciones y pruebas necesarias y ha aprobado el cuaderno particional; que la calificación se limita a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, es decir, que el registrador no puede calificar, el fondo del asunto, porque carece de la jurisdicción y los medios procesales que el derecho positivo concede el juzgador para decidir; que respecto a las incongruencias del auto de declaración de herederos, estas están aclaradas en el cuaderno particional; que en cuanto a la falta de acreditación de los títulos sucesorios de estos a favor de sus herederos, procedería que a cada uno de dichos sobrinos se le adjudique una cuarentainueveava parte, procediendo, cuando menos, a la inscripción del derecho de todos los referidos sobrinos, o, al menos, de los que continúan vivos y están identificados plenamente, dado que se ha solicitado la inscripción parcial; que, en cuanto a la falta de acreditación de los sucesores de algunos herederos, hijos de los hermanos, en las adjudicaciones se les adjudica una cuarentainueveava parte en proindiviso de los bienes de la herencia, con lo que procede la inscripción a su favor, sin perjuicio de que, posteriormente, sus herederos realicen la adjudicación a su favor y se inscriba tal derecho; que, en definitiva, debería inscribirse el resto del cuaderno particional y el derecho del resto de herederos, puesto que de otra forma se estaría perjudicando a los demás en una cuestión que afectaría únicamente a esa estirpe; que, respecto de don R. L. M. L. T., éste había aceptado la herencia al interponer precisamente la demanda de división judicial de la herencia que da lugar al cuaderno particional aprobado judicialmente, lo que consta en el testimonio de la escritura, apareciendo como actor dicha persona, habiendo, por tanto, aceptado la herencia al realizar actos que así lo acreditan, de manera que no haría falta establecer quiénes son sus herederos, puesto que heredó directamente de su tío por estirpes, tal y como se realiza la adjudicación en el cuaderno particional; en cuanto a la indeterminación de los herederos, en el proceso judicial han intervenido todos los herederos del causante, estando determinados en el cuaderno particional aprobado judicialmente, habiéndose citado a todos los herederos a lo largo de tan dilatado procedimiento, lo que dio lugar a que el juzgador haya aprobado dichas operaciones particionales, pudiendo haber sido citados personalmente o mediante edictos, pero constando tales citaciones a lo largo del proceso judicial; se detallan todos los herederos cuyos datos identificadores constan en la escritura y cuaderno particional, así como las participaciones indivisas que se les adjudican a cada uno de ellos, solicitando que se inscriba su derecho, aun cuando fuera de manera parcial, si es que pudiera entenderse que falta alguna documentación o que no fuera inscribible alguna de las partes en que se ha dividido la herencia entre sus herederos; que en la escritura aparecen todos los datos de los herederos determinados, y todos los datos de los sobrinos que heredan, constando en todos ellos su nombre, apellidos, domicilio, estado civil y documento nacional de identidad; que no se puede denegar la inscripción cuando en un proceso judicial alguna de las partes se niega a dar datos que no se pueden obtener de otra manera, puesto que lo contrario supondría negar la eficacia de las resoluciones judiciales y hacer inocuos tales procedimientos, premiando a los que con su actitud obstativa provocan esa dificultad en obtener los datos; que se debería inscribir el derecho de aquellos cuyos datos constan y dejar sin tal inscripción a los que no facilitan los datos requeridos, puesto que no sería justo perjudicar a los que han colaborado, por la actitud de los demás, sin que esa inscripción parcial perjudique a nadie.

2. Como cuestión previa, el recurrente alega que no se establecen los plazos que para los distintos medios de impugnación de la calificación están legalmente previstos, lo cual, entiende, ha de suponer la nulidad de la calificación emitida.

Ciertamente, la nota de calificación debe reunir los requisitos que le son exigibles de conformidad con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. En relación con las cuestiones formales, la nota de calificación debe estar debidamente firmada por el registrador y contener los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo de interposición.

En el presente supuesto, aun cuando se expresan las normas aplicables de las que resultan los plazos para la impugnación, no consta la expresión del número de los días hábiles en los que ha de procederse a la presentación del recurso.

No obstante, conviene tener en cuenta que se ha presentado el recurso en plazo, no se ha creado indefensión, y cabe la tramitación del expediente ya que se expresa suficientemente la razón que justifica la calificación negativa, así como la norma aplicable a los recursos y medios de impugnación de la que resultan los plazos para su ejercicio, de modo que el interesado ha podido alegar en plazo cuanto le ha convenido para su defensa, como sucede a la vista del contenido del escrito del recurso. Queda a salvo siempre la posibilidad del interesado para instar la nulidad de la calificación, lo que provocaría la emisión de otra por el registrador, que abocaría a un nuevo escrito de interposición de recurso, por lo que, por economía administrativa se entrará en el fondo del mismo.

3. Aporta el recurrente, junto con el escrito de interposición del recurso, algunos documentos que no lo fueron en el momento de la presentación de la instancia en el Registro para su calificación. En este punto se hace necesario recordar que es doctrina reiterada de esta Dirección General que el objeto del recurso no es la negativa a inscribir, sino la calificación negativa (vid. Resolución de 23 de febrero de 2017). En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 2 de junio de 2020, conforme los artículos 9 y 326 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 110 del Reglamento Hipotecario, las Resoluciones de 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014 y 19 de enero y 13 de octubre de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, indica que «conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma (…)» y que «el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho (…) el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador». En consecuencia, para la resolución del recurso debe atender únicamente a los motivos y circunstancias que resulten de la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.

4. El primero de los defectos señala, en su punto primero, dos incongruencias del auto de declaración de herederos abintestato que, en el cuaderno particional, se aclaran y subsanan. El recurrente alega que el cuaderno particional está aprobado judicialmente y, en consecuencia, su cuestión excede de las facultades del registrador.

Como ya señaló este Centro directivo en Resolución de 8 de abril de 2010 (citada en los «Vistos»), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y 100 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos expedidos por autoridad judicial ha de limitarse a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.

La necesaria claridad de los documentos inscribibles y la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento Hipotecario prescriben para los asientos, hace imprescindible que el pronunciamiento judicial esté suficientemente determinado.

En efecto, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la resolución, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo, que el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

5. En el concreto supuesto hay que distinguir, por una parte, las incongruencias señaladas, que son consecuencia de una discrepancia entre el relato de los antecedentes de hecho del auto de declaración de herederos del Juzgado y la parte dispositiva del mismo, habiéndose aclarado en el cuaderno particional que, en el primer caso, fue un error mecanográfico el que obvió a la heredera doña M. L. T. R., que no obstante fue considerada como tal en la partición y se han verificado adjudicaciones a su favor; en el segundo caso, la partición se ha hecho considerando a seis sobrinos hijos de doña H. L. R. H., señalados en la parte dispositiva, aun cuando en la parte expositiva mencionaban solo cinco. Pues bien, respecto de estas discrepancias, en el cuaderno particional se aclaran y subsanan las mismas, ha sido aprobado judicialmente y, en consecuencia, se ha de revocar este defecto señalado.

6. Por otra parte, en cuanto a los herederos fallecidos posteriormente al causante y que, ex artículo 1006 del Código Civil, transmiten su derecho a sus herederos, el registrador exige que se incorporen los documentos necesarios para acreditar su título sucesorio y determinar quiénes son sus herederos. Igualmente ocurre con algunos de los sobrinos declarados herederos por el auto del Juzgado que, habiendo fallecido con posterioridad, no se acreditan los documentos necesarios –certificado de defunción, ni testamento ni declaración de herederos–, ni se determina por tanto quienes son los herederos.

El artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), establece lo siguiente: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». (Asimismo, según el texto de este mismo artículo anterior a la referida reforma, es título sucesorio la declaración judicial de herederos abintestato).

Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, «en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad». Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que «en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos» (lo mismo debe entenderse actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato).

Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015, 1 de junio de 2018 y 23 de enero de 2020, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.

Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 12 de noviembre de 2011, la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”». Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.

Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.

En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la sucesión testamentaria, el título material es la voluntad del causante, que es la primera ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho sucesorio y, el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la ley y el título formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de herederos ab intestato.

Así, el testamento responde tanto al concepto de título material como formal, pues es ante todo un negocio jurídico «mortis causa» que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes constituyendo el título o causa de su adquisición, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia (delación).

Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.

7. En la escritura de protocolización de operaciones particionales cuya calificación motiva el presente recurso, la segunda parte del primer defecto señala que no se acompañan al título presentado los documentos necesarios para determinar quiénes han de concurrir a la sucesión deferida por «ius transmisiones» de algunos de los sobrinos llamados como herederos.

Ciertamente, en la escritura de protocolización de operaciones particionales, con los documentos aportados o acreditados, no se determina suficientemente quienes han de concurrir a esas sucesiones deferidas por el «ius transmisiones» a favor de los herederos de los sobrinos fallecidos y herederos a su vez en la herencia del primer causante.

Así, como señala el registrador, no están individualmente determinados los herederos interesados, por lo que debe confirmarse el defecto señalado en este punto.

8. El segundo de los defectos señala que no constan las circunstancias identificativas de los adjudicatarios, no sólo de los indeterminados, sino de todos.

El artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario es expresivo suficientemente de lo exigido en la calificación: «Si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad (…)». En consecuencia, no puede más que confirmarse el defecto señalado.

9. Alega el recurrente la inscripción parcial de los herederos correctamente determinados. Hay que recordar la doctrina reiterada de este Centro Directivo, en cuanto a la posibilidad de inscripción parcial. Es cierto que los artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento contemplan, en caso de calificación negativa que afecte a ciertas cláusulas de un documento, la posibilidad de practicar la inscripción parcial del mismo en virtud de solicitud del interesado. En esta misma línea, y acorde con el principio registral de rogación, es reiterada la doctrina de esta Dirección General en el sentido de que el registrador ha de atenerse a lo querido por las partes en el documento presentado, sin poder actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (vid. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004, 20 de julio de 2006 y 26 de julio de 2007).

Pero este principio general tiene sus límites, y como ya señaló la Resolución de 18 de abril de 1994 «el Registrador tiene que denegar o suspender íntegramente el ingreso del documento si entiende que las cláusulas que no deben acceder al Registro inciden en el total contexto pactado por las partes, pero lo que no puede hacer es alterar su contenido y transformar (…) inscribiendo lo que las partes no estipularon en la escritura pública». Añade la Resolución de 13 de febrero de 2012 que debe recordarse, para los supuestos de inscripción parcial, que el principio de especialidad que impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que ha de inscribirse (cfr. artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51.6.ª del Reglamento Hipotecario), de manera que dicha inscripción parcial solicitada no puede desnaturalizar el negocio que ha sido celebrado por las partes.

Por otra parte, como ha recordado esta Dirección General, en Resolución de 11 de abril de 2018, la exigencia de petición expresa de las partes como requisito para practicar la inscripción parcial (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria) tiene como presupuesto que el pacto, estipulación o hecho rechazado afecten a la esencialidad del contrato (vid. Resolución de 13 de marzo de 2014), por lo que, dado que la presentación de un documento en el Registro implica la petición de práctica de todos los asientos que en su virtud puedan practicarse (vid. Resolución de 19 de junio de 2007, entre otras).

En definitiva, la inscripción parcial de un documento tiene como presupuesto que el pacto o estipulación rechazados no afecten a la esencialidad del negocio.

En el caso de este expediente, se ha solicitado expresamente la inscripción parcial y con ella no se afecta a la esencialidad de algunas de las adjudicaciones indivisas. En consecuencia, procede la inscripción parcial del título respecto de los herederos debidamente determinados y acreditado su título sucesorio.

Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto respecto de la primera parte del primer defecto señalado, revocando en ese punto la misma, y desestimarlo respecto de los demás confirmando en cuanto a esos la calificación, estimando la posibilidad de la inscripción parcial del documento.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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