BOE-A-2022-13446 Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

En el recurso interpuesto por doña E. L. M. M. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Madrid número 22, don Adrián Jareño González, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 1 de marzo de 2022 por el notario de Madrid, don Luis Calatayud Gallego, con el número 591 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación de herencia por fallecimiento de don R. L. M. H. Una de las herederas de dicho causante, doña M. D. L. M. M. falleció el día 24 de noviembre de 1989 sin haber otorgado testamento, por lo que fue declarada heredera abintestato de ella su madre, doña E. M. D., según se acreditaba con acta de requerimiento para la declaración de herederos autorizada el día 9 de septiembre de 2021 por el citado notario de Madrid, don Luis Calatayud Gallego, con el número 2.008 de su protocolo, y con acta de declaración de notoriedad de los hechos en que se basa dicha declaración autorizada el 29 de octubre de 2021 por el mismo notario, con el número 2.483 de protocolo.

En la primera de tales actas, el notario hacía constar, entre otros extremos, las pruebas documentales y testificales en que se basaba la notoriedad que se declara en la segunda acta, en la cual expresaba lo siguiente: «(…) Segundo. Que al fallecimiento de la indicada causante, separada de hecho de su único esposo don P. F., sin descendientes, y habiéndola premuerto su padre, don R. L. M. H., su pariente más próximo es su madre doña E. M. D. (…) y en virtud de lo expuesto, vistas las declaraciones de la parte requirente de este acta, la prueba documental por ella aportada, así como la declaración testifical presentada, y habida cuenta de la vigente normativa aplicable a ese tipo de actas de notoriedad, declaro acreditada la notoriedad de todos los extremos referidos y de cuantos hechos han quedado consignados en el acta inicial por mi autorizada, en fecha 9 de septiembre de 2021, con el número 2008 de orden, cuya primera copia se acompañará a la primera copia que se libre de la presente».

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 22, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado el precedente documento en el día de hoy, presentado en esta Oficina, por don B. S. A., el día 04/04/2022, bajo el asiento número 87, del tomo 61 del Libro Diario y número de entrada 2438, que corresponde al documento otorgado ante el Notario de Madrid don Luis Calatayud Gallego, con el número 591/2022 de su protocolo, de fecha 01/03/2022, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada, por el defecto subsanable que seguidamente se indica, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos:

No resulta acreditada en sede extrajudicial de seguridad jurídica preventiva, la separación de hecho, sin reconciliación, de la causante intestada, doña M. D. L. M. M., fallecida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, con sumisión al Derecho Común, por la que se prescinde de los derechos sucesorios de su esposo don P. F.

Fundamentos de Derecho:

Artículos 24 de la Constitución Española; 69,657, 834, 835, 945 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código Civil; 20 de la Ley Hipotecaria; y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, con sus Fundamentos de Derecho.

No se toma anotación de suspensión por no solicitarse. Contra la presente nota (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Adrián Jareño González registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 22 a día veinticinco de abril del dos mil veintidós.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña E. L. M. M. interpuso recurso el día 20 de mayo de 2022 mediante escrito en el que alegaba los siguientes motivos:

«Primero. El Sr. Registrador de la Propiedad suspende la inscripción por considerar que no está acreditado, a su juicio, un extremo o circunstancia determinante del resultado de la declaración de notoriedad, concretamente, la separación de hecho de la causante al tiempo de su fallecimiento.

Dicha opinión choca frontalmente y está en plena contradicción con lo que, por su parte, ha entendido el Señor Notario que ha intervenido en el expediente de jurisdicción voluntaria, quien, en virtud del principio de inmediación y de los medios de prueba practicados en el seno del mismo (documental y testifical reforzada) así como de su valoración conjunta, ha obtenido, como conclusión, una consecuencia diametralmente opuesta, considerando demostrada la separación de hecho de la causante al tiempo de su fallecimiento, todo ello, además, tras acordar la publicación de los edictos que han quedado unidos al referido expediente notarial.

Por lo expuesto la cuestión se ciñe, afectando, al análisis y consecuencias de la valoración de las pruebas practicadas en el expediente de jurisdicción voluntaria y, en definitiva, a determinar si el Señor Registrador, entre las facultades que tiene atribuidas, puede cuestionar y revisar la valoración de la prueba practicada por el fedatario así como la constancia fehaciente de los extremos dimanantes del acta por él autorizada.

Conforme al art. 2 del Reglamento Notarial, la fe pública notarial abarca a la exactitud de los hechos que el Notario percibe por sus sentidos y a la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad contenidas en el instrumento público, circunstancias que a nuestro entender impedirían que la calificación del Registrador se extendiese a la valoración de los medios de prueba practicados, siendo esta de exclusiva competencia notarial y sujeta, en todo caso, al control judicial.

Segundo. El ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria está contemplado en el art. 22 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria al establecer en el párrafo tercero que, si la resolución fuera inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, deberá expedirse, a instancia de parte, mandamiento a los efectos de su constancia registral. La remisión se realizará por medios electrónicos. La calificación de los Registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado. a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro.

Es doctrina pacífica de la DGRN (véanse, entre otras, las Resoluciones de 26 de abril de 2003, 12 y 16 de noviembre de 2015, 20 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2020) que la calificación registral con relación a las actas notariales de declaración de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro, considerando por ello que al Registrador le está vedado entrar en el fondo del juicio de notoriedad, únicamente sujeto a control judicial.

El art. 18 de la LH establece asimismo el ámbito y alcance de la calificación registral (Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.), habiendo expresado la DGRN el Resolución de 29 de septiembre de 2016 que, como ha expresado este Centro Directivo en Resolución de 1 de octubre de 2009, «conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (…), los Registradores calificarán la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras presentadas a inscripción por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro. Pero ello no significa que ejerzan una función de carácter judicial y de plena cognición, respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba más. En el procedimiento registral se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título, cuando concurran los requisitos legales para ello, con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este.

A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:

Fundamentos de Derecho:

I. Permite el recurso gubernativo el art. 324 de la Ley Hipotecaria, que establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites que prevén los artículos siguientes.

II. Legitimación. Concurre legitimación en la compareciente en su condición de heredera e interesada en la herencia de su hermana, la causante.

III. Requisitos. El presente recurso se interpone dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el art. 326 de la LH, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del letrado de la compareciente y presentante del documento.

IV. En cuanto al fondo de la cuestión son de aplicación los artículos y resoluciones citadas en los motivos de este escrito relativos al ámbito objetivo y alcance de la calificación registral.»

IV

Mediante escrito, de fecha 31 de mayo de 2022, el registrador de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General. En su informe hacía constar que el día 23 de mayo de 2022 dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que se hayan recibido alegaciones formuladas por dicho notario.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 69, 657, 658, 834, 835, 945, 1216, 1217, 1218 y 1259 del Código Civil; 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 978 y 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 3, 14, 18, 21, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis, 24, 55 y 56 de la Ley del Notariado; 33, 51, 76, 78, 99 y 100 del Reglamento Hipotecario; 1, 162, 209, 209 bis, 237 y 251 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 y 20 de marzo de 2012, y de, Sala Tercera, 24 de octubre de 2000; la sentencia número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de enero de 1960, 3 de abril de 1995, 11 de marzo y 26 de abril de 2003, 8 y 22 de julio de 2005, 10 y 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, 3 de febrero, 4 y 12 de junio y 2 de octubre de 2012, 27 de febrero y 14 de marzo de 2013, 6 de mayo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 11 de enero y 20 de diciembre de 2017, 22 de enero y 1 de junio de 2018, 16 de enero de 2019 y 15 de enero de 2020.

1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia respecto de la cual una de las interesadas falleció el día 24 de noviembre de 1989, sin haber otorgado testamento, por lo que fue declarada heredera abintestato de ella su madre, según se acredita con acta de requerimiento para la declaración de herederos y con acta de declaración de notoriedad de los hechos en que se basa dicha declaración autorizadas, respectivamente, los días 9 de septiembre y 29 de octubre de 2021.

El registrador basa su negativa a la inscripción solicitada en una calificación en la cual se limita a expresar que «no resulta acreditada en sede extrajudicial de seguridad jurídica preventiva, la separación de hecho, sin reconciliación, de la causante intestada, doña M. D. L. M. M., fallecida el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, con sumisión al Derecho Común, por la que se prescinde de los derechos sucesorios de su esposo don P. F.». Y como fundamentos de Derecho se limita a citar determinados preceptos legales y una Resolución de este Centro Directivo.

La recurrente alega que la afirmación del registrador está en plena contradicción con lo que, por su parte, ha entendido el notario que ha intervenido en el expediente de jurisdicción voluntaria, quien, en virtud del principio de inmediación y de los medios de prueba practicados en el seno del mismo (documental y testifical reforzada) así como de su valoración conjunta, ha obtenido, como conclusión, una consecuencia diametralmente opuesta, considerando demostrada la separación de hecho de la causante al tiempo de su fallecimiento, todo ello, además, tras acordar la publicación de los edictos que han quedado unidos al referido expediente notarial. Añade que es doctrina pacífica de esta Dirección General que la calificación registral con relación a las actas notariales de declaración de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro, considerando por ello que al registrador le está vedado entrar en el fondo del juicio de notoriedad, únicamente sujeto a control judicial.

2. Para resolver la cuestión planteada, esta Dirección General ha venido sosteniendo que puede inscribirse la escritura de adjudicación de herencia basada en un acta de declaración de herederos si en aquélla se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel.).

Como añadió la Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última resolución, testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario–. Como puso de relieve dicha Resolución, «la diferencia de régimen es perfectamente explicable a la vista de que la declaración de herederos abintestato presupone forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad»). De dicha transcripción o testimonio del título sucesorio deben resultar los elementos imprescindibles para la calificación en los términos que a continuación se exponen.

Según se afirmó en Resolución de 20 de diciembre de 2017, cabe tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General sobre calificación registral de la declaración judicial de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato (vid. las Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y en otras posteriores).

La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, confirma lo expuesto. En su artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de las actas de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22. 2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también a los jueces– en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.

Como se expresa en las citadas Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015, «(…) la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, recordar que al Registro solo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, “a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles”. Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán “…la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,… así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…”. Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba, sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este».

En los supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la declaración de herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos, por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía exigirse que se aportara, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante (Resolución de 12 de noviembre de 2015) ni el certificado de defunción y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial –cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento– (Resolución de 16 de noviembre de 2015).

Debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 17 bis, número 1, apartado a), de la Ley del Notariado, el notario da fe de que «el otorgamiento se adecua a la legalidad», lo que implica según el apartado b) que «los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes». Y según el artículo 24 de la misma ley, reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, «los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice[n] o intervenga[n]».

En virtud de lo expuesto, la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, debe recordarse que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (…) así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas (…)». Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba, sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste.

3. En el presente caso, en la primera de las actas sobre declaración de heredera abintestato el notario hace constar, entre otros extremos, las pruebas documentales y testificales en que se basa la notoriedad que respecto de dicha declaración consta en la segunda acta, en los términos que se transcribe en el apartado I de los antecedentes de hecho de esta Resolución. Interesa hacer constar que en dichas actas figuran los datos relativos a la fecha de nacimiento y de fallecimiento de la causante, estado civil y, concretamente, que ésta se hallaba separada de hecho de su esposo como resulta de las declaraciones de la requirente del acta, de la prueba documental por ella aportada, así como la declaración testifical presentada.

Carece de fundamento, por tanto, la afirmación del registrador por la que se limita a afirmar que «no resulta acreditada en sede extrajudicial de seguridad jurídica preventiva, la separación de hecho, sin reconciliación, de la causante (…)». Por ello, y habida cuenta del objeto del presente recurso ex artículo 326 de la Ley Hipotecaria, no puede confirmarse la calificación objeto de impugnación.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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