En el recurso interpuesto por don B.M.V. contra la negativa del registrador de la propiedad número 2 de Amposta, don Javier Vicente Martorell Calatayud, a inscribir una certificación de adjudicación dictada en procedimiento de apremio seguido por la Tesorería de la Seguridad Social y el mandamiento de cancelación correspondiente.
Hechos
I
En el Registro de la Propiedad número 2 de Amposta se presentó certificación de la adjudicación administrativa en procedimiento de apremio seguido por la Tesorería de la Seguridad Social en relación con la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca 13982, junto con el correspondiente mandamiento de cancelación, siendo objeto de calificación en los siguientes términos: «Vistos los libros del Registro, se observa que la participación de una mitad indivisa de la nuda propiedad, sobre la que se practicó anotación preventiva de embargo, en favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, objeto de la letra I, y sobre la que se ordena adjudicación, la titularidad de la misma, aparece a favor de los cónyuges don F.M.L. y doña L.L.A., con carácter consorcial, según resulta de la inscripción 3.ª de la finca 13.982, folio 51, tomo 3368, libro 160 de Alcanar, siendo únicamente la parte demandada en el procedimiento ejecutado doña L.L.A. Habiéndose practicado el embargo de los derechos que correspondan en la sociedad de consorciales, disuelta y no liquidada, lo es sobre una cuota de patrimonio colectivo en liquidación carente de la necesaria concreción, por lo que no cabe la enajenación posterior en tanto no se liquide la sociedad, pues solo entonces podrá saberse la participación que al deudor corresponde en el bien embargado haciendo posible su avalúo y subasta. En consecuencia, con carácter previo a la adjudicación ordenada, resulta necesario practicar las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal formada por los cónyuges don F.M.L. y doña L.L.A., en relación con dicha finca, a fin de poder determinar la cuota a adjudicar que corresponda a la demandada-ejecutada doña L.L.A., en el patrimonio consorcial de liquidación de su matrimonio con don F.M.L. Fundamentos de Derecho: Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 225, 233, 234, 236 y 254 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 100 y 144 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 1991, 23 de diciembre de 2002, 23 de abril y 5 de mayo de 2005, 30 de enero de 2006, 16 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de 2009, 17 de agosto de 2010, 4 de octubre de 2012 y 19 de febrero, 5 de julio de 2013, 11 de diciembre de 2013 y 1 de junio de 2018, por analogía, entre otras. Los documentos de toda clase, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a la calificación del registrador quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas. La capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento. No se ha tomado anotación de suspensión por no haberse solicitado al día de la fecha. (…). Amposta, a 23 de octubre de 2020. El registrador: Javier Vicente Martorell Calatayud».
II
Contra la anterior nota de calificación, don B.M.V. interpuso recurso ante esta Dirección General atendiendo a los siguientes argumentos: «El informe del Servicio Jurídico de la Tesorería General de la S. Social en Zaragoza una vez examinado el expediente considera que el adjudicatario, previa reclamación al Registro de información veraz y fehaciente de la realidad de la disolución y no liquidación consorcial, deberá formular el correspondiente recurso gubernativo contra la nota de calificación. Fundamentos: 1.–Consta la anotación preventiva de embargo de la mitad indivisa de la nuda propiedad de naturaleza ganancial o consorcial aragonesa, respecto de la cual el registrador a excepción de una cuestión menor que fue subsanada, no encontró reparo alguno que oponer, por lo que el procedimiento continuó en todos sus trámites hasta la adjudicación. 2.–Estamos en presencia de deudas comunes (art 218 le del Código de derecho civil de Aragón) de las que debe responder el patrimonio común (art 219.1 a). 3.–La inscripción de la certificación de adjudicación y cancelación de cargas anteriores ha sido denegada por el registrador arguyendo que la sociedad de gananciales esta disuelta pero no dividida, no constando en modo alguno en la información registral dato o manifestación alguna indicativa de que el consorcio esté disuelto pero no liquidado. 4.–El Real Decreto Legislativo 1/2001 de 22 de marzo del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el código de derecho foral de Aragón no contempla cortapisa alguna al embargo y ejecución de la mitad indivisa de bienes gananciales ni exige que la ejecución se practique frente a la cuota o bienes concretos que correspondan al cónyuge deudor en la sociedad, por cuanto y hasta en tanto no se liquide el consorcio no se sabe que cuota o bienes concretos corresponden a cada cónyuge. La única previsión que el citado RD 1/2001 contempla relativa a la imposibilidad de proceder contra bienes concretos de la comunidad disuelta y no dividida, pero si contra los derechos que a su deudor puedan corresponder sobre los mismos en la liquidación de aquélla, es la del art 252.2 que hace referencia a acreedores privativos de uno de los cónyuges. No es el caso que nos ocupa, donde el acreedor ejecutante (TGSS) lo es por deudas comunes, no por deudas privativas. Y aun suponiendo que el consorcio este disuelto (que no consta) y hasta la división, el art 252.1 faculta a los acreedores a dirigirse contra los bienes comunes, sin limitación alguna».
III
El registrador la propiedad número 2 de Amposta, don Javier Vicente Martorell Calatayud, emitió su informe en el que advierte que por error hizo constar en la nota de calificación que el régimen económico matrimonial de los cónyuges titulares registrales de la finca adjudicada se encontraba disuelto y pendiente de liquidar. Sin embargo, aclara ahora, del Registro no resulta tal circunstancia y deben entenderse suprimidas las menciones recogidas a este extremo en su calificación. En lo demás mantuvo íntegramente su calificación, formando el oportuno expediente que ha elevado a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3, 18, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria; 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 225 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título «Código de Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas 100 del Reglamento Hipotecario; 103.2 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 1 de febrero de 2016, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 1 de octubre de 2002, 17 de agosto de 2010, 11 de julio de 2011, 16 de febrero de 2017, 6 de junio de 2018 y 15 de enero de 2021.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa a inscribir una certificación de la adjudicación administrativa en procedimiento de apremio seguido por la Tesorería de la Seguridad Social en relación con la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca 13982, junto con el correspondiente mandamiento de cancelación.
El registrador fundamenta su calificación en que solo ha sido seguido el procedimiento con uno de los cónyuges, siendo así que la finca aparece inscrita a nombre de un matrimonio como bien consorcial aragonés, régimen que se encuentra disuelto y pendiente de liquidación.
Posteriormente, en el preceptivo informe, aclara que el consorcio aragonés no consta disuelto, por lo que entiende que deben entenderse suprimidas las menciones relativas a este extremo en su nota de calificación.
No obstante el error cometido en la nota de calificación, por razones de economía procesal se procede a la resolución del expediente.
2. Las exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la inscripción solicitada, cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas.
El principio de tracto sucesivo se encuentra relacionado con el principio registral de legitimación, conforme al cual «a todos los efectos legales se presumirá́ que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la gorma determinada por el asiento respectivo».
El principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución dictada en un procedimiento administrativo de apremio, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.
Se trata de un extremo que queda dentro del ámbito de actuación que al registrador se le reconoce en relación con la calificación de los documentos administrativos.
En este sentido señala el artículo 99 del Reglamento Hipotecario que «La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro».
3. En el presente caso, el registrador se opone a la inscripción de la adjudicación administrativa de la mitad indivisa de la nuda propiedad de una finca, por el hecho de que, dicha participación indivisa se halla inscrita como bien consorcial aragonés a nombre de dos personas casadas bajo casadas bajo el referido régimen económico matrimonial, constando solo que el procedimiento se ha entendido con uno de los cónyuges.
En los regímenes de comunidad de tipo germánico (como es el caso del de gananciales del Código Civil o del consorcial aragonés) las deudas no las contrae la comunidad, porque carece de personalidad jurídica.
Señala la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016: «Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas «a cargo» de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa.».
Las reglas generales sobre la ejecución de bienes comunes en los regímenes de comunidad (como es el caso del régimen consorcial aragonés) vienen establecidas en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales. 2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes. 4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales».
También el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario dispone: «Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo».
De igual forma, el artículo 103.2 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, prevé que la diligencia de embargo se notifique al deudor y a su cónyuge.
De estos artículos se desprende que en el caso de bienes comunes será necesario para la correcta integración de la legitimación pasiva en el procedimiento y para evitar la indefensión de los titulares de esos bienes, que el procedimiento se dirija contra ambos cónyuges o que, caso de que se entable contra uno solo, al otro se le notifique el embargo, a fin de que pueda ejercer los derechos que la normativa expuesta le reconoce.
4. En el presente caso resulta del texto de la anotación preventiva letra I que motiva la ejecución que ha provocado la adjudicación que ahora es objeto de calificación, practicada el 8 de enero de 2020, que la diligencia de embargo fue dictada el día 13 de noviembre de 2019 por el jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería general de la Seguridad Social y que fue notificada a la deudora y a su cónyuge don F.A.M.L.
Consecuentemente, el marido de la deudora contra la que se ha seguido el procedimiento ha tenido oportunidad de ejercer todos los derechos y acciones que la ley le reconoce y no puede alegarse que haya sufrido indefensión.
Por ello, no es posible mantener la calificación registral.
El registrador, partiendo de la errónea apreciación que él mismo desmiente en su informe de que el régimen económico matrimonial de los cónyuges titulares de la mitad indivisa de la nuda propiedad de la finca está disuelto y no liquidado, exige que la demanda se dirija contra ambos en su calidad de titulares registrales.
Sin embargo, tal y como se ha expuesto, y dado que dicho régimen sigue vigente, al haberse realizado la notificación de la diligencia de embargo al cónyuge no demandado se ha cumplido con la exigencia que los artículos citados imponen para que no se produzca indefensión de ninguno de ellos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.