En el recurso interpuesto por doña E. M. R. L., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don J. C. S., contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Alhama de Granada, doña Esperanza Rodríguez Vega, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo, por solicitarse la anotación en cuanto a una mitad indivisa de una finca, que aparece inscrita a nombre de unos cónyuges con carácter ganancial y por resultar del mandamiento judicial, el fallecimiento del marido, sin que conste la fecha de su fallecimiento.
Hechos
I
Mediante mandamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granada, se ordenaba la anotación preventiva del embargo del 50% de una finca, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de los cónyuges don A. E. M. y doña N. M. D. con carácter ganancial. El procedimiento estaba dirigido únicamente contra dichos cónyuges y en el propio mandamiento de embargo constaba que don A. E. M. había fallecido.
II
Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Entrada N.ª: 747 del año: 2022.
Asiento N.º: 65 Diario: 39 Presentado el 09/06/2022 a las 10:41:00.
Legajo 540/2022.
Presentante: R. L., E. M.
Interesados: J. C. S., A. E. M. y N. M. D.
Naturaleza: Mandamiento Judicial.
Objeto: anotación preventiva de embargo.
N.º Juicio: 809/1995 de 07/06/2022.
Juzgado: Juzgado 1.ª Instancia N.º 2 Granada,
Esperanza Rodríguez Vega, registradora de la Propiedad del distrito hipotecario de Alhama de Granada, en el ejercicio de la función calificadora, conforme a los artículos [sic] 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, ha resuelto to siguiente en el procedimiento registral de referencia:
Se presenta mandamiento expedido por el Juzgado Primera Instancia N.º 2 Granada, con fecha 7 de junio de 2022, por el que se tramita Procedimiento de Ejecución títulos judiciales, número 809/1995, seguidos a instancia de J. C. S., contra A. E. M. y N. M. D., en reclamación de 3.873.863 euros de principal más otros 1.500.000 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas, se ordena la anotación preventiva de embargo, sobre el 50% de la finca número l.484 del término de Moraleda de Zafayona.
Incidencias:
Aportado fax, por el Juzgado, diligencia adición de subsanación, donde se hace constar:
“Que el importe de las cantidades reclamadas es el siguiente: 23.282,35 euros de Principal más otros 9.015,18 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas procesales sin perjuicio de posterior liquidación y no 3.873.863 euros de principal, más otros 1.500.000 euros presupuestados provisionalmente para costas e intereses sin perjuicio de posterior liquidación, dado que no se había efectuado la adecuada conversión monetaria de pesetas a euros”. Alhama de Granada a 21 de junio de 2021.
Aportado por correo, E. M. R. L. Alhama de Granada, 22 de junio de 2022.
No se ha practicado la anotación pretendida por los siguientes hechos:
1. La finca registral 1484 de Moraleda de Zafayona consta inscrita con carácter ganancial a favor de D. A. E. M. y Doña N. M. D. Se pretende la anotación de embargo del 50% de dicha finca, habiéndose producido, según consta en la resolución judicial presentada, el deceso del citado titular registral. Sin embargo, disuelta la sociedad de gananciales por dicho fallecimiento, y sin que conste la liquidación de la misma, no es posible anotar el embargo sobre una mitad indivisa ya que en tanto no se practique y conste en el Registro la liquidación de gananciales, cada cónyuge ostenta una cuota en abstracto sobre el patrimonio ganancial, pero no sobre cada uno de los bienes que componen dicho patrimonio.
2. No consta la fecha de fallecimiento de D. A. E. M., dato relevante toda vez que, en caso de haberse producido el fallecimiento con anterioridad al inicio del procedimiento, la demanda tendría que haberse dirigido contra sus herederos.
Con arreglo a los siguientes fundamentos de Derecho:
Comunes a los defectos 1 y 2: artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.
Y, en particular:
1. Artículos 1344 y siguientes del Código civil (relativos a la sociedad de gananciales), artículo 1392 del Código civil (relativa a su disolución) y doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su Resolución de 28 de julio de 2015 señaló:
“Según la doctrina del Tribunal Supremo, disuelta la sociedad de gananciales y aun no liquidada surge una comunidad -‘posmatrimonial’ o ‘postganancial’- ‘sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el ‘totum’ ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad posmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros’ (Sentencia de 7 de noviembre de 1997, que recoge doctrina ya mantenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre otras; con un criterio que ha sido reiterado en Sentencias posteriores como las de 11 de mayo de 2000, 3 de junio de 2004, 17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010).
En la misma línea, este Centro Directivo también ha reiterado, en Resoluciones de 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 2 de junio y 4 de julio de 2009, 10 de diciembre de 2012, 11 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2015, entre otras, que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatarias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatarias.
En cuanto a la posibilidad de embargar bienes de la sociedad ganancial en liquidación, se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, así en su sustancia como en su tratamiento registral, que también han sido objeto de estudio en numerosas resoluciones. En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria). En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación ‘sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor’ (cfr. artículo 166.1, ‘in fine’, del Reglamento Hipotecario). Y en tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.º, in fine, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1083, 1058 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, estos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho (de modo que solo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria. Lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por divorcio de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos”.
Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada por las Resoluciones de fecha 21 de diciembre de 2016, 1 de junio de 2018, 6 de junio de 2018, 18 de septiembre de 2019, 15 de enero de 2021 y 9 de septiembre de 2021.
2. Artículo 24 de la Constitución, 20 de la Ley Hipotecaria (principio de tracto sucesivo) y artículo 144, en particular, apartado 4.I, del Reglamento Hipotecario: “Disuelta la sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos”.
Acuerdo:
Suspender la práctica de la anotación preventiva de embargo en los términos que resultan de los hechos y fundamentos de derecho indicados. Prorrogada la vigencia del asiento de presentación, por un plazo de 60 días a contar desde la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación el interesado podrá: (…)
Alhama de Granada a seis de julio del año dos mil veintidós.–La registradora (firma ilegible) Fdo. Esperanza Rodríguez Vega.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña E. M. R. L., procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don J. C. S., interpuso recurso el día 2 de agosto de 2022 mediante escrito con el siguiente contenido literal:
«Alegaciones.
Primera. (…)
Segunda. Que la demanda ejecutiva se dirigió contra el matrimonio en el año 2006 como lo prueba el hecho de que en su día se embargó la misma finca 1484 cuya anotación de embargo se ha denegado (…)
Tercera. Que en Diciembre de 2020 se nos comunicó por el Registro de la Propiedad de Alhama que la finca 1484 había sido adquirida por compra de otras personas (…)
Cuarta. Que el ejecutado Sr. E. M. falleció en Abril de 2021 y por lo tanto con posterioridad al inicio de la ejecución (…)
Quinta. Que a la vista de dicho fallecimiento y de que se desconocían otros bienes de los ejecutados se volvió a solicitar certificación del Registro el cual nos comunicó que la finca 1484 estaba libre de cargas y a nombre del matrimonio ejecutado (…)
Sexta. Que a la vista de dicha certificación del Registro, con fecha 29 de septiembre de 2021, se presentó escrito solicitando el embargo del 50% de dicha finca 1484 perteneciente al matrimonio y solicitando que la ejecutada informase al Juzgado de los herederos para que se pudieran personar en el procedimiento a lo cual han hecho caso omiso por lo que el Juzgado debería haber resuelto lo procedente a los efectos de la prosecución del procedimiento que se inició hace más de 20 años y al que los ejecutados vienen poniendo trabas continuas. Se dejan señalados los archivos del Juzgado de 1.ª Instancia 2 de Granada. Autos de ejecución forzosa 809/95 (…)
Séptima. Que a la vista de lo expuesto, entendemos que:
– Hay un bien concreto embargable que es la finca 1484 propiedad del matrimonio.
– Se trata del embargo de la cuota que tiene el cónyuge deudor sobreviviente (de momento) sobre el derecho que tiene sobre la finca 1484.
– La demanda ejecutiva se dirigió contra los deudores hasta que falleció uno de ellos y se solicitó la averiguación de los herederos.
– Dadas las dilaciones indebidas en este procedimiento se está produciendo la imposibilidad de que el ejecutante pueda ser resarcido de las cantidades a las que en su día fueron condenados los deudores en Sentencia Judicial.
En su virtud,
Solicito a la Dirección General de los Registros que teniendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados, se sirva admitirlo; por interpuesto recurso en tiempo y forma contra la resolución denegatoria de la anotación del embargo de la finca 1484 de Moraleda de Zafayona propiedad de los ejecutados y, en base a las alegaciones efectuadas, se revoque la resolución recurrida, declarando el derecho de esta parte a la anotación del embargo con objeto de poder ser reintegrado de la deuda reconocida en Sentencia Judicial.»
IV
Con fecha 19 de agosto de 2022, doña Esperanza Rodríguez Vega, registradora de la Propiedad de Alhama de Granada, emitió informe en defensa de su nota y elevó el expediente a esta Dirección General. En el informe, la registradora mantenía el primero de los defectos de la nota de calificación recurrida, pero retiraba el segundo, relativo a la falta de constancia de la fecha de fallecimiento de don A. E. M., por cuanto se había aportado certificado de defunción, que subsanaba el indicado defecto.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 18 y 21 de la Ley Hipotecaria; 144 y 166 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992, 23 de diciembre de 1993, 7 de noviembre de 1997, 11 de mayo de 2000, 3 de junio de 2004, 17 de octubre de 2006, y 10 de junio de 2010; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo y 16 de octubre de 1986, 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 2 de junio y 4 de julio de 2009, 10 de diciembre de 2012, 5 de julio y 11 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2015, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de enero de 2021, entre otras muchas.
1. Se plantea en este recurso si cabe anotar en el Registro de la Propiedad un embargo sobre el 50% de una finca, inscrita a nombre de unos cónyuges, con carácter ganancial, constando la sociedad de gananciales se encuentra disuelta, pero no liquidada, por el fallecimiento de uno de los cónyuges.
La registradora suspende la extensión de la anotación preventiva de embargo por entender que disuelta la sociedad conyugal, consecuencia del fallecimiento de uno de los cónyuges, pero no liquidada, no corresponde a cada uno de ellos individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y, por lo tanto, para que el embargo fuera a notable debería referirse a la cuota global que corresponde al cónyuge demandado sobre el patrimonio ganancial y no bienes concretos del mismo, o determinadas cuotas indivisas.
La recurrente manifiesta en su escrito de recurso que «se trata del embargo de la cuota que tiene el cónyuge deudor sobreviviente (de momento) sobre el derecho que tiene sobre la finca (…)».
2. Esta Dirección General, en las Resoluciones citadas en los precedentes «Vistos», se ha referido a supuestos como el que ahora nos ocupa, indicando en tales casos que «lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos».
Según la doctrina del Tribunal Supremo, disuelta la sociedad de gananciales y aún no liquidada surge una comunidad –«postmatrimonial» o «postganancial»– «sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el “totum” ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros» (Sentencia de 7 de noviembre de 1997, que recoge doctrina ya mantenida en las Sentencias de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993, entre otras; con un criterio que ha sido reiterado en Sentencias posteriores como las de 11 de mayo de 2000, 3 de junio de 2004, 17 de octubre de 2006 y 10 de junio de 2010).
En la misma línea, este Centro Directivo también ha reiterado, en Resoluciones de 17 y 18 de enero, 20 y 23 de junio, 1 de octubre y 19 de noviembre de 2007, 2 de junio y 4 de julio de 2009, 10 de diciembre de 2012 y 11 de diciembre de 2013, entre otras, que no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa de todos y cada uno de los bienes que integran la sociedad de gananciales y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquéllos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.
3. En cuanto a la posibilidad de embargar bienes de la sociedad ganancial en liquidación, se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes, que también han sido objeto de estudio en numerosas resoluciones.
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058 y 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
Y, en tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que los cónyuges, o el cónyuge viudo y los herederos del premuerto, puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a este en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba).
Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
Lo que no cabe nunca es el embargo de la mitad indivisa del bien que se dice pertenecer al cónyuge deudor, pues mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente.
Debe señalarse, que la legislación hipotecaria permite el embargo de bienes concretos de la sociedad de gananciales disuelta pero no liquidada, como ocurre en este caso.
Pero, para ello, deben cumplirse los requisitos que se recogen en el artículo 144.4 y 166.1, inciso primero, del Reglamento Hipotecario, siendo necesario que se acuerde el embargo de dicho bien, y no de la mitad indivisa que corresponde al deudor sobre dicho bien, pues, como se ha dicho, en tanto no se verifique la liquidación, el deudor no es propietario de una mitad indivisa del bien.
Por último, debe recordarse, que el registrador no puede alterar el objeto embargado, pues la anotación únicamente constituye su publicidad frente a terceros.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de octubre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.