En el recurso interpuesto por doña M.D.R., en nombre y representación de la sociedad «Solidaridad y Trabajo Virgen del Camino, S.L.», contra la negativa del registrador mercantil de León, don Oscar María Roa Nonide, a inscribir una escritura de modificación de los estatutos de dicha sociedad.
Hechos
I
El día 15 de julio de 2020 se elevaron a público los acuerdos de modificación de los estatutos sociales de la sociedad «Solidaridad y Trabajo Virgen del Camino, S.L.» por don Vicente de Prada Guaita, notario de Madrid, con número 733 de su protocolo.
Según el artículo 2 de los nuevos estatutos sociales, «La sociedad carece de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social promoviendo y gestionando programas de formación profesional, Centros especiales de empleo, Centros ocupacionales o cualquier otro tipo de forma idónea de promoción laboral de personas con discapacidad que pudiera quedarse en el futuro, Residencias, Instituciones, Fundaciones y, en general, todo lo preciso para el más adecuado y eficaz cumplimiento de sus objetivos y fines. Como actividades más importantes e inmediatas, entre otras, y sin carácter limitativo, se encuentran las siguientes:
– Los trabajos de subcontratación industrial, la comercialización de productos industriales y de otro tipo y la prestación de servicios a terceros.
– Las actividades y servicios correspondientes a un Operador de Marketing Directo Y Promocional, soluciones gráficas de forma digital y Offset; personalización de documentos con impresión láser e inkjet, manipulados y mecanizados (Plegados, embolsados, retractilados, ensobrados, etiquetados, entubados, guillotinados),; tratamientos postales para el depósito en operadores logísticos, distribución, buzoneo, logística y tratamiento de bases de datos, (normalización, deduplicación, enriquecimiento, geomarketing, albergue, etc.); Contact center (Recepción y emisión de llamadas telefónicas, estudios de mercado, back office) Captura de datos de documentación física, digitalización e indexación de documentos, mobilo marketing (Envío y recepción de SMS y EMA/LS); coordinación de campañas promocionales multicanales, marketing on line y redes sociales, packaging y manipulados diversos, externalización de servicios a entidades financieras y la Administración Pública (Billing, servicios auxiliares para trabajos administrativos); servicios de archivo, biblioteca, custodia de documentos, tratamiento y gestión de aplicaciones informáticas, servicios de atención e información presencial, control de acceso o almacenaje„ tratamiento documental de documentación histórica y administrativa, elaboración de informes de campañas.
– Los servicios de Hostelería y de comidas, restaurantes cafeterías y bares; servicios de hospedaje en hoteles, moteles, albergues y campamentos, la explotación de servicios de hostelería situados en polideportivos asilos, hospitales, ayuntamientos y otras locales públicos, el arrendamiento de servicios de hostelería.
– Los servicios de limpieza y saneamiento de las vías públicas y similares, edificios, centros públicos, oficinas, establecimientos comerciales, residencias, centros sanitarios, establecimientos industriales y análogos
– La conservación, mantenimiento y control de instalaciones de todo tipo en edificios, residencias, hoteles, centros públicos, industriales, comerciales, sanitarios y similares.
– La prestación de servicios de recepción, relaciones públicas, administrativos, conserjería, secretaría, atención telefónica, lavandería, planchado y costura.
– Servicios de atención y transporte público de personas dependientes en centros de acogida, centros de día, asistenciales, o en sus domicilios, servicios de conductores de vehículos. Servicios de distribución a través de medios propios.
– Servicios relacionados con la reducción, reutilización y reciclaje de residuos de cualquier tipo, tanto urbanos como industriales.
– Instalación, mantenimiento explotación y control de máquinas expendedoras, aparatos, elementos, utensilios de y para bebidas frías y calientes, higiene, alimentación y productos de hostelería.
– Servicios de bibliotecas, archivos y museos.
– Gestión de estaciones de servicio.
– Desarrollo de explotaciones agrícolas y forestales, la prestación de servicios de mantenimiento, plantación, jardinería, y de conservación de parques y jardines, instalaciones deportivas e interiores la comercialización de toda la clase de artículos relacionados con la jardinera, floristería, así como productos agroalimentados.
– Venta de productos de alimentación y droguería y los de uso y consumo corriente y demás elementos propios del ajuar o del hogar y de la economía doméstica.
Y todas aquellas actividades relacionadas con este objeto social, que servirán de medio para la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad.
Tal objeto social se podrá desarrollar por la Sociedad directamente o a través de otras sociedades con análogo objeto social, y tanto en España como en el extranjero».
En el artículo 29 de los estatutos, bajo el epígrafe «Distribución de beneficios», se dispone lo siguiente: «La Junta General resolverá sobre la aplicación del resultado de cada ejercicio social en concordancia con la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad, teniendo presente que, una vez derrotadas las reservas legales y estatutarias, deberán reinvertirse los beneficios derivados de la actividad económica, tanto del Centro Especial de Empleo como de otros programas, en la propia empresa para la consecución de su objeto social, o en la promoción de actividades relacionadas con el empleo de personas con discapacidad o cualesquiera otras relacionadas con el objeto social de la Sociedad, sin que su destino pueda consistir, en ningún caso, en su distribución o reparto entre los socios ni en ningún otro que contradiga la ausencia de ánimo de lucro de la Sociedad».
Y en el artículo 30 de los mismos estatutos, relativo a la disolución y liquidación de la sociedad, se establece que: «(…) En cualquiera de los supuestos de disolución de la Sociedad, el activo resultante de la liquidación se destinará exclusivamente a entidades sin ánimo de lucro o fundaciones designadas por los socios. Cada socio podrá hacer uso de su cuota de liquidación, en función de su porcentaje de participación, para destinarla a una Entidad o Fundación que libremente decida (…)».
II
El día 31 de julio de 2020 se presentó en el Registro Mercantil de León la referida escritura, bajo el asiento 40 del libro diario de inscripciones 152, y fue objeto de calificación negativa en los términos que, respecto del único defecto impugnado, se transcriben a continuación:
«Don Oscar María Roa Nonide, registrador mercantil de León, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar [sic] conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos…
Fundamentos de Derecho (defectos):
(..) 2. El ánimo de lucro que se concreta de manera muy singular en la obtención de dividendos partibles entre los socios constituye un elemento esencial de las sociedades que tiene su origen en el carácter oneroso del contrato de sociedad, tal y como aparece profusamente reconocido legislativamente. Así resulta, entre otras disposiciones legales, de los artículos 1.665 Código civil y 116 Código de Comercio y de diversos preceptos de la Ley de Sociedades de capital: los artículos 61 y ss. (pues el dividendo es, junto con otros derechos de contenido económico, la contraprestación a la aportación realizada), 83, 2 (que determina la pérdida del derecho a percibir dividendos en caso de mora), 93 (que lo configura con un derecho mínimo del socio), 99 (que permite la existencia de participaciones con derecho a un dividendo preferente), 127 (que concreta el titular de tal derecho en caso de desmembración del dominio), 253 siguientes y concordantes, en particular 275 (que regulan la fijación y distribución de dividendos) o 348-bis, (que regula el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos). Tal carácter esencial del ánimo de lucro ha tenido su refrendo jurisprudencial, entre otras, en la RDGRN de 2 de febrero de 1966 que señala que «al ser el fin último de la sociedad la obtención de un lucro o ganancia, el objeto social no puede estar en contradicción con aquél…», o la RDGRN de 22 de noviembre de 1991 que entiende que «en la configuración legal del tipo social de la anónima, se reflejan como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios que la integran».
Por ello resulta contradictorio con la propia configuración estructural de una sociedad de capital pretender que su finalidad, concretada en las actividades que integran su objeto social, carezca de ánimo de lucro conforme se establece en los artículos 2.°, 29.° y 32.° de los nuevos estatutos sociales aprobados, habiendo previsto el legislador para ello otras entidades jurídicas que por definición legal y por su propia finalidad carecen de tal ánimo de lucro (así, artículo 1, 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación o el artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones).
(…)
En relación con la presente calificación: (…)
León, a 7 de agosto de 2020.»
III
Doña M.D.R., en nombre y representación de la sociedad «Solidaridad y Trabajo Virgen del Camino, S.L.», interpuso recurso contra la anterior calificación mediante escrito que causó entrada en el referido Registro Mercantil el 21 de septiembre, en el que alega los siguientes fundamentos jurídicos:
«(…) Segundo. Respecto al fundamento de derecho 2, siendo el principal motivo del presente recurso, esta parte muestra expresa disconformidad con las valoraciones jurídicas desarrolladas por el Registrador, con fundamento en los aspectos que a continuación vamos a desarrollar.
La solicitud de inscripción de la presente modificación de estatutos, no adolece a una actividad caprichosa por parte de esta entidad, sino que viene refrendada por inscripciones similares en otros registros mercantiles, donde el mero hecho de que la entidad solicitante sea una sociedad de capital, no obsta para que la misma pueda tener la consideración de «sin ánimo de lucro».
Esta interpretación restrictiva, está sobradamente superada en la jurisprudencia comunitaria, si bien se ha entendido que una sociedad de capital, limitada en el caso en el que nos encontramos, la cual, por la propia naturaleza de esta forma mercantil tiene como una de sus características intrínsecas la finalidad lucrativa, a tenor de lo dispuesto en la STJCE Kennemer Golf de 21-III-2002, puede obtener el reconocimiento de la exención; a tal fin debe apreciarse si actúa o no con fin lucrativo «a la luz del objetivo perseguido por este». Es cierto, que dicha resolución se refiere al ámbito tributario, pero deja claramente evidenciada la perspectiva de la sociedad de capital frente al carácter lucrativo o no de su actividad.
En tal sentido, ya en la esfera de la jurisprudencia española, tenemos una clara referencia al respecto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2011 declara aplicable la exención del IVA a una SA sin finalidad lucrativa que ha sido reconocida por la Administración como entidad privada prestadora de servicios sociales.
Nos hallamos ante una entidad sin ánimo de lucro, Solidaridad y Trabajo Virgen del Camino S.L. (SOLTRA) cuyos beneficios se reinvierten íntegramente en el desarrollo de su actividad social, sin que exista reparto de ganancias en modo alguno. Esto ya se ha interpretado de esta forma por diferentes registros mercantiles, incluso siendo ya reconocido a una de las entidades sin ánimo de lucro que integran Solidaridad y Trabajo Virgen del Camino S.L., en concreto Talleres Protegidos Gureak S.A. Dicha entidad, modificó sus estatutos, idénticos en sus parámetros a los de la entidad ahora recurrente, de forma que el Registrador Mercantil de Guipúzcoa, previo examen y calificación de los estatutos, procedió a acordar la inscripción en fecha de 28/09/2016 (tomo 2273, libro o, folio 109, Hoja SS-7588 Inscripción 799). Resulta evidente, que en modo alguno una entidad de estas características, tenga que acudir, per se, de forma inequívoca, a la figura de la fundación o asociación, para circular en el tráfico mercantil cuando su finalidad es únicamente social y no lucrativa. Esta sociedad, con posterioridad pasó a denominarse Gureak Lanean, S.L., la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de Guipúzcoa, tomo 1389, folio 171, hoja SS-7588, cuyos estatutos sociales establecen expresamente que carece de ánimo de lucro (se debería aportar certificación de la inscripción donde constan los estatutos).
En otro orden de cosas, debemos acudir al Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.–Boletín Oficial del Estado de 03-12-2013, del que se transcribe lo siguiente:
«Sección 3.ª Empleo protegido.
Artículo 43. Centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
…
4. Tendrán la consideración de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social aquellos que cumpliendo los requisitos que se establecen en los apartados 1.9 y 2.9 de este artículo son promovidos y participados en más de un 50 por ciento, directa o indirectamente, por una o varias entidades, ya sean públicas o privadas, que no tengan ánimo de lucro o que tengan reconocido su carácter social en sus Estatutos, ya sean asociaciones, fundaciones, corporaciones de derecho público, cooperativas de iniciativa social u otras entidades de la economía social, así como también aquellos cuya titularidad corresponde a sociedades mercantiles en las que la mayoría de su capital social sea propiedad de alguna de las entidades señaladas anteriormente, ya sea de forma directa o bien indirecta a través del concepto de sociedad dominante regulado en el artículo 42 del Código de Comercio, y siempre que en todos los casos en sus Estatutos o en acuerdo social se obliguen a la reinversión íntegra de sus beneficios para creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad y la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social, teniendo en todo caso la facultad de optar por reinvertirlos en el propio centro especial de empleo o en otros centros especiales de empleo de iniciativa social.
Es un hecho, que los Centros especiales de empleo cuando son sin ánimo de lucro pueden ser sociedades mercantiles, baste consultar la legislación (como ejemplo el art 5 del Decreto 212/2010, de 30 noviembre, del Gobierno de Aragón).
«Artículo 5. Clases de centros especiales de empleo.
1. Según su titularidad, los centros especiales de empleo podrán tener carácter público o privado.
2. Atendiendo a la aplicación de sus posibles beneficios, los centros especiales de empleo podrán carecer o no de ánimo de lucro. Podrán ser calificados como centros especiales de empleo sin ánimo de lucro las sociedades mercantiles y cooperativas legalmente constituidas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar promovidas y participadas por una o varias de las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, asociaciones y fundaciones cuya finalidad primordial de su objeto social contemple la integración laboral de personas con discapacidad. Esta participación será al menos de un cincuenta y uno por ciento del capital social para las sociedades mercantiles. En el caso de sociedades cooperativas y sociedades laborales, la participación deberá situarse en los límites máximos legales para los socios colaboradores o asociados.
b) Aplicar en su totalidad los posibles beneficios o excedentes que pudiesen producirse en cada ejercicio a la mejora o ampliación de sus estructuras productivas y de integración sociolaboral de las personas con discapacidad. De esta obligación deberá quedar constancia en las escrituras de constitución de la sociedad mercantil o cooperativa.
3. El reconocimiento de la carencia de ánimo de lucro se inscribirá en el registro administrativo y deberá constar en la resolución administrativa por la que se califique el centro especial de empleo.
4. En atención a las especiales características que concurren en los Centros Especiales de Empleo sin ánimo de lucro y para que estos puedan cumplir la función social requerida, las Administraciones Públicas podrán establecer subvenciones, ayudas y bonificaciones previstas en la legislación de la Seguridad Social destinadas a estos centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello además los mecanismos de control que se estimen pertinentes.
Acudiendo a la definición del término lucro por la Real Academia Española, RAE, se define lucro como «ganancia o provecho que se saca de algo» que no tiene que ser necesariamente económico. Nada impide constituir una sociedad limitada, y decir que carece de ánimo de lucro porque todos los beneficios se entregarán a una entidad sin ánimo de lucro, o para el cumplimiento de los objetivos establecidos en los estatutos u objeto social, si este carece de ánimo de lucro, como es el caso que nos ocupa, y constituye un evidente motivo de recurso.
Además, si entendemos que el ánimo de lucro no tiene por qué ser para la propia Sociedad, sino para obtener beneficios que el desarrollo del objeto social, sin reparto de beneficios entre los socios sino únicamente para reconvertirlos en los fines sociales establecidos en los estatutos, este beneficio se constituye un beneficio inmaterial consustancial a sus propios fines, y, por ende, nada impediría que la SL pueda no tener ánimo de lucro en sentido de «reparto de beneficios entren los socios».
Por consiguiente, esta parte entiende que queda suficientemente acreditado por parte de Solidaridad y Trabajo Virgen Del Camino S.L., no existe un fin lucrativo en su actividad, por mucho que su tráfico mercantil se desarrolle en el ámbito de una sociedad de capital, a la vez, que se constituye como un Centro Especial de Empleo, con un respaldo reiterado por parte de las diferentes Administraciones, y de forma expresa, con un respaldo social innegable.
En cuanto a que se pueden constituir otras formas sociales distintas que no revistan carácter mercantil, no hay duda, pero si lo que se pretende es una actividad mercantil destinada a la obtención de beneficios que reviertan en favor del objeto social (artículo 29 de los Estatutos), y que en el hipotético caso de disolución de la sociedad (artículo 20 de los Estatutos), el activo resultante de la liquidación se destinará a entidades sin ánimo de lucro o fundación/es designados por los socios, y no a favor de sus socios, sin reparto de beneficios económicos entre los socios. Por lo antedicho, al igual que ha ocurrido con otras entidades de capital ya inscritas en diferentes registros mercantiles, la fundamentación jurídica a cargo del Registro Mercantil de León, debe decaer por los motivos aquí detallados.»
IV
Mediante escrito de 26 de octubre de 2020, el registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 22 de la Constitución; 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación; 3, 35, 36, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285 y 1665 del Código Civil; 2, 61 y siguientes, 83, 93, 127, 253, 275, 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital; 2, 18, 50, 116, 117 y 124 del Código de Comercio del Código de Comercio; 35, 36, 1158, 1280, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil; 43.4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre; 5 del Decreto 212/2010, de 30 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad Autónoma de Aragón; Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2002, Kennemer Golf, Asunto C-174/00; Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007; Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso) de 22 de diciembre de 2011; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1966, 22 de noviembre de 1991, 20 de enero de 2015, 11 de abril de 2016.
1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con la peculiaridad de que Según el artículo 2 de los estatutos sociales, «La sociedad carece de ánimo de lucro y tiene por objeto la actividad de promoción, educación y rehabilitación de personas con discapacidad, a fin de lograr su integración laboral y social promoviendo y gestionando programas de formación profesional, Centros especiales de empleo, Centros ocupacionales o cualquier otro tipo de forma idónea de promoción laboral de personas con discapacidad que pudiera quedarse en el futuro, Residencias, Instituciones, Fundaciones y, en general, todo lo preciso para el más adecuado y eficaz cumplimiento de sus objetivos y fines». En la misma disposición estatutaria se añade que, «Como actividades más importantes e inmediatas, entre otras, y sin carácter limitativo», se encuentran las muy variadas que se detallan: «Los trabajos de subcontratación industrial, la comercialización de productos industriales y de otro tipo y la prestación de servicios a terceros; Las actividades y servicios correspondientes a un Operador de Marketing Directo y Promocional, soluciones gráficas de forma digital y Offset; personalización de documentos con impresión láser e inkjet, manipulados y mecanizados (…); Los servicios de hostelería y de comidas, restaurantes, cafeterías y bares, servicios de hospedaje en hoteles, moteles, albergues y campamentos (…); etc..
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, el ánimo de lucro que se concreta de manera muy singular en la obtención de dividendos partibles entre los socios constituye un elemento esencial de las sociedades que tiene su origen en el carácter oneroso del contrato de sociedad, tal y como aparece profusamente reconocido legislativamente. Añade que tal carácter esencial del ánimo de lucro ha tenido su refrendo, entre otras, en la Resolución de esta Dirección General de 2 de febrero de 1966, que señala que «al ser el fin último de la sociedad la obtención de un lucro o ganancia, el objeto social no puede estar en contradicción con aquél…», o la Resolución de 22 de noviembre de 1991, que entiende que «en la configuración legal del tipo social de la anónima, se reflejan como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios que la integran». Por ello, concluye que resulta contradictorio con la propia configuración estructural de una sociedad de capital pretender que su finalidad, concretada en las actividades que integran su objeto social, carezca de ánimo de lucro, habiendo previsto el legislador para ello otras entidades jurídicas que por definición legal y por su propia finalidad carecen de tal ánimo de lucro.
La recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) La interpretación restrictiva del registrador está superada en la jurisprudencia comunitaria, según la cual una sociedad de capital sin fin lucrativo puede beneficiarse de exención fiscal (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2002, Kennemer Golf); y, en España, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre de 2011 declara aplicable la exención del Impuesto sobre Valor Añadido a una sociedad anónima sin finalidad lucrativa que ha sido reconocida por la Administración como entidad privada prestadora de servicios sociales; b) La sociedad recurrente es una entidad sin ánimo de lucro, cuyos beneficios se reinvierten íntegramente en el desarrollo de su actividad social, sin que exista reparto de ganancias en modo alguno, y esta posibilidad ya se ha admitido por diferentes registros mercantiles; c) Las sociedades mercantiles sin ánimo de lucro están admitidas en el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en el artículo 5 del Decreto 212/2010, de 30 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se crea el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Comunidad Autónoma de Aragón; y d) El ánimo de lucro no tiene por qué ser para la propia sociedad, sino para obtener beneficios en el desarrollo del objeto social, sin reparto de beneficios entre los socios sino únicamente para reconvertirlos en los fines sociales establecidos en los estatutos, y, por ende, nada impediría que la sociedad limitada pueda no tener ánimo de lucro en sentido de reparto de beneficios entre los socios.
2. Como ya puso de relieve esta Dirección General en Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016, en la configuración legal de las sociedades de capital se incluyen como elementos caracterizadores de la misma el ánimo de obtener una ganancia común y partible mediante el desenvolvimiento de la actividad societaria y su posterior reparto entre los socios –cfr. artículos 1.665 del Código Civil, 116 del Código de Comercio y 93.a) y 273 de la Ley de Sociedades de Capital–.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007, dictada en un caso de donación por una sociedad anónima de su principal activo patrimonial, con disolución de la misma, en favor de determinada fundación, la jurisprudencia ha señalado «predominantemente el fin lucrativo como causa del contrato de sociedad (SSTS de 11 de marzo de 1983; 10 de noviembre de 1986; 19 de enero de 1987; 18 de noviembre de 1988; 7 de abril de 1989; 19 de febrero de 1991; 9 de octubre de 1993; 27 de enero de 1997; 18 de septiembre de 1998, entre otras muchas). De este modo, los acuerdos sociales son consecuencia y cumplimiento del contrato de sociedad, y han de respetar su causa. Ello da sentido a preceptos como el artículo 48.2.a) LSA [artículo 93.a) de la vigente Ley de Sociedades de Capital] e impide que se lleven a efecto donaciones con cargo al patrimonio social, que serían contrarias al fin lucrativo, en perjuicio de los derechos individuales del socio, salvo que se verifiquen mediante acuerdo unánime, y con cargo a reservas de libre disposición. Aunque no se impide la realización de actos que signifiquen transmisión o enajenación a título lucrativo para alcanzar determinados fines estratégicos o el cumplimiento de fines éticos, culturales, altruistas, cuando no impliquen vulneración, impedimento u obstáculo a la realización de derechos como los que reconoce el artículo 48.2.a) LSA, como ocurre cuando se verifique moderada disposición de parte de los beneficios (RRDGRN 2 de febrero de 1966, 22 de noviembre de 1991, 25 de noviembre de 1997 [sic], etc.)».
No obstante, en las mismas Resoluciones de 20 de enero de 2015 y 11 de abril de 2016 se reconocía por este Centro que «el tipo de la sociedad anónima o de la sociedad de responsabilidad limitada es adoptado en algunas ocasiones como simple técnica organizativa, habida cuenta de su funcionalidad y el criterio de mercantilidad formal de aquéllas –cualquiera que sea su objeto–, derivado de la propia regulación legal (artículo 2 de la Ley de Sociedades de Capital). Por ello, dada la indudable existencia de sociedades de capital que, en la realidad y según la legislación especial, carecen de base empresarial y ánimo de lucro en sentido estricto, no cabe desconocer las opiniones doctrinales que niegan o interpretan muy flexiblemente la finalidad lucrativa como elemento caracterizador de las sociedades de capital, por considerar que prevalece el elemento estructural u organizativo del concreto tipo social adoptado y no el fin perseguido. Desde esta perspectiva, el ánimo de lucro sería un elemento natural, usual, pero no esencial, a diferencia del fin común que siempre ha de existir.
En el presente caso cabe recordar, además, que, en atención a su doble carácter, contractual y normativo, la interpretación de los estatutos debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.
En el ámbito de las normas de la interpretación de los contratos, los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil establecen, como regla general, que lo decisivo para la interpretación de un contrato es la intención de los contratantes. Conforme al artículo 1284, si alguna de las cláusulas de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Y según el artículo 1285 del mismo Código, deben interpretarse unas cláusulas por las otras de modo que prevalezca sobre las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por otra parte, en el ámbito de las reglas sobre interpretación de las disposiciones normativas, debe tenerse en cuenta que éstas, según el artículo 3.1 del Código Civil, «se interpretarán en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas» (Como se ha puesto de relieve doctrinalmente, la referencia legislativa al ánimo de lucro obedeció ya en el siglo XIX –Ley de Asociaciones de 1887– no a razones estructurales de las sociedades mercantiles sino, más bien, al designio fiscalizador político o policial de las asociaciones, algo que perdió su razón de ser con el reconocimiento del derecho de asociación –cfr. artículos 22 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación–).
Si las cláusulas de los artículos 2, 29 y 30 de los estatutos objeto de calificación se interpretan unas por otras, debe llegarse a la conclusión de que en ellas se excluye únicamente el ánimo de lucro en sentido subjetivo (obtención de ganancias repartibles; lucro personal de los socios), pero no se excluye el ánimo de lucro en sentido objetivo (obtención de ganancias o ventajas patrimoniales que no se reparten entre los socios sino que se destinan a un fin común, social, que es ajeno al enriquecimiento de sus socios, como es en este caso la promoción de la integración laboral y social de personas afectadas por una discapacidad, de suerte que los beneficios derivados de la actividad económica deben reinvertirse para la consecución de dicho objeto social -exigencia estatutaria de «reinversión íntegra de sus beneficios para la creación de oportunidades de empleo para personas con discapacidad» a la que se refiere el artículo 43.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre).
Por las anteriores consideraciones debe revocarse la calificación impugnada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de diciembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.